REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000477

DEMANDANTE: La ciudadana LUZ STELLA ROMERO MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.052.956.

DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del causante JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA, quien en vida fuera venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V-12.293.247.

APODERADOS: Por la parte actora el Abogado en ejercicio Pedro Antonio Sangrona Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.282. Por los ciudadanos Christian A. Quiñones F., y Moraima J. Fernández M., los Abogados en ejercicio Bertha Fuentes, Josefina Riobueno, Carmen Senatore Fernández, Antero G. Pérez, José R. Figueroa L., y Carlos A. García G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 77.035, 12.357, 26.678, 33.551, 69.360 y 16.747 respectivamente. Por los herederos desconocidos del causante, se les designó defensor judicial, recayendo el mismo en la abogada en ejercicio Sharine Salazar V, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.474.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa (Concubinato).

- I -
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, por la ciudadana LUZ STELLA ROMERO MOLINA, quien asistida en ese acto por los Abogados Félix Manuel Milano Carreño y Pedro Antonio Sangrona Orta, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.162 y 30.282 respectivamente, mediante el cual demanda a los Herederos Conocidos y Desconocidos del causante JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA, por Acción Mero Declarativa (Concubinato).

Previa la consignación de los documentos fundamentales, este Tribunal por auto de fecha 05 de mayo de 2.014, admitió la presente demanda, y acordó el emplazamiento de los Herederos Conocidos y Desconocidos del causante JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA, a los conocidos para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos las resultas que de la ultima de las citaciones se hiciera y de los desconocidos a fin de que comparecieran ante este tribunal dentro de los sesenta (60) días continuos siguiente a la publicación, consignación y fijación que del edicto se haga y se den por citados, asimismo a los fines de seguir los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº RC. 000683 de fecha 19/11/2013, se acordó la notificación del Ministerio Público.

Mediante nota estampada en fecha 03 de junio de 2014, por la ciudadana secretaria de este tribunal, se dejó constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. La cual fue recibida por la Fiscalía 93º del Ministerio Público.

En fecha 16 de julio de 2014 se dejó constancia por secretaria que se libraron los edictos acordados en el auto de admisión.

Consignadas las publicaciones de los edictos en la prensa, y cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende de la nota estampada en fecha 03 de Noviembre de 2014, por la ciudadana Secretaria de este tribunal, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada, designándose al efecto a la abogada Sharine Salazar V., a quien se acordó notificar mediante boleta, a fin de que aceptara el cargo o se excusara del mismo.

Mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2014, los ciudadanos Christian A. Quiñones F., y Moraima J. Fernández M., asistidos de su apoderado judicial, procedieron a dar contestación a la demanda, escrito este que fue ratificado posteriormente, en fecha 26 de Noviembre de 2014.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial designado.

Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, ésta compareció en fecha 1 de diciembre de 2.014, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de los ciudadanos Christian A. Quiñones F., y Moraima J. Fernández M., consignaron escrito mediante el cual solicitaron la nulidad de todo lo actuado y se decretara la perención de la instancia.

- II -
Motivación para Decidir

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: tal y como fue narrado precedentemente, la parte demandada procedió en fecha 25 de junio de 2.015 a consignar escrito solicitando la nulidad de todos lo actuado por cuanto no se encuentra citada la defensora judicial.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al no poder verificarse de autos el agotamiento de la citación del defensor judicial, se produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de practicarse la citación de la defensora Judicial designada, quedando en plena vigencia y valor, tanto el edicto librado en fecha 16 de julio de 2014, como las demás formalidades cumplidas y relativas a la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como también, la designación recaída sobre la defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus José Juan Quiñones, la Abg. Sharine Salazar V, conforme al auto de fecha 04 de noviembre de 2.014. Cumplidas que sean las formalidades de la citación ordenada, comenzará a computarse el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda. Así se establece.

- III -
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Mero-Declarativa (Concubinato) sigue la ciudadana LUZ STELLA ROMERO MOLINA, contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del causante JOSÉ JUAN QUIÑONES ZAPATA, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de practicarse la citación del Defensor Judicial designado, Abogada Sharine Salazar V., en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo y cumplidas como sean las formalidades de la citación acordada, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda, previa la notificación de las partes de esta decisión.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al 01 de diciembre de 2014, exclusive.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 11:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut