REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000021
DEMANDANTE: El FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (Antes Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2º del articulo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUBAGUA, C.A., domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 1086 A, modificados sus estatutos según consta en Asamblea Extraordinaria inscrita en el citado Registro Mercantil, el 18 de julio de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 1140 A.
APODERADOS: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio Duncan Espina Parra y Paúl Simón Espina Parra, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 84.763 y 105.070 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó defensor judicial recayendo el mismo en el Abogado Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 7.587.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
– I –
Síntesis De Los Hechos
Se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Diciembre de 2011, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 16 de Diciembre de 2011, se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución de Ley, toco el conocimiento de la misma a este tribunal, y mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera ante este despacho, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.
En fecha 02 de marzo de 2012, la ciudadana secretaria de este tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa de citación.
En fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación de la parte demandada, la cual no pudo practicar en razón de los motivos por él expuestos, consignando al efecto la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012, este tribunal a solicitud de la parte interesada, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Consignados los ejemplares del cartel de citación publicados en la prensa, este tribunal los agrego a los autos mediante auto de fecha 25 de junio de 2012.
Consta de autos que en fecha 17 de julio de 2012, a solicitud de la parte interesada, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado Oscar Martín Corona, quien en fecha 09 de agosto de 2012 aceptó el cargo y prestó el juramente de ley correspondiente. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda éste lo hizo en fecha 16 de Octubre de 2012.
Abierto el juicio a pruebas solo la representación judicial de la parte demandante promovió las que consideró pertinentes para la defensa de su patrocinado. Continuándose con la causa al estado de informes.
– II –
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento;
Observa quien aquí decide que, una vez publicado en la prensa el cartel de citación, los mismos fueron agregados a los autos y seguidamente este tribunal por error involuntario acordó la designación del defensor judicial a la parte demandada, no constando de autos el previo cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la ciudadana secretaria de este Tribunal haya fijado el cartel de citación, en la morada, oficina o negocio del demandado.
Siguiendo este orden, se hace necesario destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente al verificarse de autos que, una vez acordada la citación de la demandada mediante cartel, sólo se puede verificar su publicación y consignación, no constando en autos que la ciudadana Secretaria de este Tribunal, haya fijado el cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado, tal como lo prevé el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley fundamental, la Reposición de la Causa. Y como consecuencia de ello declarar nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 25/06/2012. Así se decide.
– III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUBAGUA, C.A., todos antes identificados, decide así:
PRIMERO: Se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se continúe con la citación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUBAGUA, C.A., conforme a los trámites establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto de fecha 25 de junio de 2012, cursante al folio ciento veinticinco (125) de este expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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