REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001133

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO: CARMEN ISABEL LARRAZABAL DE CARLI, ALEXANDRA MARIA CARLI LARRAZABAL y MARISA CARLI LARRAZABAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-97.120, V-5.541.727 y V-4.774.723.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ILEANA VALDIVIESO de GONZALEZ, JOSE HUMBERTO ABREU RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-3.252.671 y V-6.916.991
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el Nro.20, Tomo 33-A-Cto.
TERCERO ADHESIVO: SERGIO CRISTIANO CARLI LARRAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.541.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE Y TERCERO ADHESIVO: FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSE SAUL LOPEZ PERICANA, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.248 y 29.795.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En 19 de octubre de 2011 se admitió la presente demanda de tacha siguiendo las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano SERGIO CRISTIANO CARLI LARRAZABAL, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que considerara.

En fecha 24 de octubre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora consigno los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa de la parte demandada, siendo la misma librada al día inmediato posterior.

En fecha 4 de noviembre de 2011 la parte actora consignó los emolumentos dirigidos a la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2011 comparece el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Andry Ramirez, consignó resultas negativas de su gestión. En virtud de lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa para que la citación fuese practicada nuevamente siendo infructuosos los intentos.

En fecha 19 de junio de 2012 fue impulsada la citación por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2012 compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejando constancia de haberse enviado por correo certificado la compulsa de la citación; posteriormente en fecha 23 de julio de 2012 se recibieron las resultas negativas del aviso de recibo de las citaciones provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 13 de agosto de 2012 la parte actora solicitó se librara cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado el pedimento en fecha 25 de septiembre de 2012.

En fecha 17 de octubre de 2012 compareció el ciudadano SERGIO CARLI, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.541.807, debidamente asistido por los abogados FREDDY FUENTES y JOSE LOPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.248 y 29.795, se da por citado en la presente causa y solicita sea admitido como tercero coadyuvante adhesivo.

En fecha 23 de octubre de 2012 la Secretaria Yamilet Rojas de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades cartelarias dispuestas en la ley.

En fecha 7 de noviembre de 2012 los abogados Freddy Fuentes y José López, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, así como del tercero coadyuvante, consignaron escrito de cuestiones previas; posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

En fecha 28 de noviembre de 2012 el Tribunal dictó auto mediante el cual se adhiere como tercero al ciudadano SERGIO CARLI, de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación de documentos privados.

En fecha 4 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia.

En fecha 5 de diciembre de 2012 los abogados FREDDY FUENTES y JOSE SAUL LOPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de conclusiones de cuestiones previas y escrito de contestación a la impugnación, en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas de fecha 28/11/2012, escuchándose la misma en un solo efecto en fecha 6 de diciembre de 2012.

En fecha 6 de diciembre de 2012 el Tribunal dictó auto realizando pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora apela del auto anteriormente mencionado, siendo escuchado el recurso en fecha 18 de diciembre de 2012 en el efecto devolutivo.

En fecha 30 de enero de 2013, ya actuando en la segunda pieza del expediente, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y una vez constara en autos las resultas de la misma se proveería sobre la incidencia de cuestiones previas opuestas.

En fecha 9 de mayo de 2013 el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas ciudadano Ramón Liscano, consignó escrito con respecto a su actuación en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2013 este Tribunal realizó pronunciamiento mediante fallo en el cual declaró SIN LUGAR las excepciones previas contenidas en los ordinales 5º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada y el tercero coadyuvante; y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.

En fecha 20 de junio de 2013 se recibió oficio Nro. 2013-120 proveniente del Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial mediante el cual informan a este Juzgado que se declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 06/05/2013 y su aclaratoria en fecha 22/05/2013, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes.

En fecha 17 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada FREDDY FUENTES solicitó al Tribunal que fuese admitida la reconvención planteada, siendo proveída en fecha 25 de septiembre de 2013, librándose boleta de notificación a la parte actora a fin que dieran contestación a dicha reconvención.

En fecha 15 de enero de 2014 compareció ante este Juzgado el Alguacil adscrito ante este Circuito Judicial ciudadano JOSE CENTENO y consignó resultas negativas de la práctica de la notificación dirigida a la ciudadana ALEXANDRA MARIA CARLI y/o en las personas de cualquiera de sus abogados ciudadanos ILEANA VALDIVIESO DE GONZALEZ y JOSE HUMBERTO ABREU RIERA, en el cual expuso: “…en la oportunidad que me traslade a la indicada dirección, fui informado que los ciudadanos por mi solicitados, se mudaron desde diciembre del 2011…”.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar el estatus procesal en que se encuentra el juicio, todo ello en estricto cumplimiento de los principios que rigen el ordenamiento civil venezolano.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo considerada el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso. Paralelamente, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso. En tal sentido el maestro procesalista italiano Giuseppe Chiovenda considera que después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

En nuestro ordenamiento civil la perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes quienes deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del juicio, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley otorga.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso sub examen se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2013 este Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada ordenando la notificación del mismo a fin de que, la actora, procediera a la contestación de dicha mutua petición. Ahora bien, es perfectamente constatable del expediente que desde la actuación aludida, hasta la presente fecha, no existen actuaciones tendientes a impulsar el proceso, solo constando, en lo que va de año 2015, diligencias de la parte demandada reconviniente dirigidas a que sea declarada la perención de la instancia.

De lo anterior se hace evidente la existencia de una falta de interés de la parte demandante-reconvenida en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención anual de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de agosto de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001133