REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000045

PARTE DEMANDANTE: EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. 5.966.529
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; PRADO REGALADO KLEIVER JAVIER y ROBERTH QUIJADA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.469 Y 54.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 5.531.128.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA


I

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de protección cautelar esgrimida por la representación judicial del ciudadano EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONALEZ, en el juicio que, por NULIDAD DE ASAMBLEA, ha incoado contra el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, ambas partes identificadas en autos. A tal efecto, este Juzgado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Aduce el abogado Roberth Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 54.386, que el objeto de la pretensión aducida y los fundamentos de derecho se encuentra circunscrita a una Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 11 de abril de 2012 en la que se procedió a la venta de un número de acciones que, según su dicho, no han sido pagadas a la presente fecha. En atención de lo anterior, proceden a demandar al ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ para que convenga o sea condenado en la nulidad de la Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fecha 11 de abril de 2012 presentada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 2012, anotada bajo el N° 8, Tomo 188-A-SDO.

En tal sentido proceden a solicitar un conjunto medidas de protección cautelar que el Tribunal pasa a analizar su procedencia:

-II-

Planteada de esta manera la petición cautelar, este Juzgado estima pertinente dejar asentado que el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido)

Igualmente se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem la posibilidad de decretar medidas cautelares conocidas como innominadas o “atípicas”, en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el Juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48 lo siguiente:

“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.

Vemos pues como la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Cuerpo Legal Adjetivo Civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.

En este orden, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado, prima facie, con la documentación traída a los autos constituida por los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión del accionante, puntualmente, la copia de la Asamblea que se pretende anular en la definitiva; por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y la posibilidad real de que en ese período puedan suscitarse actos que agraven o disminuyan la pretensión del actor, con mayor razón en estos procedimientos donde se encuentran involucrados los manejos o administración de personas jurídicas con índole societario; sumado a esto, el tercer requisito (periculum in damni) se encuentra satisfecho en virtud de la facilidad con que el hoy demandado podría realizar actos que incumban a la vida diaria o giro diario de la empresa donde es accionista, lo cual causaría un perjuicio en la persona del demandante en caso de una eventual decisión que obligue a la empresa. De allí que, satisfechos los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la protección cautelar solicitada, se haga forzoso decretar la suspensión temporal de los efectos de la Asamblea celebrada en fecha 11 de abril de 2012 presentada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 2012, anotada bajo el N° 8, Tomo 188-A-SDO y de cualquier Asamblea inscrita en fecha posterior; así como la prohibición de celebrar e inscribir ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital cualquier tipo de Acta de Asamblea, bien sea Ordinaria o Extraordinaria, de la sociedad mercantil INVERSIONES CONTINAMO, C.A., que afecte directa o indirectamente la propiedad de las acciones, así como la de bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil y/o capital social.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ha decidido: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión temporal de los efectos de la Asamblea celebrada en fecha 11 de abril de 2012 presentada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 2012, anotada bajo el N° 8, Tomo 188-A-SDO y de cualquier Asamblea inscrita en fecha posterior. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Mercantil antes nombrado, así como al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN); SEGUNDO: Igualmente se ordena oficiar a la autoridad registral mencionada supra a fin de que se abstenga se asentar la celebración y/o inscripción de cualquier tipo de Acta de Asamblea, bien sea Ordinaria o Extraordinaria, de la sociedad mercantil INVERSIONES CONTINAMO, C.A., que afecte directa o indirectamente la propiedad de las acciones, así como la de bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil y/o capital social.

Líbrese oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de agosto de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,


RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000045