REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000638

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PERNOD RICARD DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada El Muco Bebidas, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1996, anotada bajo el Nº 65, Tomo 18-A-Qto., modificada su denominación social a la actual de conformidad con documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 619-A Qto; y reformados íntegramente sus estatutos sociales según se desprende de documento inscrito en el Registro Mercantil anteriormente identificado en fecha 09 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 39, Tomo 698-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D`APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANA RUIZ SILVA y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.077 y 112.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 17-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA y ROSA YÉPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 96.108 y 86.565, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial quien, una vez efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Juzgado el conocimiento de la causa.

Sustanciado el procedimiento, agotada la fase cognoscitiva y encontrándose el juicio en estado de dictar sentencia de mérito, en fecha 05 de agosto de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora quien expuso: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, formalmente desisto en este acto de la acción, de la demanda y del Procedimiento en esta causa…” por una parte y por la otra la representación judicial de la parte demandada quien expuso: “…Expresamente acepto el desistimiento antes formulado…”.

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la facultad de la representación de la actora para desistir de la acción, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la acción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de agosto de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000638