REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000363
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLARA JOSEFINA GARCÍA DE PONCE, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.535.462, domiciliada en la ciudad de Broward, Estado de la Florida, en los Estado Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AQUILES LÓPEZ, LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, CECILIO JOSÉ FLOREES SUÁREZ Y JESÚS PÉREZ CARREÑO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.688, 46.960, 51.4311 y 56.983, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.537.144, domiciliado en Sunrise FL. 33322 Plantation, en los Estado Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA TERESA ARGOTTI, NEUBEK HANNA, DAVID CASTRO ARRIETA Y JOSÉ MASSA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.875, 55.778, 25.060 y 44.544, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión de Rendición de Cuentas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas – Maturín, le correspondió conocer por distribución; quien en fecha 19 de diciembre de 2012, admitió la demanda y ordeno la intimación de la parte demandada.
Luego de haberse efectuado todos los tramites necesarios a la intimación de la parte demandada, en fecha 26 de noviembre de 2013, la parte demandada se dio por intimada.
Posterior a ello, la parte intimada presentó escrito en el cual interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 5º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2014, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas – Maturín, dicto sentencia en la cual resolvió la excepción contenida en el ordinal 1º del referido artículo, luego se ejerció el recurso de regulación de competencia y posteriormente se dictó sentencia en la cual se declaró competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2015, se le dio entrada al expediente y se ordeno la notificación de la partes; después de ello el día 30 de abril se realizo nuevo auto en el cual se reordeno el proceso y se ordeno la notificación de las partes.
Una vez efectuadas las respectivas notificaciones, en fecha 03 de junio de 2015, compareció la parte actora y consigno poder.
En fecha 08 de junio de 2015, se agregó a los autos las resultas provenientes del SAIME.
En fecha 10 de junio de 2015, compareció la parte demandada y presentó escrito de alegatos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se evidenció que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 5º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resolviéndose sólo la del ordinal primero, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, quedando pendiente por resolver las otras excepciones opuestas. Luego de recibido el expediente, se ordeno la notificación de las partes para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, siendo esto erróneo, dado que lo que corresponde es pronunciarse sobre las excepciones opuestas, por lo que pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente.
La representación de la parte demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que sólo después de que se pida la partición de la supuesta comunidad de bienes dizque existente entre las partes, o la eventual rescisión por lesión o la nulidad se supuesta venta de acciones, es que se podría acceder a la acción de rendición de cuentas. Entre otras cosas manifiestan que en el juicio de rendición de cuentas es deber insoslayable del demandante probar: 1) que el demandado está obligado a rendir cuentas con la prueba autentica; 2) Que el bien sobre el cual se pide cuentas le pertenezca; y 3) Indicar la época o periodo que comprende la rendición de cuentas demandada; y que la parte actora no dio cumplimiento a ello, asimismo señalan que no se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y que ello no impide que el jurisdicente inadmita la demanda por no cumplirse los prosupuestos procesales de la acción de rendición de cuentas.
El artículo 346 eiudem, nos establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
º
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”(Resaltado nuestro).

Este Tribunal considera oportuno señalar que existe la posibilidad de promover las excepciones contendidas en la referida norma, en los juicios de rendición de cuentas, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, expediente 01-852, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció de la siguiente manera:
“…En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.
En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se establece...”

Conforme la jurisprudencia parcialmente transcrita que acoge este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplica al caso bajo análisis, declara procedente la interposición de cuestiones previas en el presente juicio, por lo que considera oportuno este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Nos establece, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Conforme a lo previsto en la norma antes citada, para que este tipo de demanda sea procedente se requiere:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
b) Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
Parece, por consiguiente, más cónsono con el texto y el propósito de la norma, que el actor le basta demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que el administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, si en que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Tomo V) cita una decisión del año 1976 de la entonces Corte Suprema de Justicia (cfr CSJ, Sent. 16-6-76, Repertorio Forense Nº 3530 pp. 1 ss) y en ella destaca:
A mayor abundamiento, la Sala observa que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado de administrar negocios ajenos, como lo sostiene la formalización, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentandante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes. (…)
En fecha 17/12/2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3517 (Exp. N° 02-0854), al negar la admisión de un amparo constitucional dejó abierto el cuestionamiento en torno a los requisitos objetivos para la admisión de la rendición de cuentas:
“Por cuanto el recurrente fundamentó su amparo en que el demandante no acreditó de modo auténtico el período y el negocio o los negocios determinados que comprende la gestión por la que se pide la rendición de cuentas -pues el poder que consignó, y con el cual se pretendió atribuirle al demandado el carácter de mandatario, no sería prueba suficiente de los 9 negocios que, supuestamente, realizó como liquidador de la sucesión Scope/Leal-, y contra ello la parte actora del amparo –demandada en el juicio originario- tenía el recurso de apelación, vía ordinaria que no utilizó, tal como consta en las copias certificadas del expediente que cursan en autos, el amparo bajo estudio está incurso en la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De los extractos comentados y la interpretación a la letra del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal verifica que en nuestro ordenamiento jurídico se exige a la parte interesada en accionar el juicio ejecutivo por rendición de cuentas, demostrar en forma auténtica no sólo la cualidad del demandante en relación al derecho y deber de exigir cuentas; si no demostrarse también en forma auténtica la obligación del demandado a rendirlas y cuáles negocios envuelven la pretensión y también demostrar en forma auténtica el período que comprenden, requisitos estos que deben ser examinados y valorados por el Juez.
Así pues, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada argumento en dicha excepción, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que sólo después de que se pida la partición de la supuesta comunidad de bienes dizque existente entre las partes, o la eventual rescisión por lesión o la nulidad se supuesta venta de acciones, es que se podría acceder a la acción de rendición de cuentas, aunado al hecho que en el juicio de rendición de cuentas es deber insoslayable del demandante probar: 1) que el demandado está obligado a rendir cuantas con la prueba del documento autentico; 2) Que el bien sobre el cual se pide cuentas le pertenezca; y 3) Indicar la época que debe comprender la rendición de cuentas demandada; y que la parte actora no dio cumplimiento a ello, asimismo señalan que no se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y que ello no impide que el jurisdicente inadmita la demanda por no cumplirse los prosupuestos procesales.
Asimismo no se evidencio de los recaudos aportados por la parte accionante, que existiera algún documento donde se compruebe la obligación de la parte demandada a rendir las cuentas, solo se evidencio un documento traducido, de fecha 14 de abril de 2004 referente a la disolución del matrimonio que existió entre las partes involucradas en la presente causa y donde además se aprecio un acuerdo de mediación marital, donde las partes realizaron una partición de los bienes de la comunidad; desprendiéndose del mismo en el particular 10 lo siguiente: “Cada una de las partes manifiestan que confían mutuamente en la otra parte en lo que respecta a la distribución de los Bienes financieros, y que no hay otros bienes que deban ser discutidos, salvo lo que están mencionados aquí. En el evento de que alguna de las partes consiga o encuentre el bien tiene derecho de recibir la mitad del valor del bien, y el pago de honorarios ….”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.

Ahora bien, para decidir, observa este Tribunal que la parte actora sostiene la obligación de rendir cuentas en cabeza del intimado, basado en unas acciones que posee el demandado en la empresa INVERSIONES YOHIROMA, S.A.”; inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1979, bajo el Nº 50, Tomo 59-A Sgdo, al respecto este Tribunal observa del acuerdo de mediación marital antes mencionado, que las partes no mencionaron el referido bien al momento de la partición, aunque en el particular décimo manifestaron que si alguna de las partes consiguiera o encontrara un bien tenia derecho de recibir la mitad del valor del bien, en el caso de marras quien aquí juzga que no esta completamente claro que las acciones objeto de la presente rendición de cuentas forme o no parte de la comunidad conyugal habida en el matrimonio que existió entre ellos, tal y como lo alega la parte actora en su libelo cuando señala que ese capital accionario pertenecía en comunidad o sociedad conyugal, dado que este es un punto que al momento del ejercicio de la presente acción debe encontrarse resuelto y es eso precisamente lo que la accionante en rendición de cuentas debe demostrar en forma autentica para así poder determinar la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, siendo que el hecho de que si el bien sobre el cual recae la pretensión de este procedimiento se encuentra o no sumergido dentro de la esfera de la comunidad conyugal habida entre las partes, no corresponde con este procedimiento pues lo correcto seria otra vía, por cuanto ya las partes habían celebrado un acuerdo marital de partición amistosa donde no se menciona en forma alguna las referidas acciones.
Por otra parte evidencia este Juzgador, que la parte demandante no demostró con documento alguno que el demandado estuviera encargado de la administración de las acciones presuntamente propiedad de la comunidad conyugal; ya que para este tipo de procedimiento dispone la norma procesal que siempre que se demande la rendición de cuentas por parte de aquel que se encarga de velar de intereses ajenos, debe consignarse con el escrito libelar, el medio por el cual se evidencie de modo auténtico la obligación que tiene el intimado de rendir las cuentas, considerándose éste como aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, aunado al hecho a criterio de este juzgador que también puede darse la intimación en los legitimados pasivos como el administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos pueden serlo sin necesidad del cumplimiento de formalidades preestablecidas en la ley, y nada de ello ocurrió en el presente proceso, ya que no se demostró que el demandado sea el administrador del capital accionario presuntamente producto de la comunidad conyugal que existió entre las partes de este juicio, con ninguno de los documentos aportados, ni que otra persona estuviese encargado de ello, no quedando demostrada la obligación que según la actora tiene el demandado para rendir las cuentas solicitadas en la presente causa.
Esta aseveración responde a los alegatos presentados por las partes, tanto en su escrito libelar como en el escrito de oposición, pues este Tribunal observa que en efecto, la parte accionante pretende la tutela de sus derechos, tal y como lo haría un comunero, amparado en la supuesta existencia de un contrato de sociedad o bajo el amparo de la existencia de una comunidad, sin embargo una vez examinado lo aportado en autos por la parte demandante, este Tribunal no observó elementos probatorios que condujeran al establecimiento de vínculo alguno que propiciara la intimación a rendir cuentas, así como tampoco se constata en autos con los elementos aportados, la existencia en la actualidad de comunidad alguna entre las partes involucradas en el presente juicio, ya que ellos partieron los bienes tal y como consta en el documento de acuerdo marital de partición amistosa antes señalado.
Así pues, la parte accionante para intentar la presente acción de rendición de cuentas, debió acompañar prueba auténtica de donde se constate la obligación que tiene la parte demandada de rendir las cuentas, así como también debió señalar en su libelo de demanda el periodo al cual corresponden las cuentas que pretende sean rendidas, lo cual no quedo demostrado a los autos y así se deja establecido.
Ahora bien en relación a la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose de manera específica a la admisión de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el carácter de orden público que reviste la admisión de la demanda, o la admisión de la acción como tal, pues configura la excitación del órgano jurisdiccional por la necesidad de una tutela judicial efectiva, por lo que resulta contrario al debido proceso y a la tutela judicial efectiva demandada por las partes la admisión de acciones inoficiosas y que eventualmente retrasarían el ejercicio de la potestad-función jurisdiccional, así la sentencia Nº 429 de fecha 30 de julio del año 2009, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández indicó lo siguiente:
“(…) La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo (…) Por consiguiente, cada vez que el Juez que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, el no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes(…)”.

En atención a ello, resulta evidente que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil limita la admisión de la demanda de rendición de cuentas a la condición del demandado frente a la persona del demandante –apoderado, socio, entre otros mencionados-, al documento fundamental de la demanda de rendición de cuentas y al período al que se refiere el negocio cuyas cuentas se demandan.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Conjuez Adán Febres Cordero, estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el contenido del Art. 673 del C.P.C, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el Art. 1357 del C. Civ (…)”

En cuanto a la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en sus sentencias, que al demandarse la rendición de cuentas, resulta indispensable acompañar al libelo el documento auténtico donde se constate la obligación que tiene la parte demandada de rendir las cuentas.
En el caso de autos, es menester resaltar, que es imperante que se cumplan todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, y que en razón de lo expuesto en esta decisión, estos requisitos no pueden estar sujetos a un cumplimiento parcial.
De todo lo antes expuesto, este Tribunal también debe recalcar que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, en ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.(…)”.

En este mismo orden de ideas, se trae un extracto de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2013, dictada en el expediente Exp: N°. AA20-C-2012-000139, en la cual se manifestó lo siguiente:
“…..Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Es decir, es menester que en este especial procedimiento el demandante acredite ante el tribunal de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, que si bien no sólo se refiere a los específicos casos que están establecidos en la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, sino que por el contrario, quien de manera general o particular se le haya encargado la función de administrar bienes o gestionar negocios, está obligado salvo que la ley lo exima o se hubiere pactado expresamente lo contrario, a rendir cuentas.
Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de “encargado de intereses ajenos” llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas.
De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación.
En el caso que nos ocupa, tal como se afirmó en líneas precedentes, el actor no logró acreditar de modo auténtico la cualidad de administrador que le endilga al demandado de los bienes inmuebles cuya propiedad es compartida tanto por el actor como por el demandado, pues el documento del cual –supuestamente se deriva tal obligación- no es más que una cesión de derechos litigiosos, que en modo alguno hace presumir que la parte demandada se hubiere comprometido a realizar gestiones propias de un administrador de bienes, aunado a que, con posterioridad a dicha cesión, y según afirma el propio demandante-recurrente- fue que ocurrió la adjudicación de los inmuebles que se pretenden administrados. Por lo que lo acordado en el contrato en comentario, es únicamente la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones derivados del juicio que por ejecución de hipoteca tenía instaurado Inversiones El Timón, C.A. contra la asociación civil, Montemar, A.C.
Como consecuencia de lo antes analizado, encuentra la Sala que el juez superior actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisiblidad de la demanda de rendición de cuentas, por no haber quedado comprobado de forma auténtica la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, pues es su deber revisar cautelosamente los supuestos concurrentes dispuestos por el legislador para la admisión y consiguiente tramitación de este especial procedimiento. Así se establece…..” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, el demandante no demostró mediante documento auténtico que efectivamente existía una relación con el pretendido intimado que permitiera de manera efectiva el ejercicio de la acción de rendición de cuentas, pues no acreditó condición alguna que lo legitimara para ser titular del ejercicio de la acción judicial de rendición de cuentas, por no haber incorporado a los autos documento auténtico que evidenciara de manera clara, precisa, efectiva e inequívoca un negocio jurídico del cual se desprenda la obligación de rendir cuentas, aunado al hecho que tampoco la parte accionante señalo el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas, ya que solo se limito a señalar en su libelo de demanda que se produjo una disminución del capital accionario propiedad de la comunidad que tiene con el demandado producto de las gananciales conyugales que existieron entre ellos, sin indicar específicamente de que manera se produjo tal disminución del capital accionario, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, ya que puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración; procedimiento que no podrá intentarse basado en un contrato en el cual en sus cláusulas no acrediten la obligación, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica que establezca la obligación del demandado a rendir cuentas, y al no haber indicado el periodo y los negocios de los cuales pretende dichas cuentas, debe prosperar la excepción opuesta por la parte demandada en la presente causa, y por vía de consecuencia se hace forzoso declarar INADMISIBLE la demanda propuesta. Asimismo este Tribunal hace salvedad que se hace innecesario emitir pronunciamiento en cuanto a las otras excepciones por el resultado de la presente decisión, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por la ciudadana CLARA JOSEFINA GARCÍA DE PONCE en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, ambas partes plenamente identificadas, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto de de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-V-2015-000363