REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-M-2007-000002

DEMANDANTE: El BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A Pro; cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MANUFACTURAS BE-BE, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 86, Tomo 305-A-Qto., y los ciudadanos JORGE BLUTRACH y MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ DE BLUTRACH, argentino y venezolana, respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs E-82.042.147 y V-4.773.727, respectivamente.

APODERADOS: Por la parte demandante el abogado en ejercicio Asdrubal García Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó Defensor Judicial, recayendo el mismo en el abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha once (11) de enero de 2007, por la representación judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares sigue contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS BE-BE, C.A., y los ciudadanos JORGE BLUTRACH y MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ DE BLUTRACH. Adujo la representación judicial de la parte actora:

Que su representada es beneficiario y portador legítimo de dos (02) pagarés, emitidos en la ciudad de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006 y veintiuno (21) de Abril de 2006, e identificados con los Nºs 29403104 y 29403117, respectivamente, por la sociedad mercantil MANUFACTURAS BE-BE, C.A., representada por su presidente el ciudadano JORGE BLUTRACH.

Que el primer pagaré fue emitido por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), y el segundo por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), y que el librador se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de la parte actora, el primer pagaré en fecha veintidós (22) de mayo de 2006 y el segundo en fecha cinco (05) junio de 2006.

Que el emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasa fija del veinte por ciento (20%) anual, calculado al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días. Y que en ningún caso la tasa de interés pactada podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela. En caso de mora y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte se sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés antes señalada.

Que los ciudadanos JORGE BLUTRACH y MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ DE BLUTRACH, se constituyeron en avalistas por cuenta del emitente MANUFACTURAS BE-BE, C.A. Que tanto el emitente como los avalistas, autorizaron a su representada a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.

Que su representada no ha recibido el pago a cuenta del capital de los pagares y siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas para lograr la cancelación de los referidos pagarés, es por lo que en nombre de su representada ocurre a demandar a la sociedad mercantil MANUFACTURAS BE-BE, C.A., y a los ciudadanos JORGE BLUTRACH y MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ DE BLUTRACH, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.270.333,33), por los siguientes conceptos:

Primero: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de saldo deudor del Pagaré Nº 29403104.

Segundo: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.338.333,33), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día veintiocho (28) de Agosto de 2006 hasta el día veinte (20) de Diciembre de 2006, ambos días inclusive.

Tercero: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), por concepto de saldo deudor del Pagaré Nº 29403117.

Cuarto: La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.932.000,00), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día tres (03) de septiembre de 2006 hasta el día veinte (20) de diciembre de 2006, ambos días inclusive.

Quinto: Los intereses moratorios que sigan devengando los capitales adeudados de ambos pagarés, a partir del día veintiuno (21) de Diciembre de 2006, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

Sexto: La corrección monetaria del capital adeudado de los mencionados pagarés, desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.

Fundamentó su demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículos 440, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.


Admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, y agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, y cumplidas las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial a la parte demandada, quien en la oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor alegó que a pesar de haber efectuado todas las gestiones pertinentes para localizar a sus representados, no obtenido comunicación alguna de sus defendidos, procedió a:
• Rechazar, negar, y contradecir que MANUFACTURAS BE-BE, C.A., y los ciudadanos JORGE BLUTRACH y MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ DE BLUTRACH, adeuden al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, la suma de Bs. F. 30.000,00 por concepto de capital del pagaré Nº 29403104.
• Como consecuencia de lo anterior, rechazó, negó y contradijo que MANUFACTURAS BE-BE, C.A., y los ciudadanos JORGE BLUTRACH y MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ DE BLUTRACH, adeuden al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, la suma de Bs. F.2.338,33 por intereses compensatorios, desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 20 de Diciembre de 2006.
• Rechazó, negó, y contradijo que MANUFACTURAS BE-BE, C.A., y los ciudadanos JORGE BLUTRACH y MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ DE BLUTRACH, adeuden al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, la suma de Bs. F. 28.000,00 por concepto de capital del pagaré Nº 294031117.
• Como consecuencia de lo anterior, rechazó, negó y contradijo que MANUFACTURAS BE-BE, C.A., y los ciudadanos JORGE BLUTRACH y MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ DE BLUTRACH, adeuden al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, la suma de Bs. F.1.932,00 por intereses compensatorios, desde el 3 de Septiembre de 2003 hasta el 20 de Diciembre de 2006.
• Rechazó, negó, y contradijo que MANUFACTURAS BE-BE, C.A., y los ciudadanos JORGE BLUTRACH y MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ DE BLUTRACH, deban al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, los intereses que se sigan causándose a partir del 21 de Diciembre de 2006.

Finalmente, manifestó que la indexación solicitada, no tiene cabida por cuanto reclama simultáneamente intereses, intereses de mora e indexación, siendo pretensiones que se excluyen mutuamente.

Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

Ninguna de las partes presentó informes.

Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

• Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que es beneficiario y portador legítimo de dos (02) pagarés, emitidos en la ciudad de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006 y 21 de Abril de 2006, e identificados con los Nºs 29403104 y 29403117, respectivamente, por la sociedad mercantil MANUFACTURAS BEBÉ, C.A., representada por su presidente el ciudadano JORGE BLUTRACH.
• Que los ciudadanos JORGE BLUTRACH y MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ DE BLUTRACH, se constituyeron en avalistas por cuenta de MANUFACTURAS BEBÉ, C.A., y tanto el emitente como los avalistas, autorizaron a su representada a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.
• Que la parte actora no ha recibido el pago a cuenta del capital y que siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas para lograr la cancelación de los referidos pagarés.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de dos (02) pagarés otorgados a la sociedad mercantil MANUFACTURAS BEBÉ, representada por su presidente JORGE BLUTRACH, emitidos en la ciudad de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006 y 21 de Abril de 2006, a favor de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), y VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), respectivamente. Pagarés avalados por los ciudadanos JORGE BLUTRACH y MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ DE BLUTRACH, en virtud del presunto incumplimiento del pago del capital adeudado y de los intereses de mora causados por ambos pagarés.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda copia simple de los pagarés con sus avales, suscrito por las partes que integran la litis (folios 10 al 13), el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Asimismo, promovió un estado de cuenta de ambos pagares, al 20 de Diciembre de 2.006, (folios 14 y 15), el cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación, el defensor judicial sólo se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda, incoada en contra de su representado, sin aportar elementos de convicción que desvirtúen los alegatos de la parte demandante. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte la sociedad mercantil MANUFACTURAS BE-BE, C.A., y de los ciudadanos JORGE BLUTRACH y MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ DE BLUTRACH, respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de Cobro De Bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

De la Corrección Monetaria

La parte accionante en su escrito libelar, solicitó al Tribunal que en el fallo que recaiga aplique al capital adeudado, la correspondiente indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el proceso inflacionario sufrido en el país.

Al respecto, quien aquí suscribe considera oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 29 de abril del año 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:

“(…) Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta, la petición formulada por la representación judicial actora, relativa a la indexación. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, niega la corrección monetaria solicitada. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS BE-BE, C.A., y los ciudadanos JORGE BLUTRACH y MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ DE BLUTRACH, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la sociedad mercantil MANUFACTURAS BEBÉ, C.A., en su carácter de emitente y aceptante de los pagares y los ciudadanos JORGE BLUTRACH y MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ DE BLUTRACH, en su carácter de avalistas de dichos instrumentos, a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

• TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) (Bs. F 30.000,00) por concepto de saldo deudor del Pagaré Nº 29403104.

• DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.338.333,33) (Bs. F. 2.338,33), por concepto de intereses moratorios causados por el Pagaré Nº 29403104, desde el día veintiocho (28) de Agosto de 2006 hasta el día veinte (20) de Diciembre de 2006, ambos días inclusive.

• VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00) (Bs. F. 28.000,00), por concepto de saldo deudor del Pagaré Nº 29403117.

• UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.932.000,00) (Bs. F. 1.932,00), por concepto de intereses moratorios causados por el Pagaré Nº 29403117, desde el día tres (03) de septiembre de 2006 hasta el día veinte (20) de diciembre de 2006, ambos días inclusive.

• Los intereses moratorios que sigan devengando los capitales adeudados de ambos pagarés, a partir del día veintiuno (21) de Diciembre de 2006, inclusive y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/