REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000236
PARTE ACTORA: Ciudadana BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.414.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FELIPE MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.340.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.564.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO BLANCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.595.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2014, por la ciudadana BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.414.601, contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.564.619, el cual después del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 28 de marzo de 2014, este tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. Y el 20 de mayo de 2014 se libró una nueva compulsa de citación.
Luego el 27 de mayo de 2014, se dejo constancia a los autos de la presente causa, que fue realizada positivamente la citación de la parte demandada.
Seguidamente, el 18 de junio de 2014 compareció la parte demandada el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, antes identificado, y otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio GUSTAVO BLANCO GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.595, y el 26 de junio de 2014, el apoderado del demandado consigno escrito donde promovió cuestiones previas.
Luego este Tribunal el 14 de agosto de 2014, resolvió REPONER LA CAUSA al estado en que este Tribunal decida sobre las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada en el escrito de fecha 26 de junio de 2014, quedando así nulas todas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que ciertamente el apoderado judicial de la parte demandada consigno Escrito de Oposición de Cuestiones Previas en la presente causa, es decir posteriores al 26 de junio de 2014, fecha exclusive. Asimismo este juzgador a los fines de dar una Justicia Expedita a las partes en la presente causa, acordó decidir sobre las referidas Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, mediante decisión separada. Y en esta misma fecha, este tribunal decidió sobre las cuestiones previas declarando SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado y La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente.
Después de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para la notificación de las partes, la parte demandada presentó en fecha 20 de febrero de 2015, escrito de contestación a la demanda.
En fechas 10 y 16 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora y el de la parte demandada, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 18 de marzo de 2015, siendo admitidas las pruebas promovidas por esas representaciones judiciales mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015.
En fecha 09 de junio de 2015 y 12 de junio de 2015, primero la parte actora consigno escrito de informes y posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada consigno igualmente su respectivo escrito de conclusiones.
Finalmente mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal visto que el auto de fecha 26 de marzo de 2015, donde se providenciaron las pruebas, se señalo que el lapso de los de los treinta (30) días para la evacuación de las pruebas comenzaría a computarse a partir de esa fecha exclusive y siendo que el referido lapso se encuentra vencido este despacho NIEGA lo peticionado por la parte actora.
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento de fondo, la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:
Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 15 de agosto de 2005, que ella y el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, antes identificados, comenzaron una relación amorosa en la cual compartimos pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente, viajando dentro y fuera del territorio nacional.
Que en fecha 06 de febrero de 2009, iniciaron la Unión Concubinaria, estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y Notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, ahora como si estuviésemos casados, socorriéndonos mutuamente y establecimos nuestra residencia en la vivienda del padre de mi cónyuge, ubicada en De Gloria a Sucre, Casa Nº 39-1, La Pastora Municipio Libertador Distrito Capital, donde vivieron junto a su mencionado padre, a su tío Gustavo Blanco y a su tía Lesbia Blanco.
En fecha 03 de agosto de 2009, asistió a la Fiscalia Superior de Caracas, con el fin de interponer denuncia en contra de la ciudadana Ana Angélica Gualdron, quien es ennovia del ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, en virtud de que la misma vivía acosándolos desde que se enteró que ella estaba viviendo en la dirección antes mencionada, estableciendo una unión concubinaria con ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, sin embargo la remitieron a la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, toda vez que dicha denuncia se debía efectuar ante ese órgano.
Que el día 19 de junio de 2009, iniciaron los trámites para adquirir su propio apartamento, firmando una Promesa Unilateral de Compra suscrita entre su persona, su concubino y URBANIZACION EL TEIDE C.A., ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de junio de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 1358-A, representada en dicho acto por su presidente, con el fin de adquirir un inmueble (apartamento). Que para la adquisición de dicho inmueble, y a los fines de tener mayor celeridad en el otorgamiento del crédito bancario, acordamos que el mismo se tramitara a nombre de su cónyuge, toda vez que ALEXANDER BLANCO POLO, es empleado del Banco de Venezuela y él me indicó, que por trabajar en dicha entidad bancaria le tramitarían el crédito mas rápido, pero con la condición de que lo debía tramitar a su nombre. Como en esos momentos su unión concubinaria era buena y estable, accedió a tal condición, sin embargo los gastos que se generaron fuera del crédito, es decir, inicial, cuotas mensuales, gastos de condominio, gastos de servicios públicos, gastos de notarías y registros, etc., los cubriríamos por mitad.
Continuaron con su vida en común, en diciembre de 2009 realizaron un viaje turístico a Curazao, asimismo para la temporada alta llamada Semana Santa que comprendió los días 01 al 04 de abril de 2010 realizaron un viaje turístico pero esta vez a Cuba, de los cuales se comprueba el afecto con el cual se trataban debido a su unión concubinaria.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2012, se firma el documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda con número catastral 02-14-03-PREM-A-00, identificado con el número y letra 76A-5, ubicado en la planta 5 del Edificio Nº 76 del Conjunto Residencial “LA SABANA”, situado en el sector El Marques de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedo anotado con el Nº 2012.804, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.1.6286 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Finalmente en fecha 12 de mayo de 2012, en virtud de incompatibilidades de caracteres, que hacían prácticamente la vida en común y en virtud de que descubrió al ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, engañándola con otra mujer al tener una vida amorosa mientras estaban viviendo juntos, decidieron de mutuo acuerdo separarse, sin embargo, mantuvieron comunicación a los fines de cumplir con la responsabilidad adquirida en lo que respecta a los pagos del crédito que le otorgó el Banco de Venezuela para la compra del mencionado apartamento. Asimismo en fecha 20 de marzo de 2013, conversó con el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, en virtud de que no tenia donde vivir y tomando en cuenta su derecho por los aporte que hace para cubrir los gastos del inmueble, aunado a que dicho ciudadano tenia deudas con ella, por cuanto al momento de cubrir los mencionados gastos, él le manifestaba que no tenía el dinero, solicitándome a su vez, que yo pagara y el luego se lo reintegraría, por lo cual me firmó una autorización para efectuar todos los tramites necesarios a los fines de contar con el servicio eléctrico, en aras de ella poder vivir con su hijo MARCO ISAAC PÉREZ HERNANDEZ, en dicho inmueble.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace en el presente acto y en su carácter de concubina, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, antes identificado y en su carácter de concubino, durante el periodo comprendido entre el 06 de febrero de 2009 hasta el 12 de mayo de 2012, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria existente entre los ciudadanos BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA y ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, antes identificados.
SEGUNDO: Se establezca que la unión concubinaria entre los ciudadanos BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA y ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, antes identificados, inició el día 06 de febrero de 2009 y culminó el día 12 de mayo de 2012, fecha en la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse.
TERCERO: En consecuencia a la Declarativa del Concubinato, sostenida entre los ciudadanos BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA y ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, antes identificados, la ciudadana BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al cincuenta (50%) de las gananciales concubinaria, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad procesal para la contestación, el apoderado judicial de la parte demandada Negó, rechazó y contradigo los hechos expuestos por la parte actora, por ser inciertos. En efecto niega, rechaza y contradice la afirmación de que su representado haya comenzado una relación amorosa, con la ciudadana BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA, en fecha 15 de agosto de 2005, en forma pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general. Asimismo negó, rechazó y contradigo que en fecha 06 de febrero de 2009, iniciaron una supuesta unión concubinaria, fíjese que no existe constancia de concubinato, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, ni tampoco procrearon hijos algunos que su representado haya reconocido. En efecto dicha supuesta unión concubinaria o unión estable; debió cumplirse una exigencia previa, como lo es, la determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Por lo tanto para que se materialice la presunción de comunidad, de acuerdo con el artículo 767 del Código Civil, la mujer (en este caso la parte actora) debe probar, que se adquirió o alimento un patrimonio durante la unión de hecho, lo que no ha ocurrido, en el caso de marras, es decir, que no convino en unión estable con mi representado, contra quien quiere hacer valer la presunción a su favor, establecida por el articulo 767 del Código Civil; ya que lo que establece la jurisprudencia.
Asimismo opuso conjuntamente con esa contestación al fondo, la cuestión previa numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 361 ejusdem, que establece la prohibición de la Ley en admitir la Acción propuesta. En efecto conjuntamente con la presente Acción Mero Declarativa propuesta, se pretende solo penalmente intentar una acción sobre los bienes, para hacerse con derecho sobre el bien inmueble identificado en el libelo de esta acción, intentada por no estar ajustada a derecho, la parte actora pretende utilizar la administración de justicia, para conseguir fines ajenos a la acción propuesta como es pretender ventilar la materia de bienes, para que se le declare dueña de un bien inmueble como lo es del apartamento del que ella habla.
-III-
PUNTO PREVIO
LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

En relación a la alegada defensa previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, el representante judicial de la parte accionada alegó que la presente Acción Mero Declarativa propuesta, se pretende la actora intentar una acción sobre los bienes, para hacerse con derecho sobre el bien inmueble identificado en el libelo de esta acción, intentada por no estar ajustada a derecho, la parte actora pretende utilizar la administración de justicia, para conseguir fines ajenos a la acción propuesta como es pretender ventilar la materia de bienes, para que se le declare dueña de un bien inmueble como lo es del apartamento del que ella habla.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conforme el articulo 361 ejusdem, que encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este Operador de Justicia se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:
“…La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)…”

Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:
“…c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. …”

En virtud de lo expuesto, y conforme al análisis realizado al escrito de contestación, se evidencia que la parte demandada alega la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda. Por lo tanto resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada solo procede cuando el legislador establezca expresamente, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así, debe entonces precisarse, que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisiblidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Razón por la cual, al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente Acción de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse la demanda, debe necesariamente que declararse SIN LUGAR la defensa previa opuesta por el representante judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA y ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, antes identificados, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA y ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, antes identificados, la cual no fueron cuestionadas en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
• Copias simples de Boletos Aéreos a nombre de los ciudadanos BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA y ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, antes identificados; Copia Simple de Tarjeta de Felicitaciones de Cumpleaños para Bisbeilis De Alexander; Copia Simple de Autorización dada a la ciudadana BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA, de parte del ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO; Originales de Fotografías en las que aparecen los ciudadanos BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA y ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia de Denuncias realizadas por la ciudadana BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA, ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, remitida al Registro Civil de la Parroquia la Pastora; y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guarenas, Al tratarse de la copia certificada de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia simple de Promesa Privada Unilateral de Compra suscrita entre URBANIZACION EL TEIDE C.A., y los ciudadanos BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA y ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, antes identificados, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda con número catastral 02-14-03-PREM-A-00, identificado con el número y letra 76A-5, ubicado en la planta 5 del Edificio Nº 76 del Conjunto Residencial “LA SABANA”, situado en el sector El Marques de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
• Copia simple del Contrato de Compra-Venta celebrado entre URBANIZACION EL TEIDE C.A., y el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, antes identificado, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda con número catastral 02-14-03-PREM-A-00, identificado con el número y letra 76A-5, ubicado en la planta 5 del Edificio Nº 76 del Conjunto Residencial “LA SABANA”, situado en el sector El Marques de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedo anotado con el Nº 2012.804, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.1.6286 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al Escrito Libelar:

1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales acompañadas junto al escrito libelar, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Otras Documentales:
1.- Impresiones de Correos Electrónicos evacuados como Misivas, con respecto a la promoción de correos electrónicos nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…” (Negrillas y subrayada del Tribunal.)
En tal sentido, del extracto del fallo antes trascrito se observa que se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Así las cosas, resulta aplicable al caso sub examine el criterio antes señalado, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al promover la representación judicial de la parte querellada un medio de prueba como lo es un correo electrónico en formato impreso, debió hacerlo acompañado de otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo. En consecuencia, en base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgador Desecha la prueba documental promovida contentiva de los “Correos Electrónicos”.
2.- Copias simples del Histórico de Transacciones de la Cuenta Nº 570-004007-3 a nombre de la ciudadana BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA, del Banco Fondo Común, y Cheques de Gerencia Nros. 96731183 y 96731243 del Banco Fondo Común, Originales de Fotografías en las que aparecen los ciudadanos BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA y ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBA DE INFORMES:
1.- La representación judicial de la parte actora promovió Prueba de Informes, y con respecto a la misma éste Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2013, acordó oficiar a los fines de que los Organismos oficiados informen sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas. Dicha prueba fue admitida, siendo evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, constando a las actas procesales solo las respuestas del Banco de Venezuela y en vista que no fue cuestionada por la contraparte se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: Informo que verdaderamente en los movimientos del año 2012 de la cuenta corriente Nº 0102-0130-60-01-00040221, de la ciudadana BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA, se evidencia el cargo del cheque de gerencia Nº por la cantidad de Bs. 3.600,00. ASÍ SE ESTABLECE.

• TESTIMONIALES:

1.- La representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUETA MEZA, SILKIRA HERNANDEZ, EDUARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.014.339, V-14.224.072 y V-12.295.555, respectivamente. Consecuencialmente, dichos testigos debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa el 21 de abril de 2015, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
De la testimonial de la ciudadana ENRIQUETA MEZA, de las preguntas realizadas por la parte actora se evidenció lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Bisleibis Sairis Hernández Meza y al ciudadano Alexander Antonio Blanco Polo. Que si tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados han mantenido una relación concubinaria durante el periodo comprendido desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 12 de mayo del 2012. Que esas personas duraron cinco de amores y dos años viviendo de los cual vivieron un tiempo en la pastora y en Guatire y la última convivencia fue en Guatire ello adquirieron la vivienda de Guatire, que lo compraron en obra limpia la urbanización la sabana en piso 5 en Guatire. Que si sabe y le consta que dichos ciudadanos durante la relación concubinaria realizaron viajes fuera del país, que estuvieron en Curazao y en Cuba. Que si que dichos ciudadanos asistían a reuniones familiares y frente a familiares y amigos se daban el trato de marido y mujer, que inclusive tiene fotos en su casa. Que vivían como marido y mujer, y que había un clima bien de amores se amaban y se querían los problemas vienen después. De las repreguntas realizadas por la parte demandada se evidenció lo siguiente: Que es Tía de la ciudadana Bisleibis Sarais. Que le costa que la ciudadana Bisleibis Sarais es concubina del ciudadano Alexander Blanco Polo primero porque es su sobrina, sabe lo que es estar en el entorno se lo que hace y lo que no hace segundo compartió mucho con Alexander y sabe que vivían juntos y compartio muchas navidades no conmigo sino con la familia. Que la llevó varias veces en su carro a la casa de la Pastora son una de esa casa vieja en ese momento las paredes estaban pintada de azul y no estaba pendiente de dirección porque ella misma me dirigía. Que si conoció al padre del ciudadano Alexander blanco polo, conocio al señor pablo y el señor ya es difunto y estuvó en su funeral también y que si conoció a la ciudadana Lesbia Blanco Guerrero pero no al ciudadano Gustavo Blanco Guerrero.
De la testimonial de la ciudadana SILKIRA HERNANDEZ, de las preguntas realizadas por la parte actora se evidenció lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Bisleibis Sairis Hernández Meza y al ciudadano Alexander Antonio Blanco Polo. Que si tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados han mantenido una relación concubinaria durante el periodo comprendido desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 12 de mayo del 2012. Que esas personas Vivieron en la ciudad de Caracas en La Pastora y luego compraron una vivienda en Guatire, Residencias La Sabana. Que si sabe y le consta que dichos ciudadanos viajaron fuera del país para Cuba y Curazao. Que si que dichos ciudadanos asistían a reuniones familiares y frente a familiares y amigos se daban el trato de marido y mujer. Que durante la unión de dichos ciudadanos presencio discusiones y maltrato de parte del ciudadano Alexander blanco. Que en la pastora la parte actora y la parte demandada vivían con el señor aquí presente el señor Gustavo que es abogado y tío de Alexander blanco, y la hermana del señor también y el papa que falleció del ciudadano Alexander. De las repreguntas realizadas por la parte demandada se evidenció lo siguiente: Que es Hermana de la ciudadana Bisleibis Sairis. Que si les consta que la ciudadana Bisleibis Sairis Hernández Meza es concubina del ciudadano Alexander Blanco Polo porque en ocasiones salían juntos y lo fue a visitar a su casa compartíamos, que si existe evidencia fotos e inclusive en la casa donde vivía mi hermana con Alexander blanco hay un árbol dentro de la casa. Que no tiene conocimiento de que exista un acta de concubinato por alguna autoridad.
Este Tribunal observa lo siguiente, es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, estos testigos hábiles, presénciales y contestes, los cuales fueron repreguntados por la parte demandada, el Tribunal le aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, evidenciándose del resultando de sus declaraciones que las mismas son concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos que se alegan y son controvertidos en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:
1. Mérito Favorable de los autos:

En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-

2.- Documentales.
• Copia simple de Aviso de Cobro de Condominio y Misiva de la Junta de Administración de “CONDOMINIOS DE LA SABANA”, donde notifican la recepción de los pagos del apartamento identificado con el número y letra 76A-5, ubicado en la planta 5 del Edificio Nº 76 del Conjunto Residencial “LA SABANA”, situado en el sector El Marques de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del ciudadano Alexander Blanco Polo; Copia simple de recibo electrónico de Declaración y Pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo 2013-2014, donde se detallan y muestra que el ciudadano Alexander Blanco Polo, declara y paga los impuestos perteneciente del apartamento identificado con el número y letra 76A-5, ubicado en la planta 5 del Edificio Nº 76 del Conjunto Residencial “LA SABANA”, situado en el sector El Marques de Guatire, Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.-

• TESTIMONIALES:

1.- La representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL REJON, OTTO GUILLERMO MORENO y YENNIFER YEISALY LAMON IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.906.100, V-11.405.591 y V-17.685513, respectivamente. Consecuencialmente, dichos testigos debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa el 22 de abril de 2015, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
De la testimonial del ciudadano RAFAEL REJON, de las preguntas realizadas por la parte demandada se evidenció lo siguiente: la relación que hubo entre el ciudadano Alexander Blanco Polo y la ciudadana Bisleibis Sairis Hernández Mesa fue una relación pasajera. Que no asistió a ninguna reunión social donde vivía el ciudadano Alexander Blanco Polo y Bisleibis Sairis Hernández Mesa, Que la comunidad de la parroquia la pastora donde vivía el ciudadano Alexander Blanco Polo no reconocen a la ciudadana Bisleibis Sairais Hernández Mesa como su pareja, que el inmueble donde vivía el ciudadano Alexander Blanco Polo se encuentra en la pastora casa N° 39. Que no a tenido a la vista algún documento de constancia de concubinato que le presentaran las partes Alexander Blanco Polo y Bisleibis Sairis, ni matrimonio ni unión entre ellos. De las repreguntas realizadas por la parte actora se evidenció lo siguiente: Que la ciudadana Bisleibi Sairis es morena, de estatura de 1,65, cabello teñido. Que conoce al ciudadano Alexander Blanco Polo desde hace aproximadamente 20 años. Que conoció al papa Alexander Blanco, y la mama no la conoció por que falleció cuando Alexander estaba muy pequeño. Que es católico y pertenece al culto de ifa. Que el ciudadano Alexander Blanco Polo y el ciudadano Herry castro (osaca) y su persona los une vínculo religioso, comparten la religión. Que no es ahijado de Alexander Blanco Polo que solo han compartido ceremonias religiosas solamente. Que actualmente vive en parque central edificio tajamar piso 7 apartamento 7R tengo como 10 años viviendo. Y antes vivía en la urbanización el paraíso avenida Washington quinta los cospes. Que no conoce a la familia Briceño y a la familia que residen cerca del sector la pastora. Que sabe que Alexander compro el inmueble pero no tiene conocimiento que allá sido con la ciudadana bisleibis.
De la testimonial del ciudadano OTTO GUILLERMO MORENO, de las preguntas realizadas por la parte demandada se evidenció lo siguiente: Que el tipo de relación que hubo entre el ciudadano Alexander Blanco Polo y la ciudadana Bisleibis Sairis Hernández Mesa fue de amistad según lo que tiene referencia y lo que conoce a Alexander viene siendo una amiga conocida. Que nunca asistió a una reunión social donde vivía el ciudadano Alexander Blanco Polo y Bisleibis Sairis Hernández Mesa, nunca que él sepa y si es por eso nunca los vio juntos tiene es la referencia de la pregunta anterior. Que nunca vio a la ciudadana Bisleibis Sairais Hernández Mesa por la Pastora, que ha ido a la casa de la pastora es mas no la conoce ni de vista ni de trato y también que hace vida política en la parroquia las pastora con los compañeros del frente de jóvenes por la comunidad nunca la vio por la parroquia ni en la casa de Alexander. Que el ciudadano Alexander Blanco Polo vivía en esquina sucre a gloria la pastora es la casa de paredón azul donde inicia la bajada. Que nunca en ningún momento a tenido a la vista algún documento de concubinato, que él sepa ellos no eran pareja y conociendo a Alexander ella nunca fue pareja de él. Que conoce al ciudadano Alexander Blanco polo aproximadamente 13 años. De las repreguntas realizadas por la parte actora se evidenció lo siguiente: Que no conoce a la ciudadana Bisleibi y no podría definirla. Que ha conocido algunas pareja que a tenido Alexander, y la ciudadana Bisleibis Sairis por el nombre se que era amiga de él, hasta donde el sabe. Que en la casa de Alexander Blanco si existe dentro de la misma un árbol grande esta ubicado dentro de la misma casa siendo hasta parte de la estructura. Que no conoció a la pareja del ciudadano Alexander Blanco de apellido Gualdron y no tiene ningún vínculo familiar con la misma. Que vive en la Parroquia San Bernardino avenida de la cota mil casa curimagua desde hace 20 años. Que no conoce a la familia Briceño que residen cerca del sector la pastora. Que si conoce que el ciudadano Alexander Blanco Polo compro un apartamento en Guatire no recuerdo la fecha y ha estado con él allá limpiando el apartamento haciéndole algunos arreglos y en reuniones con la comunidad para el elemento de seguridad y organización de la misma. Guatire urbanización la sabana son uno edificios verdes se ven desde la autopista es 5-a no se cual es el modulo creo que es el 75 o 76 algo así mal no recuerdo. Que hace aproximadamente mas de un año desde que estuvo en ese inmueble y no vive nadie y no se si vive alguien si alquilo o algo así.
De la testimonial de la ciudadana YENNIFER YEISALY LAMON IBARRA, de las preguntas realizadas por la parte demandada se evidenció lo siguiente: Que entre el ciudadano Alexander Blanco Polo y la ciudadana Bisleibis Sairis Hernández Mesa, que el sepa ellos no vivían junto que ellos se conocieron en un momento de curda de discoteca. Que no sabe y no le consta que asistiera a una reunión social donde vivía el ciudadano Alexander Blanco Polo y Bisleibis Sairis Hernández Mesa, y que él sepa ella vive en Guarenas con su mama y el señor Alexander en la pastora. Que en la comunidad de la parroquia la pastora donde vivía el ciudadano Alexander Blanco Polo no reconocía a la ciudadana Bisleibis Sairais Hernández Mesa. Que el ciudadano Alexander Blanco Polo vivía en la parroquia la pastora entre la esquina gloria a sucre N° de casa 39.1. Que en ningún momento a tenido a la vista algún documento de concubinato. Que conoce al ciudadano Alexander Blanco Polo desde la infancia porque su mama vivió en la pastora y luego se mudaron. De las repreguntas realizadas por la parte actora se evidenció lo siguiente: Que a la ciudadana Bisleibi Sairis la llegó a ver dos veces, en una discoteca no le prestó atención, para no llamar la atención se iba del sitio rápido. Que el ciudadano Alexander Blanco Polo le dijo que la ciudadana Bisleibi Sairis era una amiga que le llamaba la atención y que hasta lo acompaño. Que si conoce la casa de la pastora donde vive el ciudadano Alexander Blanco Polo fue la dirección anterior que dio y como dijo su mama vivía por allí. Que la única esposa que le conoce al ciudadano Alexander Blanco hasta los momentos es su esposa Merly. Que tiene tiempo que visita por allí desde que murieron sus padres y no sabe si el árbol esta o no esta en la casa de Alexander Blanco Polo ubicada en la pastora. Que si conoce a la familia Briceño y a la familia Bueno los cuales residen cerca del sector la pastora. Que la fecha exacta de cuando el ciudadano Alexander Blanco Polo allá comprado un apartamento en Guatire no la sabe pero si sabe que el apartamento si es de él, porque el le depositaba el condominio, el me llamaba y yo pasaba buscando el dinero para el deposito. Que estuvo hace 4 años de paseo por allí y piensa que vive ella allí y que no sabe las razones por las cuales la ciudadana Bisleibs vive allí. Y que no es prima de la pareja actual del ciudadano Alexander Blanco Polo, solamente amistad.
Este Tribunal observa lo siguiente, es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, este Tribunal concluye que de estos testigos que fueron repreguntados por la parte actora, no se observa que tengan conocimiento de sus dichos, ya que de sus aseveraciones se aprecia que su conocimiento es Referencial y no del propio conocimiento que dicen tener, asimismo testifican que no conocen a la ciudadana Bisleibis Sairis Hernández Mesa, que solo la conocen por referencia de lo que ha comentado el ciudadano Alexander Blanco Polo, es por que al no tener el conocimiento de los ciudadanos que aquí dirimen la controversia mal podría este Tribunal valorar sus dichos, aunado a ello algunas de sus declaraciones resultaron incoherentes, y no concordantes a lo alegado, ni tampoco son determinantes en los hechos y tiempo, evidenciándose del resultando de sus afirmaciones que las mismas no son concordantes a los hechos que se alegan y son controvertidos en el presente juicio ASÍ SE ESTABLECE.

RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA y ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, ambos identificados ab initio, hicieron vida en común desde el día 06 de febrero de 2009 y culminó el día 12 de mayo de 2012, fecha en la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través del testimonio de los hijos de los ciudadanos Inmergadia Peralta (parte solicitante) y el fallecido Pedro Asiclo Trejo, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, y a una mujer, BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente; 5) Por último, el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el día 06 de febrero de 2009 y culminó el día 12 de mayo de 2012, fecha en la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse, se mantuvo la unión de hecho estable, y así queda establecido formalmente
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión Mero Declarativa planteada y que la ciudadana BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA mantuvo una relación concubinaria de hecho con el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, plenamente identificados, desde el día 06 de febrero de 2009 y culminó el día 12 de mayo de 2012, fecha en la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, antes identificados, ya que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA y el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, desde el día 06 de febrero de 2009 y culminó el día 12 de mayo de 2012.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente demanda.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 203° y 155°.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2014-000236