REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2007-000004

PARTE ACTORA: ORLANDO DE JESÚS MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.318.422.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Manuel Celestino Mezzoni Ruíz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.009.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Roger Natera Yépez y Claudia Acevedo González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.101 y 41.315, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO A RESOLVER: APELACIÓN.

- I-
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Este Tribunal en su parte narrativa dará por reproducida la relación de los hechos descritas por el Juzgado a quo en el procedimiento seguido ante dicho órgano Jurisdiccional, limitándose a señalar las actuaciones relevantes ocurridas en la tramitación en alzada del presente recurso.

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2.006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo inquilinario, intentó el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MARÍN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL.

El Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por providencia de fecha 08 de febrero de 2.007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- ANTECEDENTES -
Los hechos que se indican a continuación, fueron extraídos de la sentencia que resolvió en primera instancia la demanda generadora de las presentes actuaciones.

Se inició el presente juicio mediante formal demanda por acción de desalojo inquilinario, intentó el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MARÍN, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

1.- Alegatos de la parte Actora:

o El demandante en el escrito libelar y su reforma, demandó el desalojo del inmueble de un inmueble constituido por “un apartamento de su propiedad identificado con el número y letra 4-46, ubicado en el 4° piso, del Edificio Savoy 4, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector Longaray, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”, por cuanto el arrendatario ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2.006 a octubre del 2.006, a las que está obligado según documento privado que acompañó marcado con la letra “A”.
o Que el arrendatario adeuda hasta la fecha de interposición de la demanda la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), hoy Un Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.200,00), a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), hoy Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 400,00) mensuales, al cual fue aumentado por convenio entre partes; más los que se siguieron venciendo.
o Fundamentó su acción en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”.

La demanda y su reforma fue admitida mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de noviembre de 2.006, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

2.- Alegatos Parte Demandada:

o Reconoció la relación arrendaticia de autos, así como su indeterminación en el tiempo e invocó que el canon de arrendamiento que había sido pactado en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) mensuales, ahora Trescientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 320,00), fue aumentado a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), ahora Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 400,00), a comienzos del mes de noviembre de 2.004.
o Que los depósitos fueron efectuados en la cuenta corriente N° 0108-0016-17-0100145577, del Banco Provincial, a nombre del arrendador ciudadano ORLANDO DE JESÚS MARÍN, siendo ello a todas luces ilegal en vista que por Resolución Conjunta dictada por los Ministerios de la Producción y el Comercio DM/N° 152, y el Ministerio de Infraestructura DM/N° 046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, quedaron congelados los alquileres, por el término de seis (6) meses, que se han venido prorrogando hasta la actualidad, siendo la última de ellas la signada con el N° 0165 y N° 048 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.437, de fecha 16 de mayo de 2006.
o Que habiendo pagado su representado desde el mes de Noviembre de 2.004 el canon aumentado, de una simple operación aritmética quedan a su favor la suma de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000,00) – Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.680,00), que ha pagado en exceso, por lo que pide que se desestime la presente acción declarándola sin lugar en la definitiva, exigiendo al demandante a dar cumplimiento a las citadas resoluciones conjuntas referidas a la congelación de alquileres.

3.- Del lapso probatorio:

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

Así las cosas, cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2.006, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo inquilinario, intentó el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MARÍN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“De allí pues, es por lo que concluye finalmente este Juzgado que en el transcurso del proceso el actor, de conformidad con las normas antes mencionadas, logró demostrar la insolvencia de pago que le imputa a la parte demandada en el escrito libelar, pero, no probó en autos el aumento del canon de alquiler que pretende satisfacer, y así se decide formalmente.

Consecuencialmente, la representación judicial de la parte demandada al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó claramente patentado que el demandado incumplió con su obligación principal al pagar el canon de alquiler correspondiente al mes comprendido entre el día 06 de julio al día 06 de agosto de 2006, en forma extemporánea y al no demostrar que pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el día 06 de agosto al día 06 de septiembre de 2006; y desde el día 06 de septiembre al día 06 de octubre de 2006, conforme quedó precedentemente establecido en el presente fallo; por lo que el mismo debe ser considerado insolvente al estar en mora con el equivalente de tres (3) mensualidades insolutas, y la consecuencia legal de dicha situación es condenarlo al pago de las mismas, así como las que se sigan venciendo desde la mensualidad comprendida desde el día 06 de octubre al día 06 de noviembre de 2006, inclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, a razón de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) mensuales. En el entendido que el pago correspondiente a la mensualidad comprendida desde el día 06 de julio al día 06 de agosto de 2006, a razón de la citada cantidad, se encuentra efectuado en la cuenta particular que mantiene la parte actora señalada up supra, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.”


Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la desocupación de un bien inmueble constituido por “un apartamento de su propiedad identificado con el número y letra 4-46, ubicado en el 4° piso, del Edificio Savoy 4, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector Longaray, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”, en razón de la presunta insolvencia presentada por el arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2.006 a octubre del 2.006, ambos inclusive, que alcanzan la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), hoy Un Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.200,00), a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), hoy Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 400,00) mensuales, el cual fue aumentado por convenio entre partes; más los que se siguieron venciendo. Por su parte, el demandado reconoció la relación arrendaticia existente entre ORLANDO DE JESÚS MARÍN y su persona, así como su indeterminación en el tiempo, y que el canon de arrendamiento que había sido pactado en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) mensuales, ahora Trescientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 320,00), fue aumentado a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), ahora Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 400,00) a comienzos del mes de noviembre de 2.004, cuyos depósitos fueron efectuados en la cuenta corriente del Banco Provincial, a nombre de su arrendador, alegando que ello es ilegal en virtud que por Resolución Conjunta dictada por los Ministerios de la Producción y el Comercio DM/N° 152 y el Ministerio de Infraestructura DM/N° 046 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004, quedaron congelados los alquileres, por el término de seis (6) meses, que se han venido prorrogando hasta la actualidad, quedando a su favor la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000,00), hoy Un Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.600,00) que ha pagado en exceso.

- DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA -
Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido cuyo hecho controvertido se basa en la relación jurídica arrendaticia que existe entre las partes, alegando la parte actora que tal relación fue incumplida por el arrendatario al dejar de pagar el canon de arrendamiento, ante lo cual se opone el demandado.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó a los autos los siguientes medios probatorios:

Contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS MARÍN en su carácter de arrendador y JOSÉ GREGORIO LEAL en su carácter de arrendatario, cuyo objeto es el bien inmueble de autos. Esta documental fue aceptada por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia existente entre los litigantes, con una duración de un (01) año, pero que la misma se indeterminó en el tiempo, y que fijaron un canon de arriendo por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) mensuales, hoy Trescientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 320,000), pagaderos por adelantado, el cual fue incrementado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), ahora Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 400,00), a comienzos del mes de noviembre de 2.004.

Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado en fecha 08 de diciembre de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 21, Tomo 17 del Protocolo Primero, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, con la observación de que la identificación correcta de dicho apartamento es “N° 4-6”, y no “N° 4-46”. Así se acuerda.

Reprodujo la admisión de los hechos por parte del apoderado judicial de la parte accionada, que reconoció el aumento del canon de arrendamiento. Al respecto, este servidor observa que, ciertamente, la parte demandada señaló que el canon de arrendamiento sufrió un incremento acordado por las partes en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), ahora Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 400,00), a comienzos del mes de noviembre de 2.004, alegando la ilegalidad de tal aumento y trajo a los autos las Resoluciones Conjuntas dictadas por el Ministerio de la Producción y el Comercio, con el Ministerio de Infraestructura, identificadas DM/N° 152 y DM/N° 046, respectivamente, ambas de fecha 18 de mayo de 2.004, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004, y sus respectivas prórrogas.

Así las cosas, se evidencia de los artículos 1, 2, 6 y 7 de la citada resolución, que ambos Ministerios resolvieron mantener en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2.002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de viviendas; y que los procedimientos de regulación de alquileres de los citados inmuebles, seguirán tramitándose normalmente hasta su resolución definitiva, quedando suspendidos sus efectos durante el lapso de la vigencia esa Resolución Conjunta, y que los arrendadores que la infrinjan o que incurran en los delitos de especulación usura o otros delitos conexos, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Decreto 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo lapso de vigencia sería por seis (6) meses, prorrogables por un (1) período igual según lo estime el Ejecutivo Nacional, contado desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron prorrogados, siendo la última de ellas la signada con el N° 0165 y N° 048 publicadas en la Gaceta Oficial N° 38.437 de fecha 16 de mayo de 2.006. Dichas documentales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, y aprecia que se mantuvieron congelados en todo el territorio venezolano, los montos de los alquileres arrendaticios para el día 30 de noviembre de 2.002, hasta el día 16 de noviembre de 2.006, según resolución signada con el N° 0165 y N° 048 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.437, de fecha 16 de mayo de 2.006, hasta tanto lo estime el Ejecutivo Nacional, por haberlo declarado servicio de primera necesidad. Siendo que tales disposiciones legales son de imperativa aplicación en todo lo relativo a la materia de alquileres no derogables por convención privada, este Juzgador infiere que admitir cualquier aumento en la pensión locativa que sea superior al convenido en el contrato inicial, sin que haya perdido vigencia la anterior prohibición, implicaría menoscabo o disminución al derecho del arrendatario que, de conformidad con lo establecido en las citadas resoluciones, es una estipulación contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, ya que las normas que regulan la materia inquilinaria son de estricto orden público no derogables por convención privada, razón por lo cual este Juzgador ratifica el criterio sostenido por el Juzgado de la causa, en el sentido de que el canon de arriendo aplicable en el presente caso es el establecido en la Cláusula Segunda del contrato accionado, es decir, la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 320.000,00), hoy Trescientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 320,00) mensuales, quedando a salvo las acciones de repetición correspondientes que deban tramitarse en un procedimiento distinto, por no ser esta la vía idónea para ello, así se decide.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas María Auxiliadora Guanda de Pedre y Liris del Valle García, evacuadas tempestivamente, cuyo objeto es de demostrar el incremento sobre la pensión de arrendamiento. Ahora bien, respecto al medio probatorio que antecede, el artículo 1.387 del Código Civil establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, por lo tanto, se hace forzoso para este Sentenciador desechar las referidas testimoniales del debate procesal. Así se decide.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada aportó a los autos los siguientes medios probatorios:

Cursante a los folios 48 al 57 del expediente legado de recibos de depósitos bancarios realizados en la cuenta N° 0108001670100145577, del Banco Provincial a nombre del ciudadano ORLANDO DE JESÚS MARÍN. Las anteriores documentales fueron impugnadas, negadas y desconocidas por el accionante en la oportunidad probatoria; alegando que no fue pactado como medio de pago depositar en la referida cuenta. Con relación a dichas planillas bancarias producidas en original, siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal de la República, conforme a la cual, dichas probanzas constituyen tarjas escritas que pueden apreciarse y valorarse conforme a la norma contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, se observa que salvo el mes comprendido desde el 06 de julio al 06 de agosto de 2.006, contenido en el recibo N° 000002277, de fecha 06 de octubre de 2.006 (folio 57), las mismas no se corresponden con los meses reclamados como insolutos por el demandante -vale decir- julio de 2.006 a octubre del 2.006.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al juicio, estima necesario quien aquí decide destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al Principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa. En este sentido, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.

Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la falta de pago de pensiones locativas, correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas. Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Y en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada; y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son diáfanas en admitir -de manera unánime- que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de julio de 2.006 a octubre del 2.006, ambos inclusive, o en su caso, probar el hecho extintivo del pago de la obligación reclamada.

Consecuentes con todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante para quien sentencia declarar la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (02) mensualidades, lo cual se traduce en el incumplimiento a las obligaciones asumidas por el mismo.

Como corolario de todo lo que ha quedado plasmado a lo largo de esta decisión, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran este expediente, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que la parte demandada, al no haber traído a los autos medio probatorio alguno que enervara las pretensiones libelares referidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo recurrido, con distinta motivación. Así se decide.

- IV -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Desalojo, intentó el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MARÍN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, ambos identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2.006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MARÍN, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL. En consecuencia, se ordena el DESALOJO del bien inmueble de autos constituido por “un apartamento de su propiedad identificado con el número y letra 4-46, ubicado en el 4° piso, del Edificio Savoy 4, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector Longaray, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”, libre de personas y bienes.

TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2.006 a octubre del 2.006, a razón de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00), cada una, de conformidad con el presente fallo.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo a partir del mes noviembre de 2.006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a razón de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00), cada mensualidad.

Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000004
CAM/IBG/Lisbeth.-