REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000980
Vistas las anteriores actuaciones, y de la revisión efectuada las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que en fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal admitió el presente Interdicto Civil de Despojo, oportunidad en la cual se fijó caución o garantía hasta por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 945.000,00).
Ahora bien, consta de autos que la parte interesada consignó en fecha 05 de Agosto de 2015, la garantía exigida por este Tribunal, y visto que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 699 en concordancia con el artículo 590, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la acepta y declara legalmente constituida, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 699 ejusdem, el cual establece que:
Artículo 699.
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Este Tribunal conforme la norma antes establecida decreta la inmediata RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS T-C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Septiembre de 1986, bajo el Nº 24, tomo 63-A Sgdo., del inmueble objeto del presente juicio, constituido por: Un local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en la Avenida las Palmas, Callejón 41 A, Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual es utilizado por el desarrollo de la actividad industrial, como taller industrial metalmecánica con sus respectivas maquinarias y herramientas de Trabajo, y una vez conste en autos las resultas de dicha restitución, este Tribunal se pronunciara por auto separado conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Para la practica de dicha medida se comisiona, amplia y suficientemente al respectivo Juzgado de Municipio Ejecutor De Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno). Líbrese Comisión junto con Oficio.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha se dio cumplimiento al presente auto, se libró comisión junto con oficio Nº 2015-0489.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP