REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2008-000279

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL, EDIFICIO GUARANI, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1.999, bajo el N° 34, Tomo 03, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ A. BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.733, 68.310 y 92.718.

PARTE DEMANDADA: EFREN ANTONIO GIL MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.450.543.

ASUNTO A RESOLVER: APELACIÓN.

- I -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de octubre de 2.008, por el abogado Juan Pablo Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL, EDIFICIO GUARANI, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2.008 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó en contra del ciudadano EFREN ANTONIO GIL MORAN. El Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando lo conducente respecto a las copias para la remisión de las certificaciones al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 29 de octubre de 2.008.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Este Tribunal, actuando en alzada, pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Con vista a la solicitud de medida de Secuestro, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, peticionado por el accionante en su escrito libelar, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en esta Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

La disposición precedentemente transcrita consagra la norma rectora en materia de medidas cautelares, la cual exige la concurrencia de dos (2) presupuestos procesales para que procedan las mismas, reducidos a: a) la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido doctrinariamente como periculum in mora; y, b) el acompañamiento de un medio de prueba que acredite esta situación y del buen derecho que se reclama o invoca, mejor conocido como el fumus boni iuris.

En este orden de ideas, el encabezado del artículo 588 del mismo Código nos señala el catálogo de cuáles son esas medidas que el juez puede dictar para asegurar la protección cautelar requerida, para lo cual dispone lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal como quedó establecido de las normas precedentemente transcritas, el decreto de las medidas cautelares típicas no sólo comporta una potestad discrecional del juzgador a los fines de su otorgamiento, sino que –además- la solicitud de las mismas debe imperativamente cumplir con los supuestos procesales de procedencia antes mencionados: periculum in mora y fumus boni iuris.

En el caso que nos ocupa, se requiere la congruencia de dos extremos para que se decrete la medida cautelar de SECUESTRO, por lo que le corresponde al Juez analizar si existe o no el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia que ha de recaer en este asunto, siendo de notar que ese riesgo tiene que aparecer manifiesto, patente, evidente, palmario; y no constituir una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante, sino que tiene que ser debidamente fundamentada y basada en un riesgo serio y claro. Aunado a ello, debe subsistir la apariencia del buen derecho reclamado; es decir, debe “emerger” de las actas procesales –al menos- una circunstancia que demuestre que esa solicitud cautelar está respaldada por algún elemento jurídico que indubitablemente la haga procedente.

Tal y como ha quedado expuesto, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o cualesquiera otro perjuicio que pueda sufrir en su patrimonio o en sus derechos como propietario, y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones contenidas en este expediente, quien suscribe considera y así lo expresa, que en el presente caso no se evidencia el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) que invoca la parte accionante como fundamento de su solicitud, lo cual -per se- constituye motivo suficiente para declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora antes identificada, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, resulta imperioso para este Sentenciador, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto proferido en fecha 30 de septiembre de 2.008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes. Así se decide.

- III -
-DECISIÓN-
Por todas las razones antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL, EDIFICIO GUARANI, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2.008 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la medida de SECUESTRO requerida por la parte accionante.

TERCERO: Se condena en costas de la apelación a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Agosto de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2008-000279
Cam/ibg/Lisbeth.-