REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000548
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Número 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil A & S CONSTRUCCIONES, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de enero de 2001, bajo el No. 40, Tomo 1-A, en su condición de deudora principal de las obligaciones contraídas mediante el Pagaré identificado con el No. 11040039510 y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO AFONSO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad No. V-9.930.848.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2013 y efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en fecha 23 de julio de 2013, procedió a dar admisión a la demanda.
En fecha 19-9-2013 compareció el Alguacil Oscar Oliveros y dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a citar al la parte demandada siendo infructuosa su misión, razón por la que consignó compulsa al expediente.
En fecha 6-11-2013, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 4-8-2015 el abogado LUÍS CROCE POGGIOLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 78.507, en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, expuso:
“En nombre de mi mandante, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO que cursa en el presente expediente…”
II
El Tribunal, respecto a la solicitud presentada, observa que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Así mismo mediante sentencia, a nivel jurisprudencial, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en Sala Político Administrativo, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288, donde se estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su apoderado manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento en la presente causa instaurada por Cobro de Bolívares, estando debidamente facultado para tal efecto, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION respectiva de acuerdo con la normativa legal adjetiva trascrita; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL en la persona de su apoderado judicial LUÍS CROCE POGGIOLI, plenamente identificado en la primera parte de la presente resolución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de agosto de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2013-000548
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