REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001055

DEMANDANTE: La ciudadana ANA YULIS MARÍN REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.887.264.

DEMANDADO: El ciudadano ALEXIS RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.007.385.

APODERADOS: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio Fermín López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.479. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 01 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 04 de Octubre de 2013, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, la Boleta de Notificación, la cual fue recibida por la Fiscalía 91º del Ministerio Público. Posteriormente, en fechas 23 de enero y 04 de febrero de 2014, dicho funcionario dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal del hoy demandado, consignando al efecto la compulsa y el recibo de citación sin firmar.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal, a solicitud de la parte accionante acordó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que estos organismos informar el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Alexis Rafael Guerra.

Recibidas, la resultas de la anterior actuación, sólo el Consejo Nacional Electoral (CNE), suministró la información requerida, respecto del ultimo domicilio de la parte demandada, así por auto de fecha 01 de Agosto de 2014, este Tribunal a solicitud de la parte actora, fijó seis (06) días como termino de distancia, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que por intermedio del ciudadano Alguacil de ese despacho se practicara la citación personal del demandado.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 01 de Agosto de 2014, fecha en la cual este Tribunal a petición de la parte interesada, acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la práctica de la citación de la parte demandada, en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral; sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por DIVORCIO CONTENCIOSO, siguió la ciudadana ANA YULIS MARÍN REYES contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL GUERRA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut