REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001281

DEMANDANTE: YOLANDA RUPERTA MERLO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.554.700.

APODERADO PARTE
DEMANDANTE: LORENA ROJAS HERNÁNDEZ, EDWIN JESÚS VÁSQUEZ GOYO, HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.551, 186.074 y 144.488, respectivamente.

DEMANDADOS: JESÚS FERNANDO NAVAS MERLO, NORMA MARÍA NAVAS MEDINA, MARIA AURISTELA NAVAS MEDINA, JESÚS ISRAEL NAVAS MEDINA, FREDDY JESÚS NAVAS CASTILLO y TAMARA GISELA NAVAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.227.527, 6.004.368, 6.004.369, 6.316.075, 6.962.330 y 10.869.748, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del de cujus FLORENCIO JESÚS NAVAS GUZMÁN FLORENCIO JESÚS NAVAS GUZMÁN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-980.646, y a los herederos desconocidos.

APODERADO
DEMANDADOS: Por parte de los ciudadanos TAMARA GISELA NAVAS CASTILLO, FREDDY JESÚS NAVAS CASTILLO y JESÚS FERNANDO NAVAS MERLO, la ciudadana LORENA COROMOTO ROJAS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.551.
Por parte de los ciudadanos NORMA MARÍA NAVAS MEDINA, MARIA AURISTELA NAVAS MEDINA e JESÚS ISRAEL NAVAS MEDINA, no hay apoderado constituido en autos.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Concubinato.

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha tres (03) de Diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

1.- Señaló la parte actora, asistida por su abogada en su escrito libelar presentado por ante este Tribunal, lo siguiente:

• Que mantuvo unión concubinaria pública, estable y notoria por más de veintiocho (28) años, es decir, desde el año 1984 hasta el veintiséis (26) de Diciembre de 2011, con el ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán, fecha en la que falleció en la ciudad de Juan Griego, estado Nueva Esparta.

• Que de esa unión concubinaria procrearon a su hijo, el ciudadano Jesús Fernando Navas Merlo y que el de cujus antes de esa unión procreó cinco (05) hijos, los ciudadanos Norma Maria Navas Medina, Maura Auristela Navas Medina, Jesús Israel Navas Medina, Freddy Jesús Navas Castillo y Tamara Gisela Navas Castillo.

• Que desde el comienzo de su relación fueron social y públicamente aceptados, tenidos como pareja y tratados así por sus respectivas familias, desenvolviéndose de igual forma en el seno de su hogar, socorriéndose mutuamente, contribuyendo con los gastos y cargas de la comunidad, y funcionando como un perfecto matrimonio.

Que quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil es por lo que demanda a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán, para que convinieran o así sea declarado por este Tribunal en que existió una comunidad concubinaria entre su persona y la hoy difunta.

Estimó la demanda en la suma de Doscientos Setenta Mil Noventa con Cien Bolívares (Bs. 270.090,100), equivalente a tres mil una unidades tributarias (3.001 U.T.).

La demanda fue admitida por providencia de fecha diez (10) de enero de 2.013, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Florencio Jesús Navas Guzmán, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación ordenada, a fin de que dieran contestación a la demanda y opusieran a la misma las defensas y excepciones que considerara convenientes, ordenando librar a tal efecto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el edicto, a los fines que los mismos comparecieran a darse por citados dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa publicación y que constara en autos la misma.

En fecha primero (1º) de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos Maura Auristela Navas Medina e Israel Navas Medina, asistidos por el abogado Arsenio Duque Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.105, y mediante diligencia se dieron por citados en el presente juicio y declararon que reconocen a la parte actora como concubina de su progenitor, por haber mantenido una unión formal de hecho desde el año 1984 hasta su fallecimiento el veintiséis (26) de diciembre de 2011.

En fecha seis (06) de febrero de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de febrero de 2013, comparece la abogada Lorena Coromoto Rojas Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Tamara Gisela Navas Castillo, Freddy Jesús Navas Castillo Y Jesús Fernando Navas Merlo, y en nombre de sus representados se da por citada en la presente acción y reconocen que la ciudadana Yolanda Ruperto Merlo Machado como la concubina de su progenitor por haber mantenido unión formal de hecho desde el año 1984 hasta la fecha de su fallecimiento el veintiséis (26) de Diciembre de 2011.

Retirado el edicto por la abogada Lorena Coromoto Rojas Hernández, el mismo en fecha catorce (14) de marzo de 2.013, fue consignado a los autos, publicado en los diarios indicados por este Tribunal, siendo el mismo fijado en la cartelera de este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2.013, tal y como se evidencia de nota de secretaría.

Por cuanto se evidenciaba de los autos que la ciudadana Norma María Navas Medina, aun no había sido citada personalmente, este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, ordenó su citación y en virtud que no compareció nadie a darse por citado ni por sí ni por medio de apoderado dentro del plazo fijado en el edicto, el Tribunal designó a tal efecto al abogado Erick Gamal Fuhrman Solórzano, a quien se acordó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación a aceptar el cargo o a excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley, librando a tal efecto la respectiva boleta de notificación. Igualmente, en esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de junio el ciudadano Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial, consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscalía 93º del Ministerio Público en fecha dieciséis (16) junio de 2014.

En fecha treinta (30) de junio de 2014, compareció el abogado Tomás Enrique Guite Andrade, en su carácter de Fiscal 93º del Ministerio Público y se dio por notificado de la presente causa.

En fecha primero (1º) de agosto de 2014, la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia que se libró oficio, despacho-comisión y compulsa a la ciudadana Norma María Navas Medina.

En fecha primero (1º) de octubre de 2014, compareció la ciudadana Norma María Navas Medina, asistida por el ciudadano Héctor Ramón Rodríguez Rea, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.488, y se dio por citada de la presente acción y reconoció todos los derechos que le corresponden a la parte actora como concubina de su progenitor, por haber mantenido una unión formal de hecho desde el año 1984 hasta el fallecimiento de su padre en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2011.

Efectuada la notificación al defensor judicial, el mismo, en tiempo hábil, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, siendo citado a instancia de la parte actora.

2.- En fecha dos (02) de Diciembre de 2.014, el defensor judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

• Dejó constancia de haberse dirigido en varias oportunidades al último domicilio del causante, sin que nadie hubiese respondido a su llamado por lo que dejó constancia de haber enviado telegrama al último domicilio del causante sin que hasta la fecha persona alguna se hubiese puesto en contacto con su persona.

• En nombre de sus defendidos, los herederos desconocidos de Florencio Jesús Navas Guzmán, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora.

• Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya mantenido una unión concubinaria y solicitó que la presente causa sea declarada sin lugar.

3.- Abierta la causa a pruebas, solo hizo uso de dicho lapso la parte actora, quien en fecha ocho (08) de Enero de 2.015, promovió las siguientes:

• Como documentales: Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales; Copia certificada del acta de defunción de su difunto concubino, expedida en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2.011, identificada con el Nº 136, expedida por el Registrador Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

• De la copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán, expedida en fecha siete (07) de octubre de 1986, y dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de abril de 1984.

• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jesús Fernando Navas Merlo, expedida en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1984, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.

• Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Norma María Navas Medina, Maura Aristela Navas Medina, Jesús Israel Navas Medina, Freddy Jesús Navas Castillo y Tamara Gisela Navas Castillo, expedidas por las Oficinas de Registro de las Parroquias San Juan, La Candelaria, 23 de Enero y San José, respectivamente.

• Copia fotostática de la Póliza de Vida del de cujus Florencio Jesús Navas Guzmán, suscrita con Seguros Horizonte.

• Original de la Constancia de Convivencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia en fecha nueve (09) de Diciembre de 1999.

• Original de la declaración de la ciudadana Yaiximire Nogales, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.747.848, rendida por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2012.

• Asimismo, y de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de las ciudadanas Rosaura Rochal de Cabrera y Lesbia Raquel Jones de Morfe, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.550.359 y V-3.472.019, respectivamente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron admitidas en su totalidad por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y fijándole oportunidad a los testigos promovidos para que rindieran su declaración testimonial.

El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

De las actas que componen el presente expediente se evidencia que la parte actora, Yolanda Ruperta Merlo Machado, pretende, a través de una acción mero-declarativa, que se le reconozca su carácter de concubina del ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán, quien falleciera en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2.011, demandando a los herederos conocidos y desconocidos del causante.

Alegó la parte actora asistida de abogado, en su libelo de demanda, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán, desde el año 1.984 y hasta el día veintiséis (26) de Diciembre de 2.011, fecha en que este último falleció y que los hechos narrados se puede evidenciar que encuadra en los supuestos que establece el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Nacional, y es por ello que procedió a demandar, por acción mero-declarativa, a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán, para que le reconocieran tal derecho y que así lo declara el Tribunal.

Ahora bien, habiéndose incoado una Acción Mero-Declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

De las pruebas que cursan en los autos.

Este Tribunal se permite señalar que la parte actora anexó a su libelo de demanda y promovió las siguientes pruebas, dejando constancia expresa que la parte demandada no hizo uso de dicho lapso:

Copia certificada del acta de defunción de su difunto concubino, expedida en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2.011, identificada con el Nº 136, expedida por el Registrador Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que el precitado ciudadano falleció ab intestato en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2.011. También se evidencia de la misma que la causante estaba domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Norte 1 No. 3822, Residencias Jardín II, esquina de Santa Bárbara a la Fe, Piso 6, apto. 6C, Urbanización Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

Copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán, expedida en fecha siete (07) de octubre de 1986, y dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de abril de 1984. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que el ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán no estaba casado durante el tiempo que duró la unión estable de hecho. Así se decide.

Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jesús Fernando Navas Merlo, expedida en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1984, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciado como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que el ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán y la parte actora concibieron un (01) hijo durante su unión. Así se decide.

Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Norma María Navas Medina, Maura Aristela Navas Medina, Jesús Israel Navas Medina, Freddy Jesús Navas Castillo y Tamara Gisela Navas Castillo, expedidas por las Oficinas de Registro de las Parroquias San Juan, La Candelaria, 23 de Enero y San José, respectivamente. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, que el ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán, tenía otros hijos anteriores a su unión con la ciudadana Yolanda Ruperta Merlo Machado. Así se decide.

Copia fotostática de la Póliza de Vida del de cujus Florencio Jesús Navas Guzmán, suscrita con Seguros Horizonte, que por tratarse de la reproducción de un documento privado carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Original de la Constancia de Convivencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia en fecha nueve (09) de Diciembre de 1999. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que el ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán convivía junto con la ciudadana Yolanda Ruperta Merlo Machado, para esa fecha. Así se decide.

Original de la declaración de la ciudadana Yaiximire Nogales, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.747.848, rendida por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2012. Al respecto, observa este Juzgador que no consta en autos la ratificación del testimonio de la referida ciudadana de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha del proceso.

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de las siguientes ciudadanas: Rosaura Rochal de Cabrera y Lesbia Raquel Jones de Morfe, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.550.359 y V-3.472.019, respectivamente, quienes una vez juramentadas conforme a la Ley, fueron contestes al declarar que conocían tanto al ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán como a la hoy actora; que les constaba que ambos ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria pública, notoria y estable por más de veintiocho (28) años; que les constaba el ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán, falleció ab intestato el veinticuatro (24) de Diciembre de 2011 en la ciudad de Juan Griego, estado Nueva Esparta. También fueron contestes al declarar que de dicha unión tuvieron un (01) hijo llamado Jesús Fernando Navas Merlo. Por cuanto es evidente que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Planteada de esta manera la controversia, éste órgano jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, prevé:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a efectuar las siguientes observaciones:

La norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Alega la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán, la cual comenzó en el año 1984 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2.011, años durante los cuales establecieron su domicilio en la siguiente dirección: Avenida Norte 1 No. 3822, Residencias Jardín II, esquina de Santa Bárbara a la Fe, Piso 6, apto. 6C, Urbanización Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde la hoy actora aún reside.

Así las cosas, considera este Sentenciador que con las probanzas traídas a los autos por la accionante, son hechos y argumentos que resultan más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado alegada y la relación de hecho que existió entre los ciudadanos Florencio Jesús Navas Guzmán y Yolanda Ruperta Merlo Machado, a saber, la unión concubinaria invocada. Así se declara.

Demostrada como ha quedado la relación concubinaria invocada por la parte accionante, resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció, verificó y quedó demostrado de las actas procesales, la posesión de estado y, por ende, la unión concubinaria que vinculó al ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán y a la ciudadana Yolanda Ruperta Merlo Machado, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, las pretensiones contenidas en la acción mero-declarativa incoada, se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes. En este sentido se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa de Concubinato intentara la ciudadana Yolanda Ruperta Merlo Machado en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán.

SEGUNDO: Se declara que entre la ciudadana Yolanda Ruperta Merlo Machado y el ciudadano Florencio Jesús Navas Guzmán, existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 1984 y culminó con el fallecimiento del último nombrados, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2.011.

TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Yolanda Ruperta Merlo Machado y el ciudadano quien en vida se llamara Florencio Jesús Navas Guzmán Cienfuegos, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-001281
CAMR/IBG/Vanessa