REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH11-M-2002-000034

PARTE INTIMANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 17/12/1997, Bajo el Nº 67, Tomo 67, Tomo 6-A-VII; representada por el ciudadano JOSE BARBATO INGENUO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-4.773.999, en su carácter de Director de la misma.

APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMANTE: Rosemary Thomas R., Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramirez Torres, Esteban Palacios Lozada, Carol Cristina Nunes Lopez, Valentina Valero, Julio Ignacio Páez-Pumar, Carlos Ignacio Páez-Pumar, Melitza Alejandra Santana Pérez, Maria del Carmen López Linares, Cristhian Geovanny Zambrano Valle y Julio César Sánchez Ramos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 66.408, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 90.812 y 90.735, respectivamente.

PARTE INTIMADA: ASOCIACION CIVIL SAN MIGUEL, A.C., inscrita en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03/10/1996, Bajo el Nº 34, tomo 1, Protocolo Primero; así como los ciudadanos JOSE ALBERTO LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-9.223.490, CAROLINA MARQUEZ DE ORTEGA, ELEAZAR ANTONIO ORTEGA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nº V-14.827.771 y V-7.275.313,en ese mismo orden, MIRIAN LOURDES PALMA GONZALEZ y DOUGLAS JOSE DIAZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nº V-6.043.446 y V-6.095.093, respectivamente.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA INTIMADA: Gan Lee Fung Arriaga, Maria Del Pilar Pueyo De Machado y Maria De Los Angeles Barrios Lado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nº V-7.683.870, V-5.299.640 y V-13.337.501, en sus caracteres de Presidente, Vicepresidente y Tesorera, respectivamente de la empresa intimada, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ASOCIACION CIVIL SAN MIGUEL, A.C.: German De Jesus Morales Piedrahita, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.170

APODERADOS JUDICIALES DE JOSE ALBERTO LUNA, CAROLINA MARQUEZ DE ORTEGA, ELEAZAR ANTONIO ORTEGA MARQUEZ, MIRIAN LOURDES PALMA GONZALEZ y DOUGLAS JOSE DIAZ ESCALONA: Zita Noemi Garcia Medina, Francisco Jose Cavalieri Moreno, Alisbeth De Los Angeles Alvarado Benitez, Abdul Oli Hamal y German Morales, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.368, 13.771, 118.747, 59.796, y 121.170, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I
El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/03/2002, mediante el cual demanda a la Asociación Civil San Miguel, A.C., el pago de su acreencia garantizada con hipoteca sobre bienes del deudor, dicha acreencia consiste en un préstamo que esta le hiciera en fecha 03/10/1996 para adquirir un edificio y el terreno sobre el cual esta construido, negocio este que quedó debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 34, Tomo 1, Protocolo Primero, donde se estableció un plazo de cuatro (4) meses para el pago y establecieron como garantía del mismo una hipoteca convencional de Primera Grado sobre parte del referido bien, específicamente sobre los apartamentos 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 25 y 26; dicha hipoteca seria satisfecha mediante la enajenación de los apartamentos sujetos al régimen de propiedad horizontal, cuyo documento de condominio también quedó debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30/06/1998, bajo el Nº 5, Tomo 18, Protocolo Primero; continua alegando el actor que vencido el plazo estipulado por las partes, el deudor quedó insolvente con el pago de una cantidad de dinero, equivalente al valor de los apartamentos 2 y 3 del Edificio San Miguel, ubicado en la calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se desprende de las notas marginales del referido documento de condominio; en razón de lo cual solicitó al Tribunal la ejecución de la hipoteca constituida sobre dichos inmuebles, conforme lo pauta el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, accesoriamente demandó la indexación del monto adeudado y solicitó igualmente, para asegurar las resultas del juicio, medida cautelar Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme lo pauta el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/03/2002 mediante auto el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca e intimó a la demandada para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades demandadas en el plazo de tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, en ese mismo acto decreto la medida solicitada y se libró, en fecha 15/04/2002, oficio Nº 607 a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 07/08/2002 se avocó al conocimiento del presente asunto el Juez Juan C. Cuenca V.

En fecha 10/02/2004 se intimó a la demandada mediante carteles de intimación.

En fecha 05/04/2004 comparece a los autos el ciudadano José Luna, asistido por la abogada Zita García, identificados Ut-Supra, en su carácter de propietario del apartamento distinguido con el numero tres (3) y opuso el defecto de forma del escrito libelar, arguyendo, entre otras, la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda por cuanto se desprende del documento constitutivo de la acreedora, que el director de la misma, al momento de la introducción de la demanda, ya se encontraba cesante en su periodo por haberse vencido la directiva del mismo y por consiguiente no disponía de las facultades de dirección la misma, fundamentando así dichas cuestiones previas en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, también presentó oposición a la demanda alegando que la hipoteca reclamada por el acreedor se extinguió en virtud del pago realizado de la obligación principal.

En fecha 15/04/2004 comparece la actora, co-representada judicialmente por sus abogados Alfonso Graterol Jatar y Cristhian Zambrano Valle, identificados abinitio, y mediante escrito subsanan el error observado por el opositor José Luna, propietario del apartamento tres (3), consistente en la fundamentación de la demanda, lo cual hizo en base al artículo 7 y 38 del Ley de Propiedad Horizontal; continuo alegando la actora que el inicio de la fecha pactada para honrar el préstamo dado, es la misma en que se protocolizó el documento donde se constituyó la hipoteca, es decir, el 18/02/1998; sigue alegando que los ciudadanos Miriam Lourdes Palma González y Douglas José Díaz Escalona no son, ni han sido propietarios del referido apartamento tal y como se observa de la Certificación de Gravámenes al 1998 que acompañaron al libelo de la demanda, argumento de la demandada absurdo por cuanto el se atribuye la propiedad del mismo inmueble; finaliza la actora solicitando al Tribunal declare improcedente la oposición aludida por el ciudadano José Luna por cuanto el mismo no ha acreditado en autos el pago de la cuota parte que le corresponde al apartamento cuya propiedad se atribuye.

En fecha 10/06/2004 El Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la co-demandado José Luna, por haber considerado suficientes los alegatos realizados por el actor, también el Tribunal declaró inadmisible la oposición realizada por el co-demandado, considerando que el mismo no acredito en autos el pago de la acreencia reclamada.

En fecha 15/06/2004 el acreedor se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó se ratifique el oficio Nº 465 librado por este Tribunal al Registro Publico correspondiente a fin que se estamparan las notas marginales relativas al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 20/03/2002.
En fecha 15/07/2004 el co-demandado, José Luna, apeló de la referida decisión.

En fecha 11/08/2004 el Tribunal negó la apelación conforme lo pauta el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/08/2004, la actora solicitó el remate de los inmuebles sujetos de garantía hipotecaria.

En fecha 13/09/2004, se avocó al conocimiento del presente asunto la Juez Nelly Dania Galavis y escuchó la apelación ejercida por el co-demandado José Luna en efecto devolutivo, remitiéndose las copias al Tribunal Superior en fecha 17/11/2004 con oficio Nº 2558-A.

En fecha 9/11/2004 el Tribunal libro oficio Nº 2484 al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao participando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.

En fecha 10/11/2004 la actora solicito el embargo ejecutivo de los inmuebles objeto del juicio y el remate de los mismos.
En fecha 07/03/2005 se avocó al conocimiento del presente asunto la Juez María Rosa Martínez Catalán y procedió a la apertura del Cuaderno separado del Embargo Ejecutivo.

En fecha 14/04/2005, compareció el abogado Francisco Cavalieri Moreno, apoderado judicial de la ciudadana Carolina Márquez de Ortega, ambos identificados al inicio, en su carácter de propietaria del apartamento tres (3) y alegó que el ciudadano José Barbato, en su condición de Director de la parte actora, no tenía la facultad de ejercer la presente acción judicial por cuanto para ese momento su cargo estaba vencido desde el 16/12/1999, conforme se desprende del artículo 16 del documento constitutivo y estatutario de la actora y en razón de ello solicito al Tribunal la Nulidad de lo actuado; a todo evento consignó documento mediante el cual demuestra que la demandada “Asociación Civil San Miguel, A.C” pagó su deuda y por consiguiente la acreedora liberó la hipoteca en fecha 13/01/1999 relativo al apartamento tres (3).

En fecha 10/05/2005 el Tribunal abrió el Cuaderno de Tercería donde declaró inadmisible la misma por no haber fundamentado la co-demandada el interés que tiene en el presente juicio para sostener los argumentos de algunas de las partes.

En fecha 18/05/2005 el Tribunal oyó la apelación propuesta por la apoderada judicial de los co-demandados Miriam Lourdes Palma y Douglas José Díaz al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en ambos efectos y la propuesta por la representación judicial de la co-demandada ciudadana Carolina Márquez Ortega en efecto devolutivo, ordenando la remisión de la tercería y de las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 25/07/2005 El Tribunal remitió las copias certificadas de la apelación formulada por la co-demandada ciudadana Carolina Márquez Ortega con oficio Nº 1808.

En fecha 07/10/2005 La abogada Zita García, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó oposición a la prosecución del embargo ejecutivo, toda vez que ha demostrado suficientemente en autos que la acreencia demandada por la actora ha sido debidamente pagada y liberada la garantía hipotecaria en lo que respecta al apartamento tres (3), por lo que solicitó la suspensión de las medidas decretadas.

En fecha 05/02/2007, compareció la abogada Alisbeth de los Ángeles Alvarado Benítez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eleazar Antonio Ortega Márquez, ambos ya identificado en autos, en su carácter de propietario del apartamento tres (3) y mediante escrito alegó que la hipoteca enervada por el actor fue pagada y por consiguiente extinta, solicitando la suspensión de las medidas decretadas sobre el inmueble.
En fecha 23/04/2007, auto del Tribunal declarando extinguida la hipoteca constituida en los apartamentos 2 y 3, dando así por terminado el presente juicio, ordeno la notificación de las partes.

En fecha 25/04/2007 se da por notificada la representación judicial del co-demandado, ciudadano Eleazar Antonio Ortega Márquez.

En fecha 25/06/2007 se da por notificada la abogada Zita García, en su carácter de autos.

En fecha 27/11/2007, compareció la representación judicial de la actora y apelo de la anterior decisión.

En fecha 11/01/2008, el Alguacil del Tribunal informo que no pudo notificar a los ciudadanos Gan Lee Fung Arriaga, Maria del Pilar Pueyo de Machado y Maria de los Angeles Barrios Lado, representantes legales de la demandada, por cuanto, según los dichos de una residente del edificio, los dos primeros ya no viven allí y en el domicilio de la ultima no fue atendido por persona alguna, por lo que consignó las boletas de notificación.

En fecha 17/01/2008 compareció el abogado Abdul Oli Hamid apoderado judicial de la ciudadana Mirian de Lourdes Palma González y solicitó la notificación cartelaria de la Asociación Civil San Miguel.

En fecha 21/04/2008, el Alguacil informo que dejo notificación de la Asociación Civil San Miguel, con la ciudadana Carmen Luisa Martín.

En fecha 05/05/2008, auto del Tribunal oyendo la apelación de la actora en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Superior Distribuidor de esta circunscripción judicial con oficio Nº 650.

En fecha 15/05/2008, se paso el asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 23/05/2008.

En fecha 12/12/2008, La alzada declaró Con Lugar la referida apelación y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Instancia proceda a la apertura de una articulación probatoria, a fin que las partes aleguen, contradigan y prueben todo lo relacionado con los documentos producidos por los co-demandados, ordeno la notificación de las partes.

En fecha 18/03/2009, la actora se dio por notificada.

En fecha 17/06/2009, el Alguacil del Superior, informó que no pudo notificar al ciudadano José Luna por no haber sido atendido por persona alguna; continuo informando que logro la notificación de la Asociación Civil San Miguel A.C en la persona de la ciudadana María del Pilar Acosta, Vice-presidente de la sociedad mercantil.

En fecha 20/07/2009 la Secretaria del Superior fijó cartel librado al ciudadano José Luna.

En fecha 02/11/2009, La alzada devolvió la causa a esta primera instancia con oficio 03/06/2009, siendo recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial en fecha 02/12/2009

En fecha 04/12/2009, la Juez se inhibe de conocer el asunto, por haber emitido opinión al fondo y ordeno la remisión de su inhibición al Superior Civil a fin que emita el pronunciamiento de Ley con oficio Nº 739 de fecha 09/12/2009 y el asunto fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para su continuación con oficio Nº 740 de fecha 09/12/2009.

En fecha 21/01/2010 correspondió conocer el asunto por Distribución a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, abocándose quien suscribe para conocer del presente asunto, en esa misma fecha y por auto separado se procedió al cierre de la primera pieza del cuaderno principal y se ordeno la apertura de una segunda pieza.

En fecha 08/07/2010, la parte actora solicitó la apertura de la articulación probatoria ordenada por la Alzada, la cual se abrió el 20/07/2010.

En fecha 29/07/2010, compareció el apoderado judicial de la demandada “Asociación Civil San Miguel, A.C.” abogado Germán de Jesús Morales Piedrahita y consigno elementos probatorios.

En fecha 30/07/2010, compareció la actora consignando sus pruebas y alegatos.

En fecha 02/08/2010 compareció la abogada Alisbeth de los Ángeles Alvarado Benítez en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Eleazar Ortega y consigno pruebas.

En fecha 04/08/2010, compareció el abogado Germán Morales, apoderado judicial de la demandada “Asociación Civil San Miguel, A.C.” y consigno escrito de oposición a las pruebas de la actora.

En fecha 30/09/2010 El Tribunal admite las pruebas de las partes.

A partir del 21/10/2010 las partes han solicitado al Tribunal el pronunciamiento de Ley.

CUADERNO DE EMBARGO EJECUTIVO
En fecha 07/03/2005 el Tribunal abrió el presente cuaderno y decreto el embargo ejecutivo sobre los inmuebles objeto de garantía hipotecaria (apartamentos 2 y 3), en esa misma fecha se designó depositaria judicial a La General de Depósitos Judiciales y se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para la práctica del embargo decretado, se remitió el despacho ejecutivo con oficio Nº 445.

En fecha 31/03/2005, el comisionado embargo ejecutivamente los apartamentos dos (2) y tres (3), poniéndolos en posesión de la Depositaria, la propiedad del primero se la acreditaba la Asociación Civil San Miguel A.C. y la del segundo el ciudadano José Luna.

En fecha 01/04/2005 El Tribunal Ejecutor notifico al Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda de los embargos ejecutados con oficios Nº 103-05 y 104-05 y en esa misma fecha remite lo actuado al Tribunal de la causa con oficio 107-05.

En echa 28/06/2005 compareció la abogada Zita García en su carácter de apoderada judicial del codemandado José Luna y solicitó al Tribunal se deje sin efecto las medidas decretadas en virtud que el ciudadano José Barbato no tiene cualidad de Director de la empresa demandante y por consiguiente el poder otorgado a los abogados para representar a la empresa actora no tiene validez.

II
El presente asunto trata de un convenio realizado entre las partes con el fin que la deudora “Asociación Civil San Miguel, A.C.” adquiriera el edificio San Miguel y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual la actora “Sociedad Mercantil Promotora Financiera San Miguel” le otorgó un préstamo a interés por la cantidad de Ochenta y Siete Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Cincuenta y siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs.87.793.257,50), monto este que sujeto a la conversión monetaria hoy día es equivalente a la cantidad de Ochenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 87.793,25) y para garantizar el pago de la referida cantidad constituyó Hipoteca de Primer Grado sobre el referido inmueble, conforme se evidencia del documento de propiedad y constitutivo de garantía, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23/12/1997 y que quedó anotado bajo el Nº 70, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28/02/1998 y que quedo anotado bajo el Nº 40, Tomo 7, Protocolo Primero.

Posterior a la compra, la demandada desglosó la propiedad en unidades habitacionales independientes, conforme se desprende del documento de condominio protocolizado por la demandada en fecha 30/06/1998 bajo el Nº 05, Tomo 18, Protocolo Primero ante el Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en dicho documento se distribuyo la hipoteca constituida sobre el inmueble general en proporción porcentual correspondiente a la alícuota de los apartamentos que conforman el edificio, quedando de esta manera constituidas hipotecas de primer grado sobre los siguientes apartamentos 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 25 y 26, los cuales conforme el paso de los siguientes meses fueron vendidos y liberadas las referidas hipotecas de todos los inmuebles antes enunciados con excepción de los distinguidos con los números 2 y 3, los cuales son el objeto de esta controversia.

La actora consignó con su escrito libelar certificaciones de gravámenes de los referidos inmuebles hasta el 30/06/1998 donde se evidencia que los mismos, hasta esa fecha, son de la demandada “Asociación Civil San Miguel A.C.” y pesaba sobre ellos Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la actora por el monto atribuido en el referido documento de condominio.

Intimada la demandada, esta no comparece en su oportunidad y en su lugar apareció el ciudadano José Luna, a quien el Tribunal también lo llamó mediante intimación, dado que el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el momento de informar al Tribunal el haber cumplido con la estampa de la nota marginal referida a la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por esta instancia en fecha 20/03/2002, informó también que la propiedad del apartamento tres (3) fue transferida por venta que hiciera la demandada al ciudadano José Luna en fecha 27/03/2002 el cual quedo debidamente asentado bajo el Nº 32, tomo 14, Protocolo Primero.

Se observa de los autos que desde la intimación de la demandada comparecieron a los autos, acreditándose la propiedad del apartamento tres (3) los ciudadanos José Luna, Carolina Márquez y Eleazar Ortega, donde el ciudadano José Luna le compró a la demandada “Asociación Civil San Miguel” conforme se desprende de la información suministrada al Tribunal por el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en dicha tradición fue constituida sobre el inmueble una Hipoteca Especial de Segundo Grado a favor de la ciudadana Yara Noemí Bustillos García, luego este le vendió a la ciudadana Carolina Márquez, conforme se desprende del documento autenticado ante la Notaria Vigésimo Veinticinco del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27/12/2004 e inserto bajo el Nº 73, Tomo 96, posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12/01/2005 inscrito bajo el Nº 23, Tomo 1, Protocolo Primero y por ultimo esta le vendió dicho inmueble al ciudadano Eleazar Ortega ante la Notaria Vigésimo Veinticinco del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30/01/2006 e inserto bajo el Nº 95, Tomo 05, posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29/01/2007 inscrito bajo el Nº 04, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

De todo ese concurso de propietarios sobre el apartamento tres (3) del Edificio San Miguel, los dos últimos han sido contestes al afirmar y consignar documentación suficiente donde demuestran al Tribunal que la Asociación Civil San Miguel pagó a su acreedora el saldo restante de su deuda y ésta le otorgó en consecuencia la liberación correspondiente, conforme se observa de documento debidamente autenticado ante la Notaria Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13/01/1999 inserto bajo el Nº 52, Tomo 03 y debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16/06/2004.

Durante la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia dictada en fecha 12/12/2008, mediante la cual resolvió la apelación interpuesta por la parte actora, al auto dictado en fecha 23/04/2007 por el hoy inhibido, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a su favor y revocando la misma, ordenando a esta instancia, examinar, mediante una articulación probatoria, los alegatos y elementos probatorios que produzcan las partes durante esa etapa.

Tal resolución de alzada revocó así la decisión tomada por esta instancia en fecha 23/04/2007 porque a criterio de la Alzada no se le garantizó a la actora su derecho a la defensa y al debido proceso en lo que se refiere al control de la prueba sobre los elementos de convicción generados por la demandada y los terceros intervinientes en la causa.

Del análisis de los medios probatorios traídos a los autos durante la articulación in comento observamos que el apoderado judicial de la parte intimada, ASOCIACION CIVIL SAN MIGUEL, A.C., el abogado GERMAN DE JESUS MORALES PIEDRAHITA hizo valer el acta de aceptación oferta real de pago levantada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21/11/2001 donde demuestra la aceptación de la intimada a la oferta de pago que realizaran los ciudadanos MIRIAN LOURDES PALMA GONZALEZ y DOUGLAS JOSE DIAZ ESCALONA por el precio total del apartamento 2 del inmueble objeto de esta controversia, así como también el retiro de esa instancia judicial del pago consignado con la solicitud de oferta; promovió también copia certificada mecanografiada de la liberación hipotecaria otorgada por la acreedora donde manifiesta esta haber recibido de la intimada parte del monto total que constituye la hipoteca establecida al apartamento 2 y que consigna a los autos marcado con la letra “A”. con tales documentales la demandada intentó demostrar qué pagos ha realizado a su contraparte por el inmueble garantizado con hipoteca y por consiguiente se otorgó la liberación de la misma, extinguiendo así la obligación principal y por consiguiente la accesoria.

Luego los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR y CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE, co-apoderados judiciales de la intimante hicieron valer las liberaciones de hipotecas presentadas por los demandados, los cuales corren en los autos en copias certificadas mecanografiadas, también hicieron mención de -a su parecer- irregularidades en la tramitación de las referidas copias. También hicieron valer la inspección judicial extra-litem tramitada a su petición ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y que fuera promovida por esta parte durante la sustanciación del recurso tramitado en la alzada, la cual se llevó a cabo en fecha 16/06/2008 en la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencio que los originales de los documentos constitutivos de liberación hipotecaria, insertos en los libros de esa notaria, no se encuentran suscritos por el Notario; asimismo también hizo valer la declaración jurada rendida por su poderdante ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17/06/2008, en la cual su defendido desconoce su rúbrica estampada en las liberaciones de las garantías hipotecarias a favor de la demandada; de igual manera hizo valer la declaración que hiciera la abogada Norma Alban Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.830, mediante la cual la profesional del derecho declaró ante la Alzada, bajo juramento, que desconocía los documentos de liberación y por consiguiente no pudo visarlos, motivo por el cual desconoce la firma que aparece en dichos documentos como suyas. En razón de sus alegatos propone al Tribunal la apertura de una articulación probatoria a fin de determinar, mediante una inspección judicial, si los documentos que sustentan la liberación hipotecaria son auténticos o falsos

La abogada ALISBETH DE LOS ANGELES ALVARADO BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELEAZAR ANTONIO ORTEGA MARQUEZ, tercer interesado con respecto al apartamento distinguido con el Nº 3 del inmueble objeto de esta controversia, haciendo valer la certificación de gravámenes otorgada por el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15/10/2005 y que corre a los folios 216 al 218 de la primera pieza principal, mediante la cual se evidencia que para ese momento “certificación de gravamen” el inmueble si estaba hipotecado pero a nombre de persona distinta al intimante y que sobre el referido inmueble no pesaba ninguna otra medida; hace valer igualmente la liberación de hipoteca otorgada por el intimante en fecha 13/01/1999 y hace valer también el documento de propiedad que lo acredita como propietario del inmueble mencionado.

El apoderado judicial de la parte intimada, ASOCIACION CIVIL SAN MIGUEL, A.C., el abogado GERMAN DE JESUS MORALES PIEDRAHITA, impugnó todos los puntos probatorios presentado por la representación judicial de la intimante y promovió la confesión en lo referente a la valía de los documentos públicos contentivos de la liberación hipotecaria manifestada en su escrito promocional.

Siguiendo la pauta establecida por la Alzada en su decisión de fecha 12/12/2008 (f. 288-299, primera pieza), donde estableció que la intimante no tuvo la oportunidad para ejercer el control de prueba aportada, principalmente por los demandados, y por consiguiente el Tribunal de primera instancia le violó su derecho a la defensa y al debido proceso al tomar decisión, extinguiendo la obligación principal y la consecuente extinción de la garantía (f. 225-228 primera pieza), cercenando de esta manera a la actora, de su defensa contra esos medios probatorios; este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes.

Este Tribunal después de haber analizado las probanzas de las partes y de los terceros, pasa a valorar las mismas de la siguiente manera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Oferta real
La demandada hace valer mediante escrito presentado en fecha 29/07/2010 la oferta real realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta en estos autos, mediante la cual ofertó al acreedor hipotecario el monto adeudado y garantizado con hipoteca sobre el apartamento distinguido con el N° 2 ubicado en la planta baja del edifico San Miguel, situado en la Calle Urdaneta del Urbanización Bolívar del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue aceptada por el actor de estas actuaciones.

Al respecto, quien suscribe estima pertinente invocar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil que establece:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De la revisión y análisis de las documentales que conforman la referida oferta real se observa que las mismas, conforme lo pauta el artículo 1.357 del Código Civil, reúnen los requisitos para catalogarla como instrumento público, ya que la transacción realizada fue efectuada ante el funcionario debidamente autorizado para realizar tal actuación, revistiendo así el hecho de plena fe entre las partes y ante terceros, actuación que hasta ahora no ha sido atacada de falsedad, tal y como lo establece el artículo 1.359 ejusdem, teniéndose el referido instrumento como legalmente reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Documento liberador de la garantía hipotecaria:
La demandada también promovió en su escrito de pruebas, documento donde se evidencia que el acreedor hipotecario libera a su deudor de la garantía hipotecaria por haberse satisfecho la obligación principal celebrada entre las partes y que consistió el pago de la acreencia; y, en consecuencia, el acreedor extinguió la hipoteca constituida sobre el referido bien inmueble, es decir que, de su contenido se desprende que hubo cumplimiento recíproco de las obligaciones contraídas por las partes: “pago y liberación”.

Del análisis del referido documento se observa que tal actuación originariamente fue realizada ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue autenticada en fecha 12/01/1999 y asentada bajo el N° 24, Tomo 03 y cuya copia certificada mecanografiada fue presentada ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual procedió a protocolizarla en fecha 25/06/2004, quedando asentado bajo el N°43, Tomo 20, Protocolo Primero. Tal documento reúne los extremos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil y por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem.

El demandado más adelante impugnó todos y cada uno de los alegatos y pruebas traídas a estos autos por la actora y solicitó la declaratoria de confesión de la misma por cuanto reprodujeron e hicieron valer tales documentales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La actora, en su escrito probatorio, efectuó una relación de lo acontecido en la causa, con el fin de hacer valer el mérito de los medios de prueba establecidos en el artículo 1.430 del Código Civil; no obstante, conforme a lo establecido por la Alzada y por la Jurisprudencia, dicha invocación no puede ser tomada en cuenta por este Sentenciador para decidir esta articulación, dado que su contenido no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

A todo evento, el actor dirigió su pretensión hacia el desconocimiento de los documentos promovidos por la demandada y los terceros, donde se evidencia el cumplimiento recíproco de las obligaciones estipuladas entre las partes, como lo fue el pago de una obligación que extingue la deuda principal y por consiguiente la liberación de la garantía hipotecaria, atacando los mismos mediante denuncia sobre la invalidez de éstos, por haber sido tramitadas las copias certificadas expedidas por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por persona distinta a las partes intervinientes en el hecho jurídico plasmado en dichos documentos.

Al respecto, este Tribunal considera irrelevante tal argumento, por cuanto los documentos inscritos tanto en las Notarías como en los Registros tienen carácter de “público o auténtico”, según sea el caso, por disposición del artículo 1.357 del Código Civil; ya que cualquier persona puede presentar escritos para su autenticación o protocolización y solicitar copias simples o certificadas. Así las cosas, el actor no utilizó los medios de ataque adecuados para desvirtuar los hechos jurídicos recogidos en los documentos autenticados ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador en fechas 12/01/1999 inserto bajo el Nº 24, Tomo 03, referente al apartamento 2 y 13/01/1999 inserto bajo el Nº 52, Tomo 03, referente al apartamento 3, por lo que a juicio de este juzgador los mismos tienen fuerza de ley entre las partes y ante terceros conforme lo pauta el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

Inspección Extra Judicial
Los apoderados judiciales de la actora aportaron a esta articulación una inspección extra judicial realizada -a su petición- por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda en fecha 16/06/2008 sobre los documentos antes enunciados, con el fin de desvirtuar los mismos bajo las mismos argumentos antes expuestos, los cuales fueron desestimados por este Tribunal. Aunado a ello, es importante señalar que dicha inspección no fue promovida dentro del juicio ni ratificada en el mismo, razón por la cual no puede ser valorada por este Sentenciador. Así se decide.-

El actor para hacer efectiva su pretensión (desvirtuar los documentos liberadores de la garantía hipotecaria) debió haberlos tachado de falsos conforme lo pautan los numerales 1 y 2 del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo; demostrando así, implícitamente, su conformidad con los mismos; igual suerte corren: la declaración jurada realizada por el actor ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda donde manifiesta que la firma que aparece en los enunciados documentos no son suyas y la declaración realizada por la abogada Norman Alban Hernández y que consignara ante el Tribunal de Alzada. Así se establece.

No obstante al desvirtuar los referidos documentos, la representación judicial de la actora, alegó en su escrito probatorio lo siguiente:

“En especial, hacemos valer a favor de nuestra representada los supuestos documentos públicos contentivos de supuestas liberaciones de hipotecas, que fueron incorporados al expediente por los presuntos terceristas y que consignaron copias certificadas que fueron transcritas de los originales que reposan en los libros de autenticaciones de la Notaria Décima Cuarta del Municipio Libertador”

Tal confesión constituye plena prueba de los hechos controvertidos en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y Así se Decide.

PRUEBAS DEL TERCERO
El tercero, propietario final del apartamento distinguido con el Nº 3 del edificio San Miguel, ubicado en la Urbanización Bolívar, calle Urdaneta, Municipio Chacao del Estado Miranda, hace valer certificación de gravámenes emanada del Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18/10/2005, mediante el cual indicó que en el referido inmueble, hasta esa fecha, sólo pesaba hipoteca especial de segundo grado a favor de la ciudadana YARA NOEMI BUSTILLO GARCIA, conforme se desprende de documento debidamente protocolizado bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 27/03/2002, también certificó que sobre el inmueble no pesaban medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargos vigentes, tal documento es valorado por este despacho conforme lo pauta el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

El tercero también promovió en su escrito de pruebas, documento donde se evidencia que el acreedor hipotecario libera a su deudor de la garantía hipotecaria por haberse satisfecho la obligación principal celebrada entre las partes y que consistió en el pago de la acreencia; y, por consiguiente, el acreedor extinguió la hipoteca constituida sobre el referido bien inmueble, es decir, de su contenido se desprende que hubo cumplimiento recíproco de las obligaciones contraídas por las partes “pago y liberación”. Y Así se Establece.

Del análisis del referido documento se observa que tal actuación originariamente fue realizada ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador la cual fue autenticada en fecha 13/01/1999 y asentada bajo el N°52, Tomo 03 y cuya copia certificada mecanografiada fue posteriormente presentada ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao, el cual procedió a protocolizarla en fecha 16/06/2004, quedando asentado bajo el N°45, Tomo 15, Protocolo Primero; de todo lo cual se puede afirmar que dicho documento reúne los requisitos establecidos en los artículos 1.357 del Código Civil y por consiguiente se le otorga el valor probatorio conforme lo establecido por el articulo 1.359 ejusdem en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por último, el tercero demostró su interés actual en el presente proceso con la consignación del documento que acredita su propiedad, el cual corre inserto a los folios 220 al 224, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Analizadas todas las probanzas aportadas por las partes, este Tribunal advierte que la parte demandada demostró la liberación de hipoteca que le otorgara su acreedor por haber recibido éste el monto que extinguió la obligación principal y que abarca a los apartamentos distinguidos con el Nº 2 y 3, situados en la planta baja del edificio San Miguel, ubicado en la calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya documentación se encuentra debidamente autenticada y protocolizada, demostrando de esta manera su derecho de propiedad y la subsiguiente liberación que le otorgó la actora a la demanda.

La actora por su parte no logró desvirtuar lo alegado y probado por su contraparte, por cuanto intentó atacar los medios probatorios que acreditan la propiedad enervada por la demandada pero no utilizó los medios de prueba idóneos para tal fin; por el contrario, de sus argumentos emergió una confesión de la parte demandante haciendo valer los referidos documentos.

Por lo que, conforme se desprende de lo alegado y probado durante la fase probatoria la pretensión realizada por la parte actora no prospera, por cuanto otorgó a su contraparte las liberaciones de las garantías de los referidos inmuebles por haber recibido de ella los importes correspondientes para satisfacer su acreencia, cuyos documentos debieron ser atacados con la tacha para redargüir su validez y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Ejecución de Hipoteca intentara la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL, C.A, contra ASOCIACION CIVIL SAN MIGUEL, A.C., JOSE ALBERTO LUNA, CAROLINA MARQUEZ DE ORTEGA, ELEAZAR ANTONIO ORTEGA MARQUEZ, MIRIAN LOURDES PALMA GONZALEZ y DOUGLAS JOSE DIAZ ESCALONA, todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRMERO: SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la demanda que intentara la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL, C.A, contra ASOCIACION CIVIL SAN MIGUEL, A.C., JOSE ALBERTO LUNA, CAROLINA MARQUEZ DE ORTEGA, ELEAZAR ANTONIO ORTEGA MARQUEZ, MIRIAN LOURDES PALMA GONZALEZ y DOUGLAS JOSE DIAZ ESCALONA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa, por haber sido vencida totalmente en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Agosto de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH11-M-2002-000034
CAM/IBG/Gustavo P.-