REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-X-2015-000015
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLARA JOSEFINA GARCÍA DE PONCE, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.535.462, domiciliada en la ciudad de Broward, Estado de la Florida, en los Estado Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AQUILES LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.688.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.537.144, domiciliado en Sunrise FL. 33322 Plantation, en los Estado Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA TERESA ARGOTTI Y NEUBEK HANNA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.875 y 55.778, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión de Rendición de Cuentas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas – Maturín, le correspondió conocer por distribución; quien en fecha 19 de diciembre de 2012, admitió la demanda y ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2013, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a la medida innominada en la presente causa, librándose los oficios respectivos.
En fecha 12 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida.
En fecha 07 de enero de 2014, la parte actora solicito sea negada el pedimento del levantamiento de la medida.
En fecha 09 de junio de 2015, la parte demandada solicito se decidiera la oposición.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
Para que pueda darse la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porque de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte el “Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)
SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Atendiendo a lo antes razonado, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas – Maturín, decreto medida innominada donde se prohibió a la Sociedad de Comercio “INVERSIONES YOHIROMA, SOCIEDAD ANONIMA, vender o ejecutar cualquier acto de cesión o traspaso por cualquier titulo, sobre la cantidad de TRES MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO (3.595) ACCIONES del lote accionario que le pertenezcan en dicha empresa a los socios ciudadanos JOSE ANTONIO PONCE SARDI, MARIA EUGENIA PONCE SARDI, YONE TERESA SARDI DE PONCE, CARMEN TERESA PONCE SARDI, YONE VIRGINIA PONCE SARDI, JOSE ANDRES PONCE SARDI Y ANA MARIA PONCE SARDI; cuyo paquete accionario de cada uno de los ciudadanos antes descritos, se incrementa en SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (685) acciones, igualmente la medida abarca a las acciones que pueda tener actualmente en la mencionada Empresa el ciudadano JOSE ALBERTO PONCE SARDI titular de la cedula de identidad N° 5.537.144, la titularidad de cuyos derechos consta según Asamblea celebrada en fecha 16 de Febrero de 1998 y 16 de Febrero de 2000, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de Marzo de 1999 bajo el N° 2, Tomo 83-A Sgdo y 19 de Octubre de 2000, bajo el N° 51, Tomo 238-A Sgdo y libro el oficio correspondiente.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que este Tribunal procedió a decretar la medida, sin analizar los requisitos de procedencia para el decreto de la misma.
Planteada de esta forma la oposición ejercida por la representación de la demandada; ciertamente se evidencio que al momento de emitirse el pronunciamiento en cuanto a la cautelar solicitada, el Tribunal no motivo tal decreto, no dando los motivos que lo llevó al decreto de la medida y no analizó todos los presupuestos necesarios, señalados con antelación para el decreto de cualquier medida, y dicha omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Aunado al hecho, que de acuerdo a la sentencia dictada en el cuaderno principal de la presente causa, que declaró con lugar la cuestión previa cometida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem e inadmisible la demanda, por cuanto la parte actora no acredito prueba auténtica que determine la obligación del accionado a rendir las cuentas demandadas y por ser contraria a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, advierte este Tribunal que uno de los requisitos (fumus bonis iuris) tomados en consideración para la procedencia de la medida decretada en la presente causa, sucumbe ante la desestimación cuando no hay un documento fundamental que genere la obligación, y así se señalo en el referido fallo, lo que trae como consecuencia que este Administrador de Justicia considere la procedencia de la oposición ejercida.
Asimismo en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2643, de fecha 01 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se estableció lo siguiente:
“(…) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“La norma prevé que la sentencia del incidente esta sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de la apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en efecto la apelación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de la litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediata en razón de los efectos puramente devolutivo que derivan de ese recurso”… (Resaltado del Tribunal”.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, probado en autos, y acogiendo la jurisprudencia antes citada, forzosamente debe declarar la procedencia de la oposición efectuada por la parte demandada, ordenar la suspensión de la cautelar decretada y librar el oficio correspondiente, así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el decreto de la medida innominada acordada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas – Maturín por auto de fecha 07 de febrero de 2013
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, se SUSPENDE la medida innominada donde se prohibió a la Sociedad de Comercio “INVERSIONES YOHIROMA, SOCIEDAD ANONIMA, vender o ejecutar cualquier acto de cesión o traspaso por cualquier titulo, sobre la cantidad de TRES MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO (3.595) ACCIONES del lote accionario que le pertenezcan en dicha empresa a los socios ciudadanos JOSE ANTONIO PONCE SARDI, MARIA EUGENIA PONCE SARDI, YONE TERESA SARDI DE PONCE, CARMEN TERESA PONCE SARDI, YONE VIRGINIA PONCE SARDI, JOSE ANDRES PONCE SARDI Y ANA MARIA PONCE SARDI; cuyo paquete accionario de cada uno de los ciudadanos antes descritos, se incrementa en SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (685) acciones, igualmente la medida abarca a las acciones que pueda tener actualmente en la mencionada Empresa el ciudadano JOSE ALBERTO PONCE SARDI titular de la cedula de identidad N° 5.537.144, la titularidad de cuyos derechos consta según Asamblea celebrada en fecha 16 de Febrero de 1998 y 16 de Febrero de 2000, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de Marzo de 1999 bajo el N° 2, Tomo 83-A Sgdo y 19 de Octubre de 2000, bajo el N° 51, Tomo 238-A Sgdo.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior se ordena oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes, a los fines de participarle la referida suspensión.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-X-2015-000015
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