REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000058
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-00928
PARTE ACTORA: Ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.523.259.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ y CARLOS ANDRÉS FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 73.593 y 115.781, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RONALD JESÚS GONZÁLEZ MARCANO y RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda el primero, y el segundo, domiciliado en el estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.249.754 y V-14.133.746, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas planteada por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2015 y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de julio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLÓN contra los ciudadanos RONALD JESÚS GONZÁLEZ MARCANO y RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las compulsas respectivas y para la apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 75 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000928, que en fecha 23 de julio de 2015, la parte actora consignó las copias respectivas para darle apertura al cuaderno de medidas, asimismo consignó escrito de ratificación y ampliación de medida cautelar innominada.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 27 de julio de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RONALD JESÚS GONZÁLEZ MARCANO, en fecha 14 de septiembre de 2014, según acta de matrimonio anexa marcada “A”, que producto de sus trabajos en fecha 9 de noviembre de 2012, suscribieron un contrato para adquirir sobre un inmueble en construcción con la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 120 de los Libros respectivos, anexo marcado con la letra “B”, que igualmente adquirieron una Camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: Orlando SP T/A C/A C/STAR; Tipo: Station Wagon; Uso: Particular; Color: Blanco Cuarzo; Serial Carrocería: 8Z1PM9DT2DG315204; Serial Motor: LEA122780039, Placas AE287RV, anexo marcado “C”.
Que se residenciaron en la casa de sus padres en Los Teques, que posteriormente dicha relación se fue deteriorando, que la accionante a su decir, con anuencia de su cónyuge viaja a la ciudad de Chicago por estudios, y éste a Miami, en virtud de confiscación por parte de autoridades administrativas del Estado venezolano, de materiales de la sociedad mercantil de la cual indica que es accionista su esposo. Que en fecha 28 de mayo de 2015, éste le remite un correo enviándole un escrito de separación de cuerpos y bienes, manifestándole su desacuerdo con el mismo, que el 29 del mismo mes, su cónyuge retiro Seis Mil Dólares de la cuenta en conjunto, que posteriormente regresó.
Que de manera inconsulta, en fecha 1 de junio de 2015, su esposo cambió la clave del SENIAT, sin su autorización, por lo que le remitió correo participándole que no autorizaba la comercialización de ninguno de sus bienes, ni la utilización del poder que le otorgó. Que pese a ello en fecha 2 de junio de 2015, procedió a su decir, de manera fraudulenta y simulada, a ceder a su hermano, RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, por una suma irrisoria, los derechos sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número M3-PB-6, ubicado enla Torre M3, piso PB, apartamento 6, del Conjunto Residencial Mirador De La Tahona, anexo marcado “N”.
Que su cónyuge la dejó sin bienes, sin dinero, renunció a la empresa y vendió las acciones de la compañía sin su autorización, que con tal proceder le ha ocasionado graves perjuicios, por lo que procede a demandar a RONALD GONZALEZ MARCANO y RONNY GONZÁLEZ MARCANO, por la nulidad del contrato de cesión de decretos del inmueble antes identificado.
En el capítulo IV del libelo denominado “DE LAS MEDIDAS” indicó la actora lo siguiente: “… Conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinal (sic) 1º del artículo 599 ejusdem, pido al Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre Una Camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: Orlando SP T/A C/A C/STAR; Tipo: Station Wagon; Uso: Particular; Color: Blanco Cuarzo; Serial Carrocería: 8Z1PM9DT2DG315204; Serial Motor: LEA122780039, Placas AE287RV, designándome DEPOSITARIA y que se me haga la ENTREGA MATERIAL del mismo dada mi condición de cónyuge.
En consecuencia, solicito se libre el OFICIO respectivo al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), a los fines de que remitan a la mayor brevedad posible copia certificada del título de propiedad del vehículo antes identificado. Así mismo, y verificada como sea la propiedad de dicha camioneta se ordena la detención de la misma y se coloque a la orden de este Tribunal.
De igual forma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA, ordenando a la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., se ABSTENGA de autorizar o efectuar algún trámite sobre los Derechos que se derivan del contrato preparatorio de venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número M3-PB-6, ubicado enla Torre M3, piso PB, apartamento 6, del Conjunto Residencial Mirador De La Tahona, que nos correspondían, según se evidencia del documento debidamente Notariado ante la Notaría Pública Novena (9na) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Nueve (9) de Noviembre de 2012, bajo el No 26, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, inmueble que se encuentra totalmente construido y a la espera de Permiso de Habitabilidad, para proceder a la protocolización del Documento Definitivo de Venta; de igual forma se ABSTENGA de protocolizar el Documento Definitivo de Venta, así como de la entrega de la llave del inmueble al hermano de mi cónyuge RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de edad (sic) y titular de la cédula de identidad No 14.133.746, ya que efectuaron una Cesión SIMULADA, FRAUDULENTA con premeditación y alevosía, para dejarme en la calle, colocando un precio irrisorio, ya que en el estado en que se encuentran hoy en día dichos inmuebles su precio se calcula aproximadamente en Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00). Juro la urgencia del caso y pido la habilitación del tiempo necesario, para las cautelativas señaladas, ya que de los instrumentos adjuntos se encuentran llenos los extremos que la ley establece para la procedencia como son el PERICULUM IN MORA, el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN DAMNI, ya que en su desenfreno desmedido me ha dejado en la calle, sin casa, sin carro, sin dinero, todo el patrimonio que construimos lo ha desviado a terceras personas y corro el temor que pueda perder todavía más el control sobre los mismos…” (Resaltado de la cita)
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora ratificó y amplió la solicitud del decreto de medidas indicando primeramente los hechos alegaos en su escrito libelar y seguidamente procedió a señalar lo que a continuación se transcribe: “…Uno de los requisitos fundamentales para el decreto de la Medida Innominada es el FUMUS BONI IURIS, que no es más que la presunción del derecho que se reclama,… El conocimiento del ente jurisdiccional va dirigido a la apreciación de la existencia del derecho reclamado. En el caso sub-iudice el derecho se deriva sin lugar a dudas, en primer lugar, del Acta de Matrimonio la cual demuestra de manera clara e inequívoca, que dicha unión nace 14 de Septiembre de 2012, instrumento que riela en copia certificada adjunto al escrito libelar y marcado con el Literal “A” y es en fecha Nueve (9) de Noviembre de 2012, cuando como pareja deciden adquirir el inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la urbanización La Tahona, con el producto de su trabajo, recaudo que cursa a las actas identificado con el Literal “B”.
El segundo extremo establecido por el Artículo 585 es el FUMUS PERICULUM IN MORA, que es el peligro en el retardo…
Es un hecho que todo proceso judicial está supeditado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al cumplimiento de los actos procesales, de formalidades que bajo ningún concepto pueden relajarse, ya que lo contrario haría nugatorio el derecho que se reclama, no obstante, nuestro legislador ha previsto la posibilidad de decretar medidas preventivas que tiendan a prever la posibilidad que el fallo definitivo sea imposible ejecutar, en el caso de especie, el cónyuge de mi representada estando en conocimiento que NO se autorizaba la venta o cualquier negociación sobre los bienes de la comunidad conyugal, por haber recibido el correo donde de forma expresa lo manifestó mi patrocinada; porque la llamo para expresarle que si acaso no lo conocía, donde ilegalmente entró a su portal del SENIAT cambiando la clave, actualizando el Registro de Información Fiscal de mi mandante, lo cual se evidencia del correo remitido por el ente gubernamental, quien fue el que encendió las alarmas ante lo que ocurría; colocando ilegalmente preguntas de seguridad para que no pudiera modificar la información (Sabiendo que se encontraba en la ciudad de Chic ago estudiando, de donde regresaría el día 6 de Junio, porque como su pareja así lo había consentido), constatándose que lo necesitaba era para la Cesión de los Derechos, diciéndole el día Primero (1ero) de Junio que estaba en el Tigre- Estado Anzoátegui, cuando lo cierto era que estaba en la ciudad de Caracas con su hermano, a quien le cedió el bien inmueble, por un precio irrisorio, ya que el valor real del inmueble es más de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) y lo hizo por un valor superfluo de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), donde pidió un dinero para cancelar el saldo deudor del inmueble y así conseguir la autorización de la Inmobiliaria para la Cesión, ya que el cheque y el depósito fueron efectuados por el Sr. Tomás Lezama; es decir, con la connivencia de su entorno de amigos y familiares fraguo toda esta actividad para despojarla de su patrimonio que con tanto esfuerzo había adquirido.
La preocupación que sea ilusoria la Ejecución del Fallo, deriva del hecho que los co-demandados ciudadanos RONNY GONZÁLEZ MARCANO y RONALD JESÚS GONZÁLEZ MARCANO, puedan ceder nuevamente el inmueble, convirtiéndose en una cadena interminable de traspasos para evadir el ilícito cometido, que conllevaría a la imposibilidad de recuperar el bien, circunstancia fraguada y preparada por el cónyuge de mi mandante cuya profesión es Abogado, de allí que no puede expresar un desconocimiento ante los hechos perpetrados.
Como último requisito para el decreto de Medidas Innominadas se encuentra el FUMUS PERICULUM IN DAMNI, que es el daño temido, es decir, la necesidad que exista la posibilidad que en caso de no decretarse la medida cautelativa, se ocasione un daño de imposible reparación, la existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionadas por la otra, es fundamental ciudadana Juez, decrete la medida solicitada ya que esa sería la única forma de garantizar las resultas del juicio y evitar un perjuicio de imposible reparación, ya que un sinfín de cesiones solo traería como consecuencia la acumulación de muchísimas demandas, que solo Dios sabe cuando culminarían, restaurándose el derecho que tiene mi poderdante sobre los bienes de la comunidad conyugal, de allí el temor del daño que hoy alegamos…
…es por lo que solicito nuevamente ciudadana Juez, se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ordenando a la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., se ABSTENGA de autorizar o efectuar algún trámite sobre los Derechos que se derivan del contrato preparatorio de venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número M3-PB-6, ubicado en la Torre M3, piso PB, apartamento 6, del Conjunto Residencial Mirador De La Tahona, que nos correspondían, según se evidencia del documento debidamente Notariado ante la Notaría Pública Novena (9na) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Nueve (9) de Noviembre de 2012, bajo el No 26, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, inmueble que se encuentra totalmente construido y a la espera de Permiso de Habitabilidad, para proceder a la protocolización del Documento Definitivo de Venta; de igual forma se ABSTENGA de protocolizar el Documento Definitivo de Venta, y se ABSTENGA de entregar la llave del inmueble al hermano de mi cónyuge RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de edad (sic) y titular de la cédula de identidad No 14.133.746, o a cualquier otra persona que a bien tenga autorizar…” (Resaltado de la cita).
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En tal sentido, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte actora solicitó medida de secuestro y medida cautelar innominada.
Así pues, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, adicionalmente la verificación del periculum in damni, para el caso de la medida innominada, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
En atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En cuanto a el periculum in damni. se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida cautelar secuestro sobre una Camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: Orlando SP T/A C/A C/STAR; Tipo: Station Wagon; Uso: Particular; Color: Blanco Cuarzo; Serial Carrocería: 8Z1PM9DT2DG315204; Serial Motor: LEA122780039, Placas AE287RV, solicitando que este Tribunal oficie al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), requiriéndole el título de propiedad de dicho vehículo. Asimismo solicitó medida cautelar innominada con el objeto que este órgano jurisdiccional ordene a la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., se abstenga de autorizar o efectuar algún trámite sobre los Derechos que se derivan del contrato preparatorio de venta sobre un inmueble identificado en autos, de protocolizar el Documento Definitivo de Venta y de entregar las llaves del mismo
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, entre otros: documentos Acta de Matrimonio entre la accionante y Ronald Jesús González en fecha 14 de septiembre de 2012, anexo marcado con la letra “A” inserta del folio 19 al 20; instrumento autenticado contentivo de cesión de derechos sobre un inmueble suscrito entre éstos y sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de noviembre de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 120 de los Libros respectivos, anexo marcado con la letra “B” inserto del folio 21 al 31; Certificado de Registro de Vehículo de fecha 2 de septiembre de 2014, anexo marcado “C”, inserto al folio 33, instrumento autenticado contentivo de cesión de derechos sobre un inmueble, suscrito entre Ronald Jesús González en su propio nombre y en representación de la accionante y el ciudadano Ronny José González, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de junio de 2015, bajo el Nº 39, Tomo 40 de los Libros respectivos, anexo marcado con la letra “N” inserto del folio 52 al 58, ambos inclusive, todos cursante en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2015-000928.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora al momento de elevar su solicitud de decreto de medidas innominadas, detalló lo que consideró constituyen los tres (3) requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta medida cautelar innominada ordenando a la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., se ABSTENGA de autorizar o efectuar algún trámite sobre los Derechos que se derivan del contrato preparatorio de venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número M3-PB-6, ubicado en la Torre M3, piso PB, apartamento 6, del Conjunto Residencial Mirador De La Tahona, que nos correspondían, según se evidencia del documento debidamente Notariado ante la Notaría Pública Novena (9na) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Nueve (9) de Noviembre de 2012, bajo el No 26, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, inmueble que se encuentra totalmente construido y a la espera de Permiso de Habitabilidad, para proceder a la protocolización del Documento Definitivo de Venta; de igual forma se ABSTENGA de protocolizar el Documento Definitivo de Venta, y se ABSTENGA de entregar la llave del inmueble al ciudadano RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 14.133.746, o a cualquier otra persona que a bien tenga autorizar, mientras dure el presente juicio. Así se establece.-
Para la práctica de la medida acordada se ordena librar el oficio respectivo a la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., , participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte accionante, a quien se le designa como correo especial. Así se establece.-
En relación a la medida de secuestro, advierte quien suscribe que esta una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
De tal manera que conforme a la transcripción realizada en relación a la solicitud de decreto de dicha medida por parte de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, decreta medida de secuestro sobre el vehiculo constituido por: Una Camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: Orlando SP T/A C/A C/STAR; Tipo: Station Wagon; Uso: Particular; Color: Blanco Cuarzo; Serial Carrocería: 8Z1PM9DT2DG315204; Serial Motor: LEA122780039, Placas AE287RV.
Para la práctica de dicha medida de Secuestro, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLÓN, contra los ciudadanos RONALD JESÚS GONZÁLEZ MARCANO y RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA medida cautelar innominada ordenando a la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., se ABSTENGA, mientras dure el presente juicio, de:
• Autorizar o efectuar algún trámite sobre los Derechos que se derivan del contrato preparatorio de venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número M3-PB-6, ubicado en la Torre M3, piso PB, apartamento 6, del Conjunto Residencial Mirador De La Tahona, que nos correspondían, según se evidencia del documento debidamente Notariado ante la Notaría Pública Novena (9na) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Nueve (9) de Noviembre de 2012, bajo el No 26, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, inmueble que se encuentra totalmente construido y a la espera de Permiso de Habitabilidad, para proceder a la protocolización del Documento Definitivo de Venta;
• De protocolizar el Documento Definitivo de Venta; y
• De entregar las llaves del inmueble al hermano de mi cónyuge RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de edad (sic) y titular de la cédula de identidad No 14.133.746, o a cualquier otra persona que a bien tenga autorizar.-
SEGUNDO: Se decreta medida de secuestro sobre el siguiente vehículo: Camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: Orlando SP T/A C/A C/STAR; Tipo: Station Wagon; Uso: Particular; Color: Blanco Cuarzo; Serial Carrocería: 8Z1PM9DT2DG315204; Serial Motor: LEA122780039, Placas AE287RV.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nº 598/2015 y 599/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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