REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-X-2014-000023

DEMANDANTE: La sociedad mercantil “SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.004, bajo el N° 17, Tomo 180-A, Pro.

APODERADO
DEMANDANTE: Dres. Juan Vicente Ardila P., Daniel Ardila V., Marco Peñaloza P., Rafael Domínguez, Pedro Javier Mata Hernández, Guillermo Aza, María G Gaivis, Juan Vicente Ardila Visconti y Zuleva Álvarez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 105.112, 43.897, 120.986, 126.947, 73.419 y 117.878, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1.985, bajo el N° 16, Tomo 33-A, reformado por última vez, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la indicada oficina de registro en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.012, bajo el N° 42, Tomo 17-A, y la sociedad mercantil “BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.007, bajo el N° 40, Tomo 783-A-VII.
APODERADOS
DEMANDADA: Dres. José Ramón Varela Varela, Ibrahím Quintero Silva, Luis Carlos Lara, Henry Escalona Meléndez y Ramón Solórzano, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.616, 16.631, 21.827, 14.629 y 143.020, respectivamente, todos apoderados de la primera de las empresas antes mencionadas; y, por la segunda, el Dr. Ramón Solórzano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.020.
MOTIVO: Fraude procesal.
EXPEDIENTE: AH18-X-2014-000023 (AP11-V-2013-000054).


I
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Abril de 2.014, se abrió el cuaderno separado en el cual se sustanciarían todas las actuaciones correspondientes a la solicitud de fraude procesal.

Señala la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:
• Que con la oposición al decreto de medida cautelar innominada realizada por la sociedad mercantil “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, el tres (03) de Agosto de 2.009 por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró que el contrato de arrendamiento que unía a la mencionada sociedad con la sociedad mercantil “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, había terminado por mutuo disenso y que en ese sentido, ésta le había entregado voluntariamente el bien arrendado, produciendo un documento privado en fecha quince (15) de Enero de 2.008, en el cual, entre otras cosas, manifestaron “… queda desvirtuado el alegato del supuesto desalojo forzoso de parte demandada, pues lo que hubo fue entrega voluntaria del mismo …”
• Que a los fines de afinar su alegato de fraude procesal, y en aras de la verdad, al escrito de oposición a la medida, se le anexó el documento sobre el cual se hacía soportar la supuesta terminación contractual, con el objeto que generara todos sus efectos jurídicos, al estar supuestamente suscrito por el ciudadano Rigoberto Teixeira, directivo de “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”.
• Que la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, contradijo el alegato de terminación del contrato y entrega voluntaria por defensas para enervar la medida innominada y aportó al expediente el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día quince (15) de Noviembre de 2.007 e inscrita en el registro en fecha diez (10) de Diciembre de 2.007, en la cual se reflejaba una situación de hecho distinta a la afirmada por “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” en la oposición y en su anexo. Que en efecto, de la asamblea se evidenciaba que el Sr. Rigoberto Teixeira, desde el quince (15) de Noviembre de 2.007, no era directivo de la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, y que esa decisión de socios tuvo publicidad registral el diez (10) de Diciembre de 2.007, lo que significaba que resultaba imposible que “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” sostuviera su alegato de terminación del contrato por mutuo acuerdo con “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, y con ella la supuesta entrega voluntaria del local arrendado, así como que también quedaba admitido, que la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, había tomado por vías de hecho el inmueble arrendado, privando a la arrendataria de su legítimo derecho de usar y disfrutar su condición de arrendadora.
• Que la empresa que “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, en su escrito de oposición de fecha quince (15) de Enero de 2.008, y su anexo, admitió los hechos descritos en la demanda de cumplimiento de contrato.
• Que el documento privado de fecha quince (15) de Enero de 2.008, incorporado al proceso, fue sustraído del expediente.
• Que la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, con respecto a la sustracción de dicho documento, declaró ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, que el veintiséis (26) de Octubre de 2.009, se había extraviado del expediente identificado como cuaderno de medidas, un documento privado consignado por la demandada al momento de oponerse a la medida cautelar y que aunque el mismo reposaba en el cuaderno principal en copia, lo cierto era que se encontraban ante una situación grave que ameritaba la reconstrucción del instrumento sustraído así como el inicio de las investigaciones por estar presuntamente ante un delito de acción pública.
• Que sobre la base del principio de la probidad procesal y que los abogados integran el sistema de justicia, esa representación consignó en copia el documento que fue sustraído de los autos.
• Que luego de advertida dicha sustracción, la sociedad mercantil “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, advirtió una conducta irregular de “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, cuando el veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, mediante escrito consignó y además confesó en el expediente, que la entrega voluntaria realizada supuestamente por Rigoberto Teixeira, en nombre de Santa Bárbara, se había realizado el diez (10) de Noviembre de 2.007, siendo ello una falta de probidad.
• Que en el presente proceso se busca hacer caer el retracto bajo el tosco argumento de que hubo terminación voluntaria del contrato así como entrega voluntaria del inmueble, en cuyo caso utilizan la copia simple del documento de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, para hacer ver una realidad distinta a la que ellos declararon el tres (03) de Agosto de 2.009 y que se sostenía en un instrumento semejante o exacto por sus efectos, pero que por ser del quince (15) de Enero de 2.008 no podía oponerse a Santa Bárbara, por estar supuestamente suscrito por un representante de esta, Rigoberto Teixeira.
• Que dos (02) alegatos distintos, dos (02) instrumentos exactos en efectos que se utilizan en un proceso como una suerte de juego de truco. Como el primero, de fecha quince (15) de Enero de 2.008, tenía un funesto efecto para la sociedad mercantil “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, ya que no podía oponérsele a Santa Bárbara, y además admitía una situación de irregularidad en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, ante ese atolladero, “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, trae otro documento en copia simple, exacto al del quince (15) de Enero de 2.008, pero que en el instante de advertírsele de la sincronía entre uno y otro por sus fechas y por su validez, en ese momento Santa Bárbara advirtió que fue sustraído el documento original, traído como anexo al escrito de oposición de fecha tres (03) de Agosto de 2.007.
• Que acomodada la forma de “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, de esgrimir sus alegatos así como la forma como desaparece un instrumento original del expediente, se evidencia que se juega con la probidad así como con los cometidos de la función jurisdiccional.
• Procedió luego a calcar ambos documentos.
• Que ahora vuelve la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, pero con el apoyo de “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, a ‘barajar’ el supuesto documento de terminación contractual por mutuo disenso y entrega voluntaria del local arrendado, con el objeto de utilizarlo para que el Tribunal cayera en el error de manifestar que por no existir contrato de arrendamiento, entonces no existe el presupuesto esencial para el retracto legal por la venta que le efectuó “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” a “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”.
• Que “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, siempre había tenido conductas endoprocesales (sic) desviadas, al buscar crear defensas y excepciones contrarias al principio de la alteridad procesal, que pretendía construirse las pruebas que mejor calzaran a sus defensas y excepciones.
• Que por ello y con el avieso propósito de esconder la verdad, produjo el documento en original de fecha quince (15) de Enero de 2.008, pero que al darse cuenta que para nada le servía a los efectos de su defensa, entonces ese documento en original desaparece, siendo que le colocaba la soga al cuello en el sentido que revelaba que al no ser oponible a Santa Bárbara, al no estar suscrito por ningún administrador o representante, resultaba pues que se le devolvía en su contra, generándole automáticamente la admisión de los hechos contenidos en la demanda por cumplimiento de contrato y el decreto de la medida cautelar innominada, es decir, admitir que había incumplido gravemente con la relación de arrendamiento que tenía con Santa Bárbara, a quien le arrebató el derecho de posesión y por ende el uso y disfrute del bien objeto del arrendamiento.
• Que la anterior conclusión se adquiere al deducir que ellos entendían que el quince (15) de Enero de 2.008 se había terminado un contrato y realizada una supuesta entrega voluntaria, pero con el acento que quien firmó por Santa Bárbara, no obligaba a dicha empresa.
• Que luego reaparece en copia simple pero que ya la fecha no es la afirmada en el escrito de oposición del tres (03) de Agosto de 2.007, a saber, quince (15) de Enero de 2.008 sino otra que acomodaticiamente se coloca en diez (10) de Noviembre de 2.007, de forma que así, pueda afirmar ligeramente que Rodrigo Teixeira, la suscribió en su carácter de Directivo de Santa Bárbara, quien había dejado de ejercer dicho cargo el quince (15) de Noviembre de 2.007.
• Que “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, pensó que por incorporar otro instrumento quedaba borrada la afirmación expuesta en el escrito de oposición y el original anexo sustraído del expediente, olvidándose que los hechos cuando ingresan al proceso, de conformidad con el principio de adquisición procesal, deben ser valorados.
• Que ese ardid de “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, el cual además es continuado y por ello el interés de hacerlo valer, el fraude procesal, en este proceso, como herramienta de purificación y verdad que exige la moral y la seguridad jurídica.
• Que en el caso se ha tratado de utilizar el instrumento del diez (10) de Noviembre de 2.007, para hilvanar defensas y excepciones para cuestionar desde su raíz los presupuestos procesales del retracto legal. Que se trataba de usar dicho instrumento como patente de corso que sirve al fraude procesal y por encima de todas las cosas a la mentira, la cual había sido descubierta por la propia conducta de la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, en el proceso de cumplimiento de contrato y que sólo requería colocarle los acentos para hilvanar la oración de fraude procesal.
• Que según lo expresado por la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, los instrumentos sobre el que gira el fraude procesal pero específicamente el de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, sirve para apoyar su defensa, toda vez que ella no cumplió con el contrato de arrendamiento que tenía con Santa Bárbara, toda vez que busca a través de ese documento que existió una entrega voluntaria del terreno y que su mandante, a través de su representante legal, estaba en conocimiento de que antes él comprara las acciones de la compañía, ya no existía el contrato de arrendamiento sobre el terreno del cual es objeto la demanda de cumplimiento de contrato incoada por su mandante y actualmente pretender alegar que la misma no tenía cualidad para intentar la demanda de retracto arrendaticio.
• Que a su vez dicho documento pretendía ser usado por la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, con la finalidad de probar que al momento de firmar su supuesto contrato de arrendamiento entre ella y “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, ya no existía el contrato suscrito con Santa Bárbara, alegando que esa relación había terminado con la entrega voluntaria, tratando de engañar la buena fe del tribunal, al hacerle creer que su mandante no tenía cualidad para actuar ni el derecho para accionar la demanda de retracto.
• Que lo más arrojado de ambas empresas, fue producir una actividad probatoria con un documento que gira en un círculo doloso y que estaba destruido por su propia voz y acto, al pretender afirmar que como ellos tenían una copia, entonces podían requerir la exhibición del original a Santa Bárbara, y con ello construirle bases a un elemento de convicción que envuelve una radical mentira y que tentaba contra la moral. Que dicho documento en su génesis conforma un fraude procesal que resulta contrario a toda verdad jurídica.
• Que de dicho documento no puede derivarse ninguna consecuencia en el orden contractual y especialmente en el arrendamiento pues resultaba infértil para deducir que el arrendamiento no estaba vivo, con fuerza a la demanda de cumplimiento de contrato que le sigue la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.” a “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, y que no tenía sentencia definitiva y firme, más si gozaba de protección cautelar.
• Que no se podía pretender ejercer dinámica probatoria que tratara de darle fuerza, valor y eficacia a un instrumento que se había traído al proceso con la misión de atropellar el principio de probidad, seguridad jurídica, verdad e imagen de la función jurisdiccional.
• Que de un documento formado para construir un teatro fraudulento no podía derivarse o evidenciarse ningún hecho con trascendencia jurídica.
• Fundamentó su demanda por fraude procesal en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el fraude todo lo vicia, que es contrario a la buena fe y que el mismo se vuelve en contra de su propio autor.
• Que el fraude procesal no se declara ni confiesa de ordinario, que su prueba directa resulta muy difícil, que nadie con la intención de dañar mediante engaño o artificio se atreve a admitirlo.

Alegaron como hechos base o indicios los siguientes:
1. La declaración formulada por la contraparte de que el documento por el cual se pretendía demostrar la extinción del contrato de arrendamiento, fue celebrado el quince (15) de Enero de 2.008.
2. La desaparición de los autos del referido instrumento.
3. El hecho cierto derivado del contexto del otro documento forjado, del mismo tenor, con palabras iguales, al cual se le puso otra fecha, todo lo cual conduce a certificar el fraude procesal.
Que esa representación, en prevención a todo, haría uso de una experticia para determinar el forjamiento del documento.
Que las actuaciones judiciales atinentes al fraude procesal las acompañó en copia certificada, solicitando la apertura de una articulación probatoria de conformidad con la doctrina vinculante al tema, emanada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Se reservaron la oportunidad para traer otros elementos de convicción en pro de la denuncia de fraude.

Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Abril de 2.014, vista la solicitud de fraude procesal, de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida la solicitud, a cuyo efecto se ordenó su tramitación conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, se ordenó la apertura de la incidencia de conformidad con el mencionado articulado, advirtiéndole a la parte intimante, la sociedad mercantil “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, que debería dar contestación al referido alegato el mismo día o a más tardar el día de despacho siguiente, y que al día siguiente al vencimiento de dicho lapso, comenzaría a correr “ope legem”, los ocho (08) días de despacho (sin término de distancia) correspondientes a la articulación probatoria contemplada en dicha normativa.
Mediante diligencia estampada en fecha veintidós (22) de Abril de 2.014, la parte actora solicitó aclaratoria del auto anterior, toda vez que en el mismo se instaba a su mandante a contestar la incidencia de fraude, siendo la parte intimada la sociedad mercantil “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.014, fue dictado auto mediante el cual se percató de haberse incurrido en un error material involuntario en el auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2.014, el cual fue revocado por contrario imperio, ordenando emitir su pronunciamiento relativo a la admisión, por auto separado.
En la misma fecha anterior fue dictado auto mediante el cual, vista la solicitud de fraude procesal, de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida la solicitud, a cuyo efecto se ordenó su tramitación conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, se ordenó la apertura de la incidencia de conformidad con el mencionado articulado, advirtiéndole a la parte intimada, las sociedades mercantiles “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” y “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, que deberían dar contestación al referido alegato el mismo día o a más tardar el día de despacho siguiente, y que al día siguiente al vencimiento de dicho lapso, comenzarían a correr “ope legem”, los ocho (08) días de despacho (sin término de distancia) correspondientes a la articulación probatoria contemplada en dicha normativa.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.014, la representación judicial de la sociedad mercantil “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, contestó la solicitud de fraude, en la cual entre otras cosas solicitó, como punto previo y sin convalidar vicio alguno y para evitar eventuales reposiciones, la reposición de la causa al estado de notificación de todas las partes tanto del auto de fecha nueve (09) de Abril de 2.014, dictado en el cuaderno principal, y mediante el cual se ordenó el desglose de las actuaciones de fraude y la apertura de este cuaderno, como del auto de admisión de la presente solicitud, toda vez que el juicio principal se encontraba suspendido, en virtud del auto que ordenó la notificación de las partes del auto de admisión de pruebas de fecha primero (1°) de Abril de 2.014, sin que todavía las partes se encontrarán a derecho en el mismo.
Que para el supuesto negado que su mandante se encontrare a derecho en el juicio principal desde el día veintitrés (23) de Abril de 2.014 y por tanto en conocimiento de la apertura del cuaderno de fraude y del emplazamiento procedió a contestar la solicitud de fraude en los siguientes términos:
 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la infundada, reiterada y temeraria solicitud de fraude, por ser falsos los hechos como improcedente el derecho invocado.
 Que la parte actora reconoció alegremente y se regodeó con el hecho que su mandante fuere engañada, al hacerse pasar el ciudadano Rigoberto Dos Ramos, por representante de la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, cuando el mismo ya había vendido sus acciones y renunciado al cargo, y peor aún, que ese engaño fue concertado con el actual representante legal de la empresa, Manuel Pirella, tal y como lo afirmó el ciudadano Rigoberto Dos Ramos, cuando tratando de justificarse ante su ex socio por haber entregado voluntariamente el inmueble arrendado en fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, torpemente lo inculpó, al afirmar ante el C.I.C.P.C., que a sabiendas del actual representante legal de la empresa, firmó dicho documento en fecha posterior a la venta de las acciones de la compañía.
 Que de ello la actora hacía deducir, que no había habido entrega voluntaria del inmueble arrendado y que su mandante la había desalojado a la fuerza, al afirmar que el referido documento carecía de todo valor y no podía serle opuesto por haber sido suscrito por una persona que carecía de capacidad para ello, es decir, que el referido documento de entrega voluntaria del inmueble arrendado, era un engaño en el que se le hizo incurrir a su representada por la actora y que se desprendía a su decir, que su mandante con varias personas simularon un tribunal ejecutor para desalojarlo “manu militari”, del referido inmueble, pues esa era la otra verdad que hizo valer inicialmente ante el Ministerio Público, para valerse de una prueba pre-constituida por una falsa denuncia ante dicho organismo y lograr así la restitución de una posesión que ya no ostentaba motu propio.
 Que la actora alegó que luego de advertida la sustracción del documento del quince (15) de Enero de 2.008, según afirmó el veintiséis (26) de Octubre de 2.009), que su mandante había adoptado una conducta irregular el veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, al pretender hacer valer el mismo contenido del documento sustraído pero ahora afirmando que la entrega voluntaria se había realizado el diez (10) de Noviembre de 2.007, que con ello su mandante había prefabricado defensas contrarias al principio de la lealtad procesal al manejar distintas verdades procesales en el referido juicio y en el presente. Que pretendían hacer valer un instrumento en copia simple para hacer valer una realidad distinta a la declarada en la oposición a la medida ejecutada en aquel juicio, sostenida en un instrumento que no podía ser opuesto a la actora y que fue en ese momento que la actora advirtió que el documento original de fecha quince (15) de Enero de 2.008, había sido sustraído. Que era sospechosa la forma de esgrimir los alegatos y de cómo desapareció dicho documento, por cuanto del mismo derivaba el desalojo forzoso del cual había sido víctima.
 Que lo cierto es que fue su representada quien denunció la sustracción ante el juez de la causa en fecha quince (15) de Octubre de 2.009, antes que la actora, y que además si ese documento presuntamente había desaparecido en Octubre, como era que su mandante, en Septiembre, es decir un mes antes, había adoptado una conducta irregular a raíz de ello. Que no era que su mandante pretendía hacer valer el mismo contenido del documento sustraído, pero ahora firmando que la entrega voluntaria se había realizado el diez (10) de Noviembre de 2.007, sino que ante los alegatos esgrimidos por la contraparte de incapacidad obligacional del ciudadano Rigoberto Dos Ramos, frente a una empresa para Enero de 2.008, su representada había afirmado de la existencia de otro documento de entrega voluntaria anterior a la fraudulenta venta de acciones de la compañía, que produjo dentro del término probatorio sin que fuera impugnado, pero que no se trataba de una simple copia de un documento privado, sino de un documento reconocido por su firmante y peritado grafológicamente por el C.I.C.P.C. Que la única realidad que se quiere hacer valer tanto en aquel juicio como en este es que el inmueble de marras fue entregado voluntariamente, más allá de los subterfugios legales de la actora para engañar a su mandante.
 Que la parte actora manifestó que el documento del diez (10) de Noviembre de 2.007, fue hecho valer sin referencia histórica de sus orígenes para inducir a error al Tribunal. Que su mandante siempre había tenido una conducta endoprocesal desviada, creando defensas y excepciones contrarias a derecho, que se nos había olvidado que para el mes de Enero de 2.008 ya el ciudadano Rigoberto Dos Ramos no representaba a la actora. Que los hechos narrados y que antecedían a este proceso eran un ardid continuado y que se pretendía hacer valer este fraude procesal también en este juicio.
 Que la actora mintió descaradamente al afirmar que su mandante no hizo referencia histórica a los orígenes del documento de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, cuando en el libelo de la demanda se estableció expresamente lo siguiente: “Por otra parte, Ciudadano Juez, aunque como quedó demostrado con la entrega voluntaria del 10 de noviembre de 2007, el contrato de arrendamiento que comenzó el 17 de agosto de 2007, al quedar anulado, apenas duró tres (3) meses, sin embrago, la actora, demoró un tiempo para retirar sus herramientas de la propiedad, es por tal razón que existen dos entregas voluntarias adicionales, de fechas 15 de enero y 5 de agosto de 2008, que acompañamos marcado “L”, y que fueron suscritas por el ciudadano Rigoberto Dos Santos a sabiendas de no ser representante legal de la empresa para estas últimas fechas, engañando a mi representado en este sentido.”
Señaló algunos ejemplos de actuaciones inescrupulosas por parte de la actora:
1. Que la actora obtuvo y ha mantenido una medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, casi por un (01) año, sin haber citado a su mandante, a través de su representante legal, alegando desconocer el paradero del mismo, pero que el representante legal de la empresa Manuel Pirella, cuando es inquirido al respecto ante las autoridades competentes de investigación penal, señaló expresamente la dirección donde podía encontrarse dicha persona.
2. Que la actora había incoado varias denuncias penales y varias solicitudes de fraude procesal ante distintas instancias en las que se había querellado a su mandante.
3. Que la actora ha declarado ante la jurisdicción penal el haber perdido la posesión del inmueble arrendado por haber sido desalojada forzosamente por su mandante, simulando un tribunal ejecutor, para luego afirmar que ello se desprende de una presunta confesión derivada de un irrito documento de entrega voluntaria.
4. Que la actora se dio por notificada en el presente cuaderno de fraude y no en el juicio principal, en donde se le conmina a la exhibición de una documental.
5. Que la actora incurrió en fraude procesal, cuando a sabiendas de la presunta inoponibilidad del documento de fecha quince (15) de Enero de 2.008, por haber sido suscrito presuntamente por una persona sin cualidad para obligar a la empresa para la fecha, lo hizo valer en este y en los distintos juicios incoados, transcribiendo a tal efecto extracto de sentencia en el referido juicio por cumplimiento de contrato en la cual se apreció el referido documento privado de fecha quince (15) de Enero de 2.008, así como una letra de cambio librada contra la actora y que el ciudadano Farid Djowrrayed actuaba en representación de la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” y que el contrato de arrendamiento suscrito entre esta empresa y “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, se encontraba vigente para el momento en que fue dictada la sentencia. Que todo ello sin percatarse dicha juzgadora que en la sentencia utilizada para declarar extinguida la aludida acción cambiaria, contradictoriamente estableció que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, en fecha quince (15) de Noviembre de 2.008 había vendido sus acciones y no se encontraba facultado para suscribir documentación alguna a nombre de “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, lo cual se evidenciaba de acta registrada en fecha diez (10) de Diciembre de 2.007 a la cual le otorgo pleno valor probatorio.
 Que su mandante nunca supo que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, no era el representante legal de la empresa para le fecha en que firmó el documento del quince (15) de Enero de 2.008, sino que fue engañada por la actora y que el propio firmante de dicho documento ante el Ministerio Público torpemente lo confesó.
 Se preguntó que a quién dañaba dicho documento, respondiendo que a la actora, pues demostraba nada más ni nada menos el engaño concertado entre personeros de la empresa para hacer incurrir en error a su mandante.
 Afirmó que la actora, a través de su actual representante legal Manuel Pirella, estaba en conocimiento de la entrega voluntaria antes de comprarle sus acciones a Rigoberto Dos Ramos Teixeira, anterior representante legal, para así desvirtuar en su momento la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y ahora el presente juicio. Insistió en que la entrega fue suscrita por una persona que para la fecha ostentaba la cualidad invocada en el documento.
 Que en cuanto a que conforme a la protección cautelar otorgada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, del documento del diez (10) de Noviembre de 2.007, no puede derivarse que el arrendamiento no esté vivo, basta decir que dicha cautela fue revocada.
 Que la actora afirmó que cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso puede detectarse y hasta probarse, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestran.
 Que cabía observar, como quedó evidenciado, que la actora fundamentó el invocado fraude procesal en el hecho que su mandante, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por aquella en su contra, haya producido dos (02) documentos distintos de entrega voluntaria del inmueble de fechas diez (10) de Noviembre de 2.007 y quince (15) de Enero de 2.008 y que en este juicio solo hizo valer el primero de ellos, el cual, a su decir, era forjado, así como en la desaparición en el referido juicio del instrumento contentivo de la entrega voluntaria del inmueble, de fecha quince (15) de Enero de 2.008. Que todo era una mentira la cual fue descubierta en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y que afirmaba en qué consistía el fraude procesal.
 Que de las argumentaciones expuestas por la accionante y de las pruebas promovidas para su demostración, el establecimiento de la existencia de un fraude procesal era materia a dilucidarse en un juicio ordinario, ya que la amplitud de los lapsos garantizaría un mejor debate a favor del derecho a la defensa y al debido proceso.
 Que la actora falazmente había afirmado que su mandante buscaba enervar la pretensión haciendo valer una realidad distinta a la presuntamente declarada en dicho juicio, por lo que la vía del juicio ordinario autónomo era la apropiada para ventilar el supuesto fraude procesal y no a través de una incidencia. Que de los medios de prueba que constaban en el expediente no aparecía patente o manifiesto el empleo de este proceso con fines distintos a los que corresponden, sino que fueron traídas copias certificadas del referido juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y su cuaderno de medidas, que para desvirtuarse requerían, a su vez, de parte de su mandante, traer copias de dicho juicio y de otros incoados entre las partes, lo cual presupone la magnitud del asunto, propio para el juicio ordinario para tramitar el supuesto fraude denunciado, lo cual ha sido criterio jurisprudencial reiterado.
 Que en el presente caso, las conductas supuestamente fraudulentas fueron presuntamente realizadas en más de un proceso judicial, por lo que el supuesto fraude debía ser tramitado por juicio autónomo, transcribiendo a tal efecto extracto de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Junio de 2.011, en el juicio monitorio que declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por Farid Djowrrayed en contra de Manuel Pirella, ambos representantes legales de las partes en este juicio.
 Que la actora afirmó que su representada pretendía darle reconocimiento al instrumento privado de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, el cual por su génesis conformaba el fraude procesal, que resultaba contrario a toda verdad jurídica a través de la vía de la exhibición por lo que solicitaría una expertica del mismo.
 Que la realización de negocios jurídicos con un fin distinto al que establece la norma o con el ánimo oculto de causar un daño a otra persona, dentro de lo que podría mencionarse como fraude, simulación o el negocio en fraude a la Ley, que en todo caso desvirtúan el propósito de los actos sustanciales es distinto al fraude procesal, el cual obedece a una práctica que surge en un proceso judicial. Que en el presente caso la pretensión de la actora no obedecía a maquinaciones o artificios fraudulentos ejercidos en el marco de uno o varios procesos judiciales sino, en todo caso, de un convenio de entrega voluntaria de un inmueble arrendado y la nulidad de dicho arrendamiento hecho en supuesto fraude a la ley con anterioridad y al margen de cualquier juicio, contrato este que siempre podría ser llevado a juicio de forma independiente por el accionante por haberse hecho supuestamente de forma fraudulenta. Que el fraude procesal tiene lugar dentro de un proceso o mediante la creación de varios juicios en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias de ellas, la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.
 Que del material probatorio aportado se evidencia que entre las partes existe una controversia que ha dodo motivo a varios juicios y que particularmente relevante era el de naturaleza penal, denunciado por la actora en virtud de la desposesión forzosa del inmueble supuestamente por un tribunal ejecutor simulado presuntamente por su mandante. Que de ello se desprendía que la actora había motorizado acciones penales afirmando la existencia de un delito previo anterior y externo a los procesos civiles incoados y que tal circunstancia impedía la existencia de un fraude procesal en esta causa ya que los hechos planteados revelaban que la eventual ilicitud no estaba fundamentalmente en el proceso que nos ocupa sino en unos negocios previos y sobre la base de los cuales se obtuvo indebidamente el documento de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, contentivo de la entrega voluntaria del inmueble arrendado y de la nulidad de dicho contrato de arrendamiento por lo que debía desecharse la existencia de fraude en la presente causa y que esa fue la postura asumida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta circunscripción judicial en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.010, en el expediente signado con el N° AP31-V-2010-001933.
 Que todas las actuaciones efectuadas por su mandante e invocadas por la parte actora como fraudulentas, eran procesalmente correctas y que no constituían fraude procesal alguno, sino que eran actuaciones necesarias para la continuación del proceso.
 Que incluso, que estando pendiente la resolución del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia que declaró con lugar la demanda incoada en contra de su mandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento no consideraban pertinente suprimir la competencia natural del Juzgado Superior correspondiente para resolver dicha apelación y determinar la supuesta existencia de una manifiesta situación de injusticia o de evidente error judicial, siendo que aquel era el medio adecuado para la protección de los derechos e intereses de las partes, pues aun para el caso de ser desfavorable dicha decisión al solicitante del fraude, el ordenamiento jurídico le brindaba otros mecanismos para enervar los efectos de esa decisión, por lo que no se estaba en presencia de una irregularidad que haya sido reclamada sin éxito en la instancia, por encontrarse pendiente el recurso de apelación.
 Que el Código Civil establece el procedimiento para invalidar una decisión, específicamente en el numeral 3 del Artículo 328. Que tomando en cuenta esto, una acción como la ejercida no procedería ,pues el fraude procesal denunciado se basa en la presunta falsificación del documento privado de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, ya que el medio ordinario era denunciar penalmente dicha falsificación y luego de obtenida dicha resolución, interponer el recurso de invalidación dentro de los tres (03) meses siguientes.
 Que en consecuencia quienes habían incurrido en fraude procesal continuo, era la propia denunciante, al haber utilizado en forma reiterada el documento de fecha quince (15) de Enero de 2.008, cuyo sedicente representante legal para la fecha, afirmó ante la Fiscalía del Ministerio Público el haberlo suscrito en connivencia con el actual representante legal de la empresa, después de haber vendido sus acciones, a sabiendas que ambos sabían de su falta de legitimación y que según palabras de la actora era “la nada jurídica” es decir, un contrato inficionado de nulidad absoluta, el cual han esgrimido para sorprender a los tribunales manipulándolos a su conveniencia para quitarle valor y otras para asignarles el más pleno.
 Que en cuanto a la desaparición del documento del quince (15) de Enero de 2.008, que la actora debió esperar la resolución del proceso penal instaurado al respecto a instancia del propio tribunal de la causa.
Por lo expuesto, solicitaron fuera declarada sin lugar e inadmisible la presente solicitud de fraude procesal incidental.

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.014, la representación judicial de la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, procedió a contestar la solicitud de fraude en los siguientes términos:
 Que sin que su actuación convalidara vicios y errores del proceso procedimentales que se verifican en el proceso en virtud de la falta de la falta de lealtad y probidad de la actora, dada la falta de notificación de la misma del auto de admisión de pruebas de fecha primero (1°) de Abril de 2.014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de considerar que el auto de admisión de la solicitud de fraude incidental, creando indefensión para las partes, procedió a contestar dicha solicitud en los siguientes términos:
 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la demanda de fraude así como el derecho invocado en la misma, por ser falsos los hechos e inaplicable el derecho.
 Que la actora pretendió señalar a su mandante de querer sembrar el mismo contenido de la entrega voluntaria de fecha cinco (05) de Enero de 2.008, en transformarla como si fuera una entrega de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, siendo que el actor estaba fuera de lugar con esos señalamientos e ignorando a su conveniencia con pleno conocimiento sobre el contenido de las distintas decisiones tomadas por los tres (03) tribunales que habían actuado en las distintas instancias referentes al contenido del mencionado documento, hechos y decisiones que conoce su mandante por haber sido públicos y notorios, siendo la primera de ellas la de ellas el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignada en autos, transcribiendo a tal efecto parte de la misma, declarando que como dicho documento no fue desconocido, tachado, negado e impugnado por la parte demandada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, le fue asignado valor probatorio. Que dicho documento fue mencionado tanto en cuaderno principal como en cuaderno de medidas.
 Que de lo expuesto se evidenciaba que el mencionado tribunal hubiera apreciado el documento de entrega voluntaria de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, de no haber renunciado el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, a su cargo de representante legal de “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, se hubiese declarado con lugar la oposición interpuesta. Que el juzgado superior en vez de declarar el error garrafal, lo que hizo fue declarar la perención dela instancia no pronunciándose sobre el fondo.
 Que al anunciarse y ser admitido el Recurso de Casación, dicha decisión fue casada, transcribiendo parte de esa decisión.
 Informó al Tribunal que el fallo señalado por el Magistrado Oberto Velez, en relación al juicio principal, de igual manera también la misma sala civil, en relación al cuaderno de medidas dictó fallo la Magistrada Armenia Peña, ordenando al juzgado superior a quien le correspondiera decidir, tomar cuenta dicha entrega de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007. Que la actora estaba en conocimiento de dichos fallos ya que replicó las formalizaciones de dichos recursos aunado que dichas decisiones corrían insertas a los autos del procedimiento de retracto legal arrendaticio.
 Que la Sala Civil consideró que hubo silencio de prueba en relación con el documento de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, al cual le dio pleno valor probatorio el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
 Que con vista a las distintas sentencias citadas se observaba bien claro que el documento de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, al serle otorgado pleno valor probatorio y que la actora pretende señalar el mismo como forjado por la ex-propietaria del terreno, la cual su representada está haciendo de su uso para su beneficio para cambiar la fecha de la entrega voluntaria de fecha cinco (05) de Enero de 2.008, manipulándola como si fuera el diez (10) de Noviembre de 2.007, siendo dicha acusación completamente falsa, ya que su mandante lo único que había pedido era que se tomaran en cuenta lo que dictaron las sentencias en relación a dicha entrega.
 Que a su parecer, el anuncio de fraude procesal ejercido estaba muy lejos de la verdad, tratando de justificar lo injustificable al ser el convenio de entrega referido por el actor como manipulado, siendo que el mismo tenía el valor de plena prueba de acuerdo con las sentencias transcritas, por lo que la solicitud de fraude debía declararse improcedente.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.014, el apoderado judicial de la co-demandada “Restaurant El Que Bien, C.A.”, mediante diligencia ratificó en todas sus partes el escrito de contestación a la solicitud de fraude presentado en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.014.

En la misma fecha anterior, el abogado Ramón Solórzano, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, hizo valer su escrito de contestación presentado el veinticuatro (24) de Abril de 2.014.
En fecha dos (02) de Mayo de 2.014, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo a tal efecto las siguientes: experticia grafotécnica, ratificación de contenido y firma, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil e inspección judicial.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2.014 la parte promovente de la prueba señaló al tribunal que el expediente sobre el cual se practicaría la inspección judicial, ya no se encontraba en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, sino que el mismo había sido remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La representación judicial de la co-demandada “Restaurant El Que Bien, C.A.”, mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Mayo de 2.014, se opuso a que fueran admitidas las pruebas promovidas por la actora, alegando como punto previo que el fraude procesal no debió ser admitido en forma incidental y que el mismo debió haber sido incoado a través de un proceso autónomo.
En fecha doce (12) de Mayo de 2.014, el apoderado judicial de la empresa co-demandada “Restaurant El Que Bien, C.A.”, promovió pruebas, promoviendo a tal efecto pruebas documentales tales como:
Copia del instrumento contentivo de la entrega voluntaria del inmueble de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007.
Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial en fecha dos (02) de Julio de 2.010 y en la cual había pronunciamiento respecto de experticia grafotécnica realizada sobre dicho documento por el C.I.C.P.C., que estableció que la firma en dicho documento era fidedigna, y que dicha experticia nunca fue objetada, al igual que el documento peritado, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.
Hizo valer la copias de las sentencias dictada por el mencionado tribunal en fechas: veintiséis (26) de Octubre de 2.010, en fecha seis (06) de Agosto de 2.010 y dos (02) de Julio de 2.010.
Diligencia suscrita por la actora en fecha veinte (20) de Marzo de 2.014. Escrito presentado por la representación judicial del ciudadano Manuel Pirella, en la demanda incoada por Farid Djowrrayed, oponiendo cuestiones previas así como contestación al mérito presentado ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Sentencia dictada por el citado juzgado de municipio en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.010, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e indicando que la contestación de la demanda debía ser efectuada en el lapso establecido en el Artículo 358 ejusdem.
Copia de oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, informando, que en virtud de distribución estaban en conocimiento de la denuncia formulada por la representación judicial del ciudadano Manuel Pirella, la cual anexaron.
Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta circunscripción judicial en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.010, la cual declaró el desechar la existencia de un fraude procesal y sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Farid Djowrrayed en contra de Manuel Pirella.
Copia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Junio de 2.011, declarando con lugar la demanda que por cobro de Bolívares incoara Farid Djowrrayed en contra de Manuel Pirella.
Copia de asiento de registro mercantil de la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.006 en la cual el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, vendió seis mil (6.000) acciones, se ratificó la junta directiva, se destituyó del cargo de comisario al Lic. José Rojas M., designando uno nuevo así como designación de la persona que firmaría en el registro mercantil.
Copia de asiento de registro mercantil de la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, inscribiendo acta de fecha quince (15) de Noviembre de 2.007, inscrita en fecha diez (10) de Diciembre de 2.007, mediante la cual los ciudadanos Rigoberto Dos Ramos Teixeira, María Cecilia Dos Ramos y Berta Páez de Dos Ramos, venden sus acciones y se modifica el documento constitutivo.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de Mayo de 2.014, la apoderada actora impugnó los documentos promovidos por la co-demandada “Restaurant El Que Bien, C.A.”, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.014, la representación judicial de “Restaurant El Que Bien, C.A.”, presentó escrito mediante el cual, vista la impugnación efectuada a los documentos por él promovidos, señaló los documentos que debían cotejarse, consignando los mismos en copias certificadas, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.014 y consignando las restantes en fecha once (11) de Junio de 2.014.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2.014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que la misma fuera admitida por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha nueve (09) de Abril de 2.014.
En fecha ocho (08) de Julio de 2.014, la representante judicial de la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, mediante escrito, solicitó aclaratoria de la anterior decisión en el sentido que la causa debía tramitarse de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que se ampliaran los lapsos procesales en relación a las pruebas a evacuar. En la misma fecha anterior la misma parte, apeló de dicha decisión.
Asimismo, el apoderado judicial de la co-demandada “Restaurant El Que Bien, C.A.”, en fecha nueve (09) de Julio de 2.014, también apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de Julio de 2.014.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de Julio de 2.014, vista la aclaratoria solicitada por la parte actora, se decretó la nulidad de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Julio de 2.014, ordenándose continuar la causa en el estado en que se encontraba, es decir, para admitir o no las pruebas promovidas por las partes y que lo correcto era que la causa se tramitara por vía incidental, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.014, vistas las pruebas promovidas por las partes en litigio, así como la oposición efectuada a la admisión de las mismas, este Tribunal se pronunció así:
Pruebas de la parte demandante.
En cuanto a la experticia, se declaró sin lugar la oposición efectuada y en consecuencia, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) para el nombramiento de los expertos.
En cuanto a la prueba testimonial promovida de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, fijando las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente, a los fines que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, rindiera su declaración.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida así como la oposición efectuada, esta última fue declarada con lugar y en consecuencia fue negada su admisión, dada su impertinencia.
Pruebas de la parte demandada.
Vistas las pruebas documentales promovidas, las mismas fueron admitidas en su totalidad por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
La representación judicial de la empresa co-demandada “Restaurant El Que Bien, C.A.”, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.014, apeló del auto de admisión de pruebas, sólo por lo que se refería a la admisión a la prueba de experticia y a la testimonial promovida por la parte actora.
Riela a los autos acta levantada por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de Julio de 2.014, contentiva del acto de designación de expertos grafotécnicos, acto en el cual se hicieron presentes todas las partes en litigio, quienes designaron a los siguientes expertos: Por la parte actora fue designado Raymond Orta Martínez, siendo consignada su carta de aceptación. El apoderado judicial de la sociedad mercantil “Restaurant El Que Bien, C.A.”, designó a María Sánchez Maldonado, consignando igualmente su carta de aceptación, mientras que la representación judicial de la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, también designó a María Sánchez Maldonado. El Tribunal designó como experto a Alejandro Rodelo, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera por ante este Tribunal a las diez antes meridiem (10:00) del segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley. A los demás expertos se les fijó las once antes meridiem (11:00) del tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines de su juramentación.
Asimismo riela a los autos acta levantada por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.014, contentiva de la declaración testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, acto al cual asistieron tanto la promovente de la prueba, como los apoderados judiciales de las empresas demandadas.
Según consta de nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.014, se dejó constancia de haber sido librada la boleta de notificación al experto Alejandro Rodelo
La apoderada actora, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.014, apeló del auto de admisión de pruebas solo por lo que respecta a la no admisión de la prueba de inspección judicial por ella promovida.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.014, los expertos Raymond Orta Martínez y María Sánchez Maldonado, en su carácter de expertos grafotécnicos, se juramentaron conforme a la Ley, solicitando les fueran concedidos diez (10) días de despacho, contados a partir del inicio de las actuaciones periciales, para consignar el dictamen correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.014, fue oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la actora en contra del auto dictado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.014, acordando remitir a la superioridad las copias que a bien tuviera señalar las partes así como el Tribunal, acordando remitir copias certificas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la empresa co-demandada “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, consignó escrito mediante el cual procedió formalmente a tachar al testigo Rigoberto Dos Ramos Teixeira, por mendaz y por sospecha de poner en duda su parcialidad, por razones de parentesco, sentimiento e interés con la parte actora. En la misma fecha, hizo lo propio la representación judicial de la co-demandada “Restaurant El Que Bien, C.A.”.
En fecha treinta (30) de Julio de 2.014, la apoderada actora solicitó prórroga del lapso probatorio, de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, el experto Alejandro Rodelo, aceptó el cargo y se juramentó.
La representación judicial de la empresa co-demandada “Restaurant El Que Bien, C.A.”, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.014, señaló, a los efectos de la experticia grafotécnica, los documentos indubitables, consignando copias simples de los mismos.
En fecha primero (1°) de Agosto, el ciudadano Miguel Peña, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, informó el haber practicado la notificación del experto Alejandro Rodelo.
Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha primero (1°) de Agosto de 2.014, en la cual consta la juramentación del experto grafotécnico Alejandro Rodelo, designado por el Tribunal, solicitando asimismo le fueran concedido diez (10) días de despacho contados a partir del inicio de las actuaciones periciales para consignar el dictamen correspondiente. Asimismo señaló a las partes que las actuaciones periciales comenzarán el segundo (2°) día despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) en la sala de archivo de este circuito judicial.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2.014, la parte actora impugnó las documentales promovidas por la parte co-demandada “Restaurant El Que Bien, C.A.”.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2.014, los expertos grafotécnicos, solicitaron les fuera entregado el anexo “D”, consignado por la promovente en un sobre sellado para su custodia por el Tribunal; asimismo que les fueran expedidas sus credenciales y que fueran librados los oficios respectivos.
En la misma fecha anterior, la parte actora impugnó más de las documentales promovidas por la parte co-demandada “Restaurant El Que Bien, C.A.”, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia estampada en fecha seis (06) de Agosto de 2.014, el apoderado judicial de la co-demandada “Restaurant El Que Bien, C.A.”, alegó el uso desmedido por parte de la actora de la impugnación de documentos consignados en copias simples, solicitando se tuviera como no realizada. A todo evento hizo valer el principio de la notoriedad judicial, en relación a la sentencia dictada en fecha tres (03) de Marzo de 2.010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; en cuanto al contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, en fecha quince (15) de Agosto de 2.007, bajo el N° 88, Tomo 56 de los libros respectivos así como de los demás documentos impugnados, hizo valer dichas copias simples, señalando al Tribunal que los mismos corrían insertos a los autos en copia certificada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Agosto de 2.014, se acordó el expedir las credenciales a los expertos Raymond Orta M. y María Sánchez Maldonado.
En fecha catorce (14) de Agosto de2.014, la apoderada actora consignó a los autos letra de cambio, la cual se encontaba consignada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, expediente N° AP71-R-2010-000099, a los fines de ampliar la prueba de experticia, señalándola como documento indubitado.
Los expertos grafotécnicos en fecha dos (02) de Octubre de 2.014, consignaron a los autos su dictamen pericial.
En fecha tres (03) de Octubre de 2.014, la parte actora solicitó que le fueran expedidas diez (10) copias certificadas del informe pericial, petitorio este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha seis (06) de Octubre de 2.014.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la co-demandada “Restaurant El Que Bien, C.A.” impugnó la experticia grafotécnica consignada solicitando al Tribunal la nulidad del informe pericial rendido., consignando en original y copia el documento privado de fecha cinco (05) de Agosto de 2.008, solicitando su resguardo en la caja de seguridad de este Tribunal. Igual proceder efectuó el apoderado judicial de la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, haciendo valer la experticia practicada por el C.I.C.P.C., por orden del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de Octubre de 2.014, el abogado de la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, ratificó su solicitud de aclaratoria de la experticia grafotécnica, ratificando este pedimento en fecha trece (13) de Octubre de 2.014.
En fecha trece (13) de Octubre de 2.014, la representación judicial de la empresa co-demandada “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, alegó, que habiendo impugnado la experticia dentro del plazo establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, impugnación que debía ser tramitada conforme al Artículo 607, ejusdem, consignó copia simple de distintos recursos de casación formalizados por la contraparte, donde constaba su aceptación de que los documentos peritados presentados en los distintos juicios instaurados entre las partes, lo habían sido en copia simple, por lo que mal podía hablarse de que la firma del representante legal de su mandante en uno de ellos, era original, tal y como lo hicieron ver los expertos.
En fecha quince (15) de Octubre de 2.014, la misma representación judicial anterior, mediante escrito, alegó que sin esa actuación convalidara la presente incidencia de fraude procesal, fundamentado en una supuesta falsedad de firma del documento de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, y la cual no debió ser admitida por el Tribunal, ya que la impugnación por falsedad de documentos tenía su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que no podía ser utilizado el fraude procesal para sustituir los lapsos procesales, ya que resultaría una ventaja a favor de la demandada e indefensión para el demandante. Que no debió ser admitida la incidencia de fraude pues la parte disponía, de conformidad con los Artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la tacha de documentos.
Que dicho documento no había sido solamente presentado en este juicio en su oportunidad legal, sino en todos los juicios ventilados con la actora, sin que el mismo hubiese sido impugnado.
A todo evento ratificó la impugnación al dictamen pericial.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.014, el apoderado judicial de la co-demandada “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, insistió una vez más en la impugnación efectuada al dictamen pericial.
La representación judicial de la parte actora, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.015, consignó copias las siguientes decisiones: sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, N° 774-2014, la cual declaró con lugar el recurso de casación propuesto por su mandante, y la cual generaría una doctrina estimatoria de importante impacto en el presente juicio, así como sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.015, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que favorecía a su representada.
Que en relación a la impugnación efectuada a la experticia por las empresas demandadas, advirtió que las partes podían requerir aclaratorias o ampliaciones, siempre que los señale y determine con precisión y brevedad.
Que la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, impugnó y rechazó la experticia, siendo que dichos medios no constituían la herramienta otorgada a las partes tanto por su denominación como por sus efectos.
Que la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, ejerció su derecho a impugnar la experticia de forma tardía.
Que ambas empresas equivocaron el camino para poner en movimiento sus derechos.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.
Pasa ahora este Juzgador a resolver el asunto de fondo, tomando siempre en cuenta los postulados consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prueba de las obligaciones, mediante el cual debe interpretarse que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, por ello, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La litis ha quedado limitada por los argumentos o alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda, como en sus respectivas contestaciones y para ello, se hace necesario analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien suscribe, fundamentar su decisión:
Pruebas de la parte Actora:
La parte actora anexó a su escrito de solicitud de fraude procesal incidental y promovió en el lapso probatorio las siguientes pruebas:
Copia certificada expedida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual, la misma es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma lo siguiente: es contentiva del cuaderno de medidas en el juicio incoado por la sociedad mercantil “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, quien conoció de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Julio de 2.010, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada de restitución, ratificándola en todas y cada una de sus partes. Dicha alzada en fecha doce (12) de Noviembre de 2.010, declaró sin lugar la apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el “a quo”. La parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.010, y una vez tramitado el mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.011, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando al Juez Superior competente, dictar nueva sentencia, acogiéndose a lo dictado en ese fallo. En fecha nueve (09) de Abril de 2.012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el dos (02) de Julio de 2.010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, que declaró sin lugar la oposición formulada en contra de la medida cautelar innominada, quedando revocada la sentencia apelada.
Copia certificada expedida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual, la misma es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que es contentiva de actuaciones ventiladas por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”. Se evidencia asimismo que el tribunal antes mencionado, en fecha treinta (30) de Abril de 2.009, dictó sentencia interlocutoria en cuaderno de medidas, decretando medida cautelar innominada, ordenando la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, y ordenando a la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, a garantizar la posesión y goce pacífico de dicho inmueble, a la primera de las empresas mencionadas. También constan en esas copias certificadas las actuaciones del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de esta circunscripción judicial quien dio cumplimiento a la medida decretada en fecha veinte (20) de Mayo de 2.009. Se evidencia igualmente que la parte demandada en fecha tres (03) de Agosto de 2.009, se opuso al decreto y ejecución de la medida cautelar innominada, fundamentando la misma en documento privado de fecha quince (15) de Enero de 2.008, suscrito por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, quien actuando en representación de “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., daba por terminado el contrato de arrendamiento, desvirtuando así el presunto desalojo forzoso, alegando entrega voluntaria del inmueble. Efectuada la oposición, la parte actora promovió pruebas. Rielan a ese legajo de copias certificadas actuaciones efectuadas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Area Metropolitana de Caracas, ordenando el inicio de investigación penal. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
Experticia grafotécnica a ser efectuada en los siguientes documentos privados: el de fecha diez (10) de Octubre de 2.007, el de fecha quince (15) de Enero de 2.008, así como una letra de cambio, todo ello para determinar de quiénes eran las rubricas que aparecen en los mismos. Admitida dicha prueba y cumplidos todos los pasos procedimentales, los expertos designados tantos por las partes como por el Tribunal, en fecha dos (02) de Octubre de 2.014, consignaron a los autos su informe pericial, del cual se desprende lo siguiente:
Que se practicaría estudio grafotécnico a objeto de determinar si las firmas cuestionadas que como de Farid Djowrrayed, procediendo en representación de la sociedad mercantil “Restaurant El Que Bien, C.A.”, y que aparecían en diversos documentos, mencionados en dicho dictamen fueron ejecutadas o no por la misma persona.
Determinar por medio de estudio grafotécnico si las firmas cuestionadas de Rigoberto Dos Ramos Teixeira, en representación de la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, y que aparecían en diversos documentos mencionados en dicho dictamen, fueron ejecutadas o no por la misma persona.
Práctica de estudio grafotécnico a objeto de determinar la naturaleza y constitución de los dos (02) grupos de firmas cuestionadas, para establecer si eran originales o reproducciones de las mismas.
Determinar si los dos (02) grupos de firmas cuestionadas presentes en los documentos dubitados fueron o no superpuestas por medios mecánicos o fotostáticos que permitan concluir en adulteración.
Determinar si las escrituras manuscritas de carácter cuestionado fueron ejecutadas o no por la misma persona, o Farid Djowrrayed o Rigoberto Dos Ramos Teixeira.
Examen técnico sobre un documento privado identificado como “B”, que implicaba necesariamente análisis pericial de la fotografía contenida en el pendrive consignado.
Efectuado el estudio, los expertos grafotécnicos concluyeron en lo siguiente:
 Que la firma de carácter cuestionado que como de Farid Djowrrayed, procediendo como representante de la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, suscrita en el folio 136 en el expediente AA20-C-201-000339, que cursa por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue ejecutada por la misma persona, antes identificada, quien además suscribió en tal carácter un documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Septiembre de 2.012; el contrato de sub-arrendamiento de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.004 así como el contrato de arrendamiento de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.007.
 Que las firmas de carácter cuestionado que como de Farid Djowrrayed, procediendo como representante de la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, aparecían en los documentos privados de fechas diez (10) de Noviembre de 2.007 y quince (15) de Enero de 2.008, respectivamente, correspondían al mencionado ciudadano.
 Que las reproducciones de firmas de carácter cuestionado que como de Rigoberto Dos Ramos Teixeira, en representación de “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, aparecían en los documentos privados de fechas diez (10) de Noviembre de 2.007 y quince (15) de Enero de 2.008, respectivamente, corresponden al mencionado ciudadano, siendo cotejada dicha firma con otras que aparecen en diversos documentos.
 Que en el documento inserto al folio 136 del expediente AA20-C-201-000339, que cursa por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, presentaba una firma agregada por fotocomposición, por cuanto la firma atribuida a Rigoberto Dos Ramos Teixeira, era una reproducción xerográfica o fotocopia, que presentaba trazos incompletos, presentando solo una firma en original en la zona en que se leía “Farid Djowrrayed”.
La parte demandada impugnó el dictamen pericial y al respecto quien aquí decide observa lo siguiente:
El contenido procesal de la prueba de experticia, la plasmo nuestro legislador en el Capítulo VI, del título II, del libro segundo, de nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Artículo 451 y siguientes, y de la lectura las normativas procesales referidas no se desprende que la ley prevea como medio de atacar la validez del informe o dictamen rendido por los expertos la impugnación. Pese a ello al Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Art 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundad la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial con no excederá de cinco días”.
De la simple lectura de esta norma procesal se desprende que el legislador previno como forma de atacar el dictamen pericial, la aclaratoria o la ampliación del informe que arroje los resultados de la experticia, es decir, el que las partes intervinientes en el proceso, solo se podrán requerir al Juez de la que conozca del asunto que ordene a los expertos aclarar ó ampliar el informe presentado en los puntos que se le señalen, y si el Juez lo considera fundada la solicitud, lo acordará de ser conveniente, fijando un término prudencial a los expertos a los fines de que realicen la aclaratoria o ampliación sobre los puntos que deben ser especificados para tal fin.
No contempló nuestro legislador la posibilidad de que las partes pudieran impugnar el resultado de la experticia, además de que no lo prevé la ley adjetiva aplicable, ello en virtud de que la prueba de experticia está sometida al debido control de las partes, pues la misma es realizada por tres (03) expertos, nombrados uno por cada parte, y el tercero nombrado por el Juez de la causa, fungiendo éste ultimo como monitor en la debida evacuación de la prueba, elaboración y presentación del dictamen pericial a que haya lugar, de lo cual se evidencia con toda claridad que le está dado abiertamente a las partes inmersas en el proceso la posibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba.
En virtud de lo antes explanado, puede concluir quien suscribe que resulta improcedente en derecho, la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el informe rendido por los expertos en relación a la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora; pues, la actuación procesal ajustada a derecho que debió ejecutar la parte demandada era requerir dentro del lapso respectivo la aclaratoria o la ampliación del dictamen consignado por los expertos sobre los puntos que a su parecer resultaran dudosos, de acuerdo al contenido del Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma procesal que rige la materia no establece la posibilidad o el derecho de impugnar el resultado de la dicha experticia, menos aun, cuando la causa se halla en estado de dictar sentencia, como en el caso de marras. Y así se declara.-
Observa quien aquí decide igualmente, que la co-demandada “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, solicitó aclaratoria de la experticia. Pues bien, este Juzgador observa que dicha solicitud la efectuó en forma extemporánea por tardía, así se decide.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia con todo su valor probatorio el dictamen pericial presentado por los expertos grafotécnicos. Así se decide.
Promovió asimismo la parte actora, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial del ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixieira. Admitida como fue dicha prueba, de autos se evidencia que su declaración testimonial se llevó a cabo en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.014, acto en el cual se hicieron presentes todas las representaciones judiciales de las partes en litigio. De dicha acta se evidencia que se puso a la vista del testigo documento que riela al folio cuatrocientos dieciséis (416) del expediente N° AP11-V-2013-000054, pieza 1, cuaderno principal solicitándole que expusiera si era o no su firma la contenida en el mismo, a lo que declaró que no. La parte promovente de la prueba solicitó que fuera colocada a la vista del testigo el documento que riela al folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484) del mismo expediente y al serle preguntado si era o no su firma, respondió que no. Luego fue repreguntado por la representación judicial de la co-demandada “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”. Ahora bien, considera este Juzgador que la testimonial promovida y evacuada, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser apreciada con todo su valor, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con la misma, que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, no suscribió en forma alguna, los documentos privados de fechas diez (10) de Noviembre de 2.007 y quince (15) de Enero de 2.008, respectivamente. Así se decide.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.014, la representación judicial de la co-demandada “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, procedió a tachar al testigo promovido por la parte actora, tacha esta que formuló en forma extemporánea por tardía. Así se establece.
Pruebas de la co-demandada “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”.
Copia del instrumento contentivo de la entrega voluntaria del inmueble de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007.
Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial en fecha dos (02) de Julio de 2.010 y en la cual había pronunciamiento respecto de experticia grafotécnica realizada sobre dicho documento por el C.I.C.P.C., que estableció que la firma endicho documento era fidedigna, y que dicha experticia nunca fue objetada, al igual que el documento peritado, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.
Hizo valer la copias de las sentencias dictada por el mencionado tribunal en fechas: veintiséis (26) de Octubre de 2.010, en fecha seis (06) de Agosto de 2.010 y dos (02) de Julio de 2.010.
Copia de diligencia suscrita por la actora en fecha veinte (20) de Marzo de 2.014. Escrito presentado por la representación judicial del ciudadano Manuel Pirella, en la demanda incoada por Farid Djowrrayed, oponiendo cuestiones previas así como contestación al mérito presentado ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Sentencia dictada por el citado juzgado de municipio en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.010, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e indicando que la contestación de la demanda debía ser efectuada en el lapso establecido en el Artículo 358 ejusdem.
Copia de oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, informando, que en virtud de distribución estaban en conocimiento de la denuncia formulada por la representación judicial del ciudadano Manuel Pirella, la cual anexaron.
Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta circunscripción judicial en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.010, la cual declaró el desechar la existencia de un fraude procesal y sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Farid Djowrrayed en contra de Manuel Pirella.
Copia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Junio de 2.011, declarando con lugar la demanda que por cobro de Bolívares incoara Farid Djowrrayed en contra de Manuel Pirella.
Copia de asiento de registro mercantil de la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.006 en la cual el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, vendió seis mil (6.000) acciones, se ratificó la junta directiva, se destituyó del cargo de comisario al Lic. José Rojas M., designando uno nuevo así como designación de la persona que firmaría en el registro mercantil.
Copia de asiento de registro mercantil de la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, inscribiendo acta de fecha quince (15) de Noviembre de 2.007, inscrita en fecha diez (10) de Diciembre de 2.007, mediante la cual los ciudadanos Rigoberto Dos Ramos Teixeira, María Cecilia Dos Ramos y Berta Páez de Dos Ramos, venden sus acciones y se modifica el documento constitutivo.
Todas las documentales anteriores fueron impugnadas por la parte actora, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo la parte promovente en todo su valor probatorio, al consignarlas en copias certificadas, tal y como se evidencia de escrito de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.014, por lo que este Juzgador le otorga a las mismas pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose con las mismas diferentes actuaciones de las partes en litigio. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la co-demandada “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, no aportó elementos probatorios en el lapso respectivo. Así se decide.
Así las cosas, se entiende por fraude a la maquinación engañosa para causar perjuicios a terceros, y tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan. Está formado por un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el engaño. Engaño y fraude no son sinónimos, puesto que el primero se refiere a la falta de la verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño ha unido, como atributo que le pertenece por esencia.
En los aspectos generales del fraude procesal hace referencia que es el Estado quien ejerce el poder de resolver conflictos de intereses a través de la sentencia, pero esta decisión tiene una característica esencial y preponderante, esto es que la decisión final que emitan los jueces tengan la calidad de cosa juzgada, es decir, que la decisión del Estado al resolver el conflicto puesto a su consideración en el futuro no debe ser objeto de revisión, modificación, alteración por particulares, funcionarios ni siquiera por el mismo Poder Judicial, en otras palabras es una decisión irrevisable e inmutable y definitiva.
Por ende lo que resuelve el estado a través de sus jueces es de obligatorio cumplimiento, es vinculante para las partes en conflicto; terceros vinculados y los terceros absolutos (colectividad) se encuentran obligados a respetarle; tiene la garantía que otorga el ordenamiento jurídico de no ser susceptible de una posterior revisión.
La sentencia final que emite el órgano jurisdiccional genera cosa juzgada, la cual se convierte en una decisión judicial que deben respetar las partes y los titulares de las relaciones jurídicas creadas, modificadas o extinguidas con la sentencia y los terceros citados en el proceso que tengan relación de dependencia con las partes. Asimismo, esta decisión judicial merece el respeto de toda la colectividad sujeta al ordenamiento jurídico que generó la sentencia.
La decisión judicial en estos casos deben haberse dictado en un proceso donde las partes hayan gozado de las garantías mínimas para ejercer su pretensión y su defensa, esto significa que tenga un acceso irrestricto a la tutela jurisdiccional efectiva y que la relación jurídica procesal se encuentre garantizada por el cumplimiento y vigencia del debido proceso.
Y así, podemos entender que un fraude procesal se da cuando en la decisión judicial que adquiere la calidad de cosa juzgada participan elementos extraños que hacen presumir su vulnerabilidad, entonces se pone en tela de juicio la invariabilidad o definitividad de dicha decisión. Esta mácula que debilita la irrevisibilidad de una sentencia que ha pasado a la calidad de cosa juzgada se conoce como fraude procesal.
Ahora bien, al fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del cuatro (04) de Agosto de 2.000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
De igual forma, el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una articulación probatoria de ocho días de despacho.
Aplicado al caso de autos el criterio antes expuesto y visto el resultado de la experticia grafotécnica antes analizada y apreciada por este Juzgador, así como la declaración testimonial del ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, evacuada de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hacen concluir a este Juzgador que es evidente que estamos en presencia de un fraude procesal al presentar como legítimo y valedero documento privado de fechas diez (10) de Noviembre de 2.007, cuando lo cierto es que el mismo no fue suscrito por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixiera. Así se decide.
Aunado a lo anterior, en cuanto al citado documento privado de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, rl Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en el expediente 2014-000339, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.014, en la incidencia cautelar innominada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, en contra de “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, según y se evidencia de copia certificada de la misma anexa a las actas por la representación judicial de la parte actora, se pronunció así:
“Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente que los documentos de fechas 10 de noviembre de 2007, 15 de enero de 2008 y 5 de agosto de 2008 valorados por el juez de alzada son copias simples de documentos privados y que ninguno fue firmado en original por la parte demandante.
En relación con el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, el recurrente alega que el juez de alzada le dio pleno valor, el cual -según su decir- carece de virtualidad jurídica ya que no es más que una copia, por tanto no surge la obligación para el demandante de impugnarlo, ya que solamente las copias de instrumentos públicos, instrumentos reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, constituyen pruebas idóneas y con valor probatorio en cuanto a lo que allí han declarado las partes.
Por tales razones, alega el recurrente que el juez de alzada aplicó falsamente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al asignarle pleno efecto, ya que no se corresponde al supuesto de hecho previsto en la referida norma, por cuanto -según su decir- la demandada no ha promovido en el juicio un instrumento privado que deba ser impugnado por la parte demandante, ya que los mismos no pueden ser reputados como pruebas lícitas, pues solamente son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto alega el recurrente que la alzada tampoco aplicó el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, arguye el recurrente que el ad quem no aplicó el artículo 1.368 del Código Civil, cuya norma obliga a la parte que quiera hacer valer un instrumento privado a que esté suscrito en original por el obligado.
Igualmente, alega el recurrente que el juez de alzada no aplicó el artículo 1.363 eiusdem, ya que solamente el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ha de considerarse plena prueba en lo que se refiere a lo declarado en él.
En relación con la utilidad de las denuncias, expresó el recurrente que si la alzada hubiese aplicado las normas delatadas como omitidas, la conclusión hubiera sido distinta a la establecida por la alzada y, en lugar de revocar la medida cautelar, la hubiere confirmado.
Señala -en la segunda denuncia- que la copia del documento de fecha 10 de noviembre de 2007, aparece firmado de puño y letra por la demandada pero que el mismo no está firmado de esa manera por la demandante, por tanto continua siendo una simple copia, pues sostiene el recurrente que la firma de la demandada a los efectos probatorios, es un elemento inútil ya que lo que interesa a los fines procesales es que la firma estampada en la copia sea original.
Por tanto, sostiene que el juez de alzada infringe el artículo 1.363 del Código Civil, al darle valor y plenos efectos probatorios a un documento no firmado en original por la demandante, por tanto también vulnera por falta de aplicación el artículo 1.368 del Código Civil.
Asimismo, alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, ya que solamente cabe el desconocimiento de los documentos acreditados en original.
Ahora bien, de la transcripción de la sentencia recurrida realizada en la segunda denuncia por defecto de actividad y que aquí se da por reproducida, se observa que el juez de alzada señaló que: “…se establecen coetáneamente compromisos entre las empresas contratantes en fecha 10 de noviembre del 2.007 (sic), 15 de enero de 2.008 (sic) y 5 de agosto del 2.008 (sic), respectivamente, el cual consta idénticas estipulaciones de rescisión de contrato donde <>…”.
Igualmente, el ad quem indicó que al tratarse de un conjunto de documentos suscritos en momentos distintos podría establecerse la conformación accionaria (traspaso de acciones) en el cambio de la gestión de administración contenido en el acta de asamblea general extraordinaria, lo cual al vincularse con la conducta del órgano de representación podía obligar a la demandante“…especialmente en fecha 10.11.2007 con el contrato de arrendamiento…”.
Respecto a la valoración del documento de fecha 10 de noviembre del 2007, el juez de alzada estableció lo siguiente:
“…Sin marcado, documento privado suscrito en fecha 10 de noviembre de 2007, por la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., representada por Farid Djowrrayed, y por otra parte, la compañía SANTA BARBARA (sic) BARRA Y FOGON (sic) C.A. representada por Rigoberto Dos Ramos Texeira. (f.136, p.1)
En cuando al presente medio, se trata de un documento privado negocial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte el cual sirve para acreditar una terminación locataria interpartes que expresan que : <
De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, lo consideró como un documento privado “negocial” y le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según la recurrida- no fue impugnado por la parte demandante y estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”. (Negritas de la Sala).

En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:
“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

Por su parte, el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).
Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.
Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.
Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.
Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.
Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación.
Ahora bien, en relación con los documentos de fecha 15 de enero de 2008 y 5 de agosto de 2008, la Sala evidencia el juez de alzada al valorar los referidos documentos conjuntamente con el otro documento de fecha 10 de noviembre de 2007, señaló que en los mismos “…se establecen coetáneamente compromisos entre las empresas contratantes en fecha 10 de noviembre del 2.007 (sic), 15 de enero de 2.008 (sic) y 5 de agosto del 2.008 (sic), respectivamente, el cual consta idénticas estipulaciones de rescisión de contrato donde <>…”.
Igualmente, el ad quem indicó que al tratarse de un conjunto de documentos suscritos en momentos distintos podría establecerse la conformación accionaria (traspaso de acciones) en el cambio de la gestión de administración contenido en el acta de asamblea general extraordinaria, lo cual al vincularse con la conducta del órgano de representación podía obligar a la demandante“…especialmente en fecha 10.11.2007 con el contrato de arrendamiento…”.
En lo que concierne al documento de fecha 15 de enero de 2008, es conveniente señalar que el referido documento fue producido en original por la parte demandada en fecha 3 de agosto de 2009, cuando hizo oposición a la medida innominada decretada por el a quo, dicho documento no fue impugnado por la parte demandante, por tanto dicho instrumento conserva las características de un documento privado, ya que el juez a quo lo declaró reconstruido en virtud de que las partes reconocieron que las copias consignadas (folios 151 y 154 de la pieza N° 1) eran de idéntico contenido al documento que cursaba en el cuaderno de medidas (folio 53 de la pieza N° 1), pues precisamente la reconstrucción del expediente, tal y como se señaló en la primera denuncia por defecto de actividad, tiene como finalidad el que los documentos reconstruidos con las copias consignadas por las partes y con el auxilio o ayuda del tribunal, tengan el mismo valor probatorio que los originales extraviados o sustraídos del expediente, salvo el derecho de impugnación y tacha que tienen las partes dentro de los lapsos previstos en la ley.
Por lo tanto, el ad quem no erró en la valoración del documento de fecha 15 de enero de 2008, ya que el mismo se debe considerar como un documento privado reconocido por las razones antes expresadas. En consecuencia el ad quem no infringió las normas delatas por el recurrente con relación a la valoración del referido instrumento.
En cuanto al documento de fecha 5 de agosto de 2008, el mismo corre inserto a los folio 271 de la primera pieza del presente expediente, evidenciando la Sala que se trata de la copia de un documento privado suscrito entre las partes el cual fue traído a los autos con el informe que se le solicitó a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el ad quem se limita a señalar que es un documento, pero no señala el tipo de documento, es decir no establece si es público, privado o una copia de los mismo, no obstante, lo valora conjuntamente con lo demás documentos para dejar establecido que en los mismos se establecen coetáneamente compromisos entre las empresas contratantes y que consta idénticas estipulaciones de rescisión de contrato de arrendamiento, por lo tanto el ad quem incurrió en un error en su valoración, pues al tratarse de la copia de un documento privado, el mismo no tiene ningún valor.
Por tales razones, considera la Sala que el error del juez de alzada al valorar el documento de fecha 5 de agosto de 2008, ocasionó la infracción del artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto, si el ad quem lo hubiese aplicado ha debido calificar al instrumento como la copia simple de un documento privado por no estar suscrito con la firma original de las partes, en consecuencia no le hubiere otorgado ningún valor probatorio.
Asimismo, considera la Sala que el error del juez de alzada al valorar el documento de fecha 5 de agosto de 2008, ocasionó la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que le dio valor probatorio a la copia de un documento privado, cuando de acuerdo con la referida norma solamente el instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, por lo tanto si elad quem hubiese aplicado la referida norma no le habría dado ningún valor probatorio al referido instrumento por tratarse de la copia de un documento privado y no de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido.
Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 5 de agosto de 2008, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, pues para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.
Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, pues, la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 5 de agosto de 2008, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación.
Por último, estima la Sala que el ad quem no infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que la referida norma solamente fue aplicada para valorar el instrumento de fecha 15 de noviembre de 2007, tal como fue analizado anteriormente en este mismo capítulo, pues no se evidencia que el juez la haya aplicado para darle valor probatorio al documento de fecha 5 de agosto de 2008, por lo tanto, mal podría el juez de alzada incurrir en la falsa aplicación de la referida norma cuando la misma no fue aplicada para darle valor probatorio al último documento antes señalado.
Dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, ya que el ad quem al valorar los documentos de fechas 15 de noviembre de 2007 y 5 de agosto conjuntamente con el documento de fecha 15 de enero de 2008, estableció que el extremo del fumus boni iuris no se da por cumplido, al existir “...incertidumbre de la presunción del buen derecho sobre los medios de pruebas analizados…”, con base en lo cual declaró procedente la oposición de la parte demandada y suspendió la medida innominada decretada por el a quo.
Ahora bien, dado que el ad quem no erró en la valoración del documento de fecha 15 de enero de 2008, pues -como antes se ha dicho-, el mismo se debe considerar como un documento privado reconocido, corresponde al juez de alzada que conozca en reenvío, analizar nuevamente el referido documento, conforme a lo alegado por las partes, pues la parte demandada al momento de oponerse a la medida y consignar el original del referido documento alegó que en el mismo se evidencia que las partes acordaron la entrega del inmueble y daban por terminado o nulo el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, mientras que la parte demandada señaló que se le debía negar valor probatorio, pues alegó y aportó en la incidencia el acta de asamblea de la sociedad mercantil Santa Bárbara Bar y Fogón C.A., para demostrar que Rigoberto Dos Ramos Teixeira para el momento de la firma del referido documento no representaba a la parte demandante, por cuanto -según la demandante- desde el 15 de noviembre de 2007, el referido ciudadano había dejado de ser su representante legal, por lo que sostuvo que el referido documento no podía oponerse eficazmente a la parte demandante.
De allí la importancia en que se analice nuevamente el documento de fecha 15 de enero de 2008, conforme a la apreciación que anteriormente ha realizado la Sala, a los fines de establecer si se cumple o no el requisito de fumus boni iuris, lo cual podría modificar el dispositivo del fallo recurrido. Así se establece.”

Acogiéndonos en un todo a la precitada decisión, desechamos totalmente el documento privado suscrito en fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, en consecuencia, no hubo ni entrega voluntaria del inmueble ni anulación del contrato de arrendamiento de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.007. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de fraude incidental propuesta por la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, en contra de las sociedades mercantiles “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” y “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, todas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a las partes accionadas al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Agosto de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2014-000023
CAM/IBG