REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000537
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 67, Tomo 56 A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO LARA BUSTILLOS y OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.877 y 9704, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MUNDO PARQUE MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 1540-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: David Rolando Aponte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.269. Depsy Mayerli Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.872. Y, Knut Nicolay Waale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.856, sustituto de aquella, según sustitución con reserva del ejercicio del poder, fechada 19 de junio de 2013.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Oswaldo Urdaneta, en su carácter señalado contra la sociedad mercantil Mundo Parque, C.A., por Cobro de Bolívares.-
Señala la accionante que la demandada adquirió de Globovisión Tele, C.A., unos espacios o cupos publicitarios con el fin de promocionar y divulgar televisivamente productos propios de su actividad comercial.-
Que en razón y por causa de ese concepto, Mundo Parque, C.A., le adeuda cantidades de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido, contenidas en las facturas, debidamente aceptadas, no solo físicamente si no conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, el cual establece una presunción iuris tantum. Que las facturas adeudadas son las siguientes:
Factura Nº Fecha Emisión Fecha Vencim. Capital Bs. IVA 12% Total Factura Interés Moratorio
39160 1/11/2010 1/12/2010 10.005,00 1.200,60 11.205,60 2.494,98
40061 1/03/2011 31/03/2011 25.000,00 3.000,00 28.000,00 5.124,00
40363 1/04/2011 1/05/2011 25.000,00 3.000,00 28.000,00 4.797,032
40649 2/05/2011 1/06/2011 25.000,00 3.000,00 28.000,00 4.554,64
40978 1/06/2011 1/07/2011 25.000,00 3.000,00 28.000,00 4.274,64
41307 1/07/2011 31/07/2011 25.000,00 3.000,00 28.000,00 4003,97
41597 1/08/2011 31/08/2011 25.000,00 3.000,00 28.000,00 3.723,97
41875 1/09/2011 1/10/2011 25.000,00 3.000,00 28.000,00 3.434.64
42207 3/10/2011 2/11/2011 25.000,00 3.000,00 28.000,00 3.415,31
42542 1/11/2011 1/12/2011 25.000,00 3.000,00 28.000,00 2.883,97
42896 1/12/2011 31/12/2011 25.000,00 3.000,00 28.000,00 2.874,64
TOTAL 260.005,00 31.200,00 291.205,60 41.312,08
Que a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante para el cobro de las referidas facturas, las mismas han resultado infructuosas.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y Artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de lo expuesto procede a demandar, por vía intimatoria, el pago de las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Bs. 291.201,60, que comprende 260.005,00 por concepto de capital más Bs. 31.200,00 por concepto de Impuesto al Valor Agregado pagado al Seniat, con motivo de las facturas libradas.
2.- la cantidad de Bs. 41.312,08 por concepto de intereses moratorios a la rata de 1 % mensual, a partir del vencimiento de cada factura, hasta el 9/10/2012.
3.- La corrección monetaria de las cantidades antes señaladas.
4.- Las costas y costos del proceso.
La demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 332.513,68, equivalente a 3.694,68 Unidades Tributarias.
En fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la demandada para que pagara o acreditara el pago de las cantidades intimadas, apercibido de ejecución.
En fecha 3 de abril de 2013, la demandante, reformó la demanda, ampliando los hechos narrados en el escrito libelar, en particular que la demandada y la sociedad mercantil Producciones y Banquetes Il Mónaco, C.A., inscrita en el registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 3 de septiembre de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 133-A y por auto del 4 de abril de ese mismo año, se admitió la reforma.
En fecha 17 de mayo de 2013, el Aguacil designado dejó constancia de haber citado a la demandada, en la persona de la ciudadana Giovanna Rosaura Gammiero Murgano.
El 30 de mayo de 2013, compareció el abogado David Aponte, y se opuso al procedimiento intimatorio instaurado contra la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2013, la intimada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice que las llamadas facturas cuyo cobro demanda la accionante hayan sido aceptadas por su representada.
Que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega su contenido y firma.
En fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora promovió testimoniales y exhibición de documentos, con vista de la impugnación y desconocimientos de las facturas, realizada por su contraparte.
Por auto del 17 de junio de 2013, el Tribunal admitió las testimoniales y negó la admisión de la prueba de exhibición.
En fecha 9 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de documentales, informes y exhibición de documentos, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 1 de noviembre los abogados Oswaldo Urdaneta y David Aponte, consignaron sendos escritos de informes.
En fecha 14 de noviembre, el abogado Oswaldo Urdaneta, consignó escrito de Observaciones.
Por auto del 14 de noviembre de 2013, el Tribunal dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.
De las pruebas aportadas al proceso
La representación judicial de la actora, folios 7 al 11, fue acreditada mediante documento autenticado, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acredita dicho poder, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, fue acreditada mediante documentos autenticados, que no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acreditan dichos poderes, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso, de la siguiente manera:
El poder otorgado al abogado David Aponte, folios 84 al 88, lo acredita para representar a la demandada hasta el 19 de junio de 2009, cuando siendo las 9:50 de la mañana, la abogada Depsy Mayerli Rosales, consignó instrumento poder que también la acredita como apoderada judicial de la accionada, folios 108 al 112, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Con la presentación de dicho poder, cesó la representación del abogado David Aponte, al no constar lo contrario en autos, es decir, la otorgante, nada dijo respecto al poder otorgado a dicho profesional, cuando nombró como su abogada a la ciudadana Depsy Rosales. Así se establece
Original por duplicado de las facturas cuyo cobro se pretende que van desde el folio 12 al folio 22, ambos inclusive. Dichas documentales fueron atacadas por el demandado, que las mismas no fueron aceptadas por su representada y adicionalmente, desconoce y niega su contenido y firma, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la oportunidad para atacar las facturas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2008, dictaminó lo siguiente:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. ...omissis… Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”. (Bastardillas, negritas y subrayado de este Tribunal).
De la revisión de las documentales que cursan a los autos se observa que las facturas números 39160, 40061, 40363, 40649, 40978, 41307, 41597, 42207, 42542 y 42896, que rielan del folio 12 al 17 y del 19 al 22, la primera por Bs. 11.205,60 y las restantes por Bs. 28.000,00 cada una, tienen estampada firmas ilegibles y las que corren insertas a los folios 13 al 17, 20 y 22, además contienen un sello húmedo donde se lee “MUNDO PARQUE C.A. RIF J – 29462635-1”.
Dichas facturas tienen distintas fechas de vencimiento para el pago; no obstante, la más reciente de ellas venció el 31/12/2011, por lo que ha de concluir esta operadora de justicia, que habiendo sido presentadas en juicio en fecha 11 de octubre de 2012, en cualquier supuesto, para el 06 de junio de 2013, cuando la representación judicial de la demandada las impugna, ya había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que en aplicación del criterio de la Sala Constitucional, arriba transcrito parcialmente, se debe concluir que las facturas identificadas con los números 39160, 40061, 40363, 40649, 40978, 41307, 41597, 42207, 42542 y 42896, fueron aceptadas tácitamente. Así se establece.
En lo que respecta a la factura Nº 41875, que corre inserta al folio 19, la misma no aparece recibida, por lo que debe prosperar el ataque formulado por el apoderado judicial de la demandada. Así se establece.
Documentos emanados de los Registros Quinto y Cuarto, folios 53 al 65. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe respecto de la existencia de las sociedades mercantiles Mundo Parque C.A., y Producciones Banquetes Inversiones Il Mónaco, C.A., donde funge como administradora, bajo los cargos de Directora y Presidente, respectivamente, la ciudadana Giovanna Rosaura Gammiero Murgano, titular de la cédula de identidad V.- 11.229.043.
Además de dichos documentos se evidencia que el objeto social de las referidas sociedades mercantiles está referido en el caso de la primera nombrada a “…la producción y organización de eventos y festejos, elaboración y despacho y expendio de alimentos y bebidas, así como la producción y desarrollo de eventos infantiles, la explotación de parques temáticos de diversión…” y en el caso de la segunda nombra a “…La actividad de Restaurant, fiestas para niños o adultos, venta de bebidas y preparación de comidas, presentación de eventos artísticos o de cualquier otro tipo, congresos, charlas, exposiciones de arte, obras de teatro y de recreación de niños y adultos, distribución de mercancías lícitas…” (negrillas del Tribunal).
Tales probanzas fueron traídas a los autos con la finalidad de demostrar la existencia de la unidad económica entre las nombradas empresas; sin embargo, ni en el petitorio de la demanda originaria ni en el de la reforma, se solicita el corrimiento del velo corporativo o la declaración de unidad económica, es decir, que en ese sentido no existe una petición expresa y específica, dirigida a que la empresa Producciones Banquete Il Mónaco, C.A., sea condenada al pago de cantidades de dinero, por lo que acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la argumentación de la accionante resulta aplicable únicamente en lo que respecta a la valoración de las pruebas que cursan a los folios 67 y 68, que es a lo que refiere en el escrito de reforma, cuando señala “…debo acotar al ciudadano Juez, que una vez demandada por ante el Tribunal a su cargo como lo fue la precitada deudora, en fecha 13 de noviembre de 2.013 (Sic) fue recibida por mi representada una comunicación remitida por la empresa PRODUCCIONES Y BANQUETES IL MONACO, C.A., mediante la cual esta última ofrece a la misma “resarcir la deuda que tenemos con ustedes de la publicidad realizada en su canal….(…)… (Sic)a pagarles con servicio de fiesta tanto para la fiesta de los niños como para la fiesta de los adultos”…” Las bastardillas de las comillas internas corresponden al demandante, las restantes al Tribunal.
Sobre lo referente a la Unidad Económica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 2011, caso Erlangen Investment LTD., contra la sociedad mercantil Química Oxal, C.A., y otras, estableció:
“…Pues bien, observa esta Sala que en el petitorio de la demanda no se requirió declaración alguna de corrimiento de velo corporativo, de unidad económica ni de que los accionistas formales son sólo accionistas aparentes. Sólo hay relación a unas afirmaciones de hecho aisladas en el libelo, de las cuales no se dedujo razonadamente ninguna petición.
De manera que al no existir en el presente caso una petición expresa y específica respecto de la declaratoria de levantamiento de velo corporativo, de la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, o de que los accionistas formales son sólo accionistas aparentes, resulta indiferente el que se hayan valorado o no pruebas atinentes a tales alegatos aislados, no determinantes, que se hicieron en la demanda sobre tales aspectos, pues el análisis de tales probanzas no tendrían ninguna influencia en lo dispositivo del fallo, en específico, en lo que atañe a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por la ausencia de identidad de personas demandadas a que hace referencia el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 52 eiusdem, motivo por el cual no existe la infracción del artículo 509 ibidem, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación. Así se decide…”
De modo que en el caso de especie, el alegato de unidad económica formulado por la actora, está dirigido a que se valoren las documentales que corren a los folios 67 y 68 del expediente, por lo que al tener las nombradas sociedades mercantiles los mismos administradores, objeto social relacionado en algunas áreas, además de compartir la misma dirección, dichas pruebas se valorarán como si hubiesen emanado de la demandada. Así se establece.
Copia del Registro Único de Información Fiscal de la demandada. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, pero nada prueba sobre los hechos controvertidos.
Fotostato que cursa al folio 67 del expediente. Dicha copia corresponde a un documento privado, que como se indicó supra es valorado como si hubiese emanado de la demandada, pero al tratarse de una copia simple, de documento no reconocido ni tenido como reconocido, carece de todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Misiva emanada de la sociedad mercantil Banquetes Il Monaco, fechada 13 de noviembre de 2012, que se valora, sobre la base de la unidad económica a efectos probatorios únicamente. Dicha comunicación no fue impugnada en modo alguno, por lo que se tiene por cierto su contenido. Sin embargo, no precisa cuál es la deuda a que hace referencia en su contenido, por lo que resulta insuficiente a los fines del proceso. Así se establece.
Testimonial de la ciudadana Dunia Marín, evacuada el 20 de junio de 2013, folios 121 al 123. A las preguntas formuladas por el abogado Oswaldo Urdaneta, apoderado judicial de la parte actora, la testigo respondió: a la pregunta Cuarta, referida a si sabe que la demandante le vendió a la demandada espacios o cupos publicitarios, que si tiene conocimiento, porque eso se hace a través de contratos de publicidad. A la pregunta Quinta, referida a si sabe que con ocasión a esas ventas fueron emitidas las facturas que rielan del folio 12 al 22, respondió que sí, que esas copias son con las que se hace la gestión de cobranzas y las originales se le entrega a los clientes. A la Sexta, relativa a si sabe quienes entregaron esas facturas a la demandada, indicó que lo hicieron los ciudadanos José Gregorio Figueredo y Carlos Colmenares, quienes se desempeñan como motorizados en el área de cobranzas y facturación. A la Séptima, donde se le solicita que diga porque le consta lo declarado, señala que una de sus funciones como gerente de cobranza es gestionar ante los clientes el pago de las facturas que se emiten con ocasión a los contratos de publicidad que firman la demandante y sus clientes. Terminadas las preguntas del apoderados judicial de la parte demandante, tomó la palabra el abogado David Aponte, quien pasó a repreguntar a la testigo. Sin embargo, como antes se dejó establecido, la representación del abogado en mención cesó en fecha 19 de junio de 2013, cuando la demandada otorgó poder a la abogada Depsy Rosales y nada dijo sobre el poder otorgado al abogado en mención, conforme al ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil., por lo que las repreguntas formuladas por dicho abogado, se tienen como no realizadas y por tanto carecen de todo valor para el proceso. Así se establece.
Testimonial de la ciudadana Belkys Betancourt, evacuada el 20 de junio de 2013, folios 125 y 126. A las preguntas formuladas por el abogado Oswaldo Urdaneta, apoderado judicial de la parte actora, la testigo respondió: a la pregunta Segunda, referida a qué cargo ocupa en la sociedad mercantil Globovisión Tele C.A., respondió Gerente de Facturación. A la Cuarta pregunta, referida a si sabe que la demandante le vendió a Mundo Parque, C.A., espacios o cupos publicitarios, respondió que sí lo sabe. A la pregunta Quinta, referida a si sabe que con ocasión a esas ventas fueron emitidas las facturas que rielan del folio 12 al 22, las cuales le fueron puestas a la vista, respondió que sí, que ella las emite y firma. A la Sexta, relativa a si sabe quienes entregaron esas facturas a la demandada, indicó que lo hicieron los motorizados, ciudadanos Carlos Colmenares y José Gregorio Figueredo. A la Séptima, donde se le solicita que diga porque le consta lo declarado, señala que porque ella emite y firma las facturas, las entrega a los motorizados y después éstos le devuelven copia como acuse de recibo firmada y sellada por el cliente. Terminadas las preguntas del apoderado judicial de la parte demandante, tomó la palabra el abogado Knut Waale, quien pasó a repreguntar a la testigo. A la Primera Repregunta, referida a que diga la testigo quien representa a la sociedad Mundo Parque ante Globovisión Tele, respondió que en ese momento no lo recuerda, pero está establecido en el contrato. A la Segunda Repregunta, relativa a cuales facturas de las que cursan del folio 12 al 22, aparecen firmadas por ella y cuáles no, respondió que las que cursan a los folios 12, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 fueron firmadas por ella y las restantes, folios 13, 17 y 18 fueron firmadas por su asistente. A la Tercera Repregunta, referida a si le consta si la representante de Mundo Parque, C.A., firmó o aceptó las aludidas facturas, respondió que las facturas fueron recibidas por personal de la demandada. A la Cuarta repregunta, relativa a cómo le consta que las facturas fueron recibidas por personal a su cargo (de la demandada), respondió, que debido a que fueron enviadas a la dirección que el cliente suministró para su recepción y porque en ellas está plasmado el sello que identifica a la empresa.
Testimonial del ciudadano José Gregorio Figueredo, evacuada el 16 de julio de 2013, folios 174 al 176. Dicho ciudadano al momento de ser juramentado, y a requerimiento de quien suscribe, manifestó tener interés en la presente causa, por lo que se desecha su testimonio.
Los dichos de las testigos la ciudadana Dunia Marín y Belkys Betancourt, no aparecen contradictorios entre sí, ni respecto de uno y otro testigo, además, se puede concluir de las referidas testimoniales, que efectivamente las facturas identificadas con los números 39160, 40061, 40363, 40649, 40978, 41307, 41597, 42207, 42542 y 42896, fueron recibidas por personal de la demandada, Mundo Parque, C.A., por lo que se corrobora que dichas facturas fueron aceptadas tácitamente. Así se establece.
Constancias médicas, donde se indica que los ciudadanos José Figueredo y Carlos Colmenares, presentaron cuadros clínicos, folios 133 al 138 y 151; el primero relacionado con bronquitis aguda, y dolor lumbar, siéndole indicado reposo desde el 14/06/2013 al 18/06/2013 para el primer diagnóstico y de siete días para el segundo caso, contados desde el 8/07/2013; en tanto que el segundo ciudadano, presentó Fractura abierta IIIC, derivada de accidente automovilístico. Dichas documentos sirven de justificativo para la ausencia de dichos ciudadanos a los actos fijados para oír sus testimonios.
Contratos de Publicidad números 3249 y 3263, folios 158 y 159; Cartas Convenios Pre ventas 2010 y 2011, suscritas entre las partes contendientes en esta causa, folios 160 161. Dos copias de cheques librados contra Banco Banesco por Bs. 11.205,60 y dos copias de cheques librados contra Banco Banesco por Bs. 28.000,00; y, duplicado de originales de facturas números 38643, 38876, 39615 y 39830.
Los contratos y cartas convenio no fueron impugnados en modo alguno, en tanto que los cheques fueron ratificados a través de la prueba de Informes evacuada al Banco Banesco Banco Universal, folios 213 al 216, quien informó sobre la emisión de dichos cheques por la demandada a favor de la demandante, por las cantidades que allí se indican, por lo que surten plenos efectos.
Adicionalmente, consta del contrato identificado con el Nº 3249, que el valor del contrato fue establecido por los contratantes en Bs. 30.015,00, para ser pagado en tres cuotas iguales y consecutivas por lo que el valor de cada cuota es de Bs. 10.005,00. Al sumarle a dicho monto el valor del Impuesto al Valor Agregado que por ley debe gravar este tipo de operaciones, se tiene que el monto final es de Bs. 11.205,60, monto que se corresponde con la factura Nº 39160, cuyo cobro se pretende en el presente asunto.
En lo que respecta al Contrato identificado con el Nº 3263, se tiene que su valor es por Bs. 300.000,00 para ser pagado en doce cuotas mensuales y consecutivas. Al dividir ese monto en doce meses, se tienen cuotas de Bs. 25.000,00/mes. Al sumarle a dicho monto el valor del Impuesto al Valor Agregado que por ley debe gravar este tipo de operaciones, se tiene que el monto final es de Bs. 28.000,00, monto que se corresponde con las facturas números 40061, 40363, 40649, 40978, 41307, 41597, 42207, 42542 y 42896, cuyo cobro se pretende en el presente asunto.
Dichos documentos no fueron impugnados. Por lo que demuestran la relación comercial-contractual, existente entre Globovisión Tele C.A. y Parque Mundo C.A. Asimismo, demuestran que en esa relación comercial, las partes adquirieron compromisos donde se librarían facturas por Bs 10.005,00, más el Impuesto al Valor Agregado (12%) por Bs. 1.200,60, lo que totaliza Bs. 11.205,60; y, facturas por Bs. 25.000,00 más el Impuesto al Valor Agregado (12%) por Bs. 3.000,00, lo que totaliza Bs. 28.000,00.
De manera que queda probada no solo la relación comercial entre los contendientes, sino que con motivo de ella, se librarían facturas por Bs. 11.205,60 y Bs. 28.000,00, respectivamente, montos que se corresponden con las facturas cuyo cobro se pretende.
En lo que se refiere a los informes consignados por el abogado David Aponte en fecha 1 de noviembre de 2013, los mismos se tienen como no presentados, por cuanto la representación judicial que ejercía dicho abogado cesó en fecha 19 de junio de 2013, cuando la abogada Depsy Rosales consignó nuevo poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, conforme al ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
De las pruebas examinadas resulta demostrada la obligación de la sociedad mercantil Mundo Parque C.A., respecto de las facturas identificadas con los números 39160, 40061, 40363, 40649, 40978, 41307, 41597, 42207, 42542 y 42896, que rielan del folio 12 al 17 y del 19 al 22, la primera por Bs. 11.205,60 y las restantes por Bs. 28.000,00 cada una, toda vez que se produjo la aceptación tácita, al no haber sido rechazadas en el lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio y conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba trascrito parcialmente. Así se decide.
En lo que respecta a la factura identificada con el Nº 41875, que corre inserta al folio 19, la misma no aparece recibida por la demandada, por lo que debe prosperar el ataque formulado por el apoderado judicial de la accionada. Así se establece.
Esta administradora de justicia se permite precisar que la sumatoria de las cantidades contenidas en las facturas cuyo cobro se demanda totaliza Bs. 291.205,60 y no como erradamente se indica en el libelo y su reforma, cuando se señala que suman Bs. 291.201,60. Por lo que al restar la factura que no aparece aceptada por la demanda, por Bs. 28.000,00, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 263.205,60. Así se establece.
Siendo así, resulta forzoso para esta operadora de justicia, declarar parcialmente con lugar la demanda, lo cual hará en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios demandados, el Tribunal los acuerda desde el vencimiento de cada factura hasta el 9 de octubre de 2012, a razón del doce por ciento anual, como lo solicitó el accionante.
Finalmente, en cuanto al pedimento de corrección monetaria contenido en la reforma de demanda, respecto a las cantidades contenidas en el numeral primero, dado que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, el Bolívar, constituye un hecho público y notorio, reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y fue solicitado en el escrito libelar, se acuerda la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la presente sentencia adquiera carácter de definitivamente firme. En consecuencia, se acuerda experticia complementaria al fallo, y los expertos que se designen al efecto tomarán como monto base la cantidad de Bs. 263.205,60, que corresponde a la sumatoria de las cantidades contenidas en las facturas aceptadas tácitamente por el demandado. A dicho monto aplicarán el Índice Nacional de Precios al Consumidor, para el periodo que corresponda, según lo indicado, a fin de determinar el valor a pagar por concepto de indexación.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil GLOBOVISIÓN TELE C.A., contra MUNDO PARQUE, C.A., ambas identificadas plenamente en los autos.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil MUNDO PARQUE, C.A., a pagar a la demandante, la cantidad de Doscientos sesenta y Tres Mil Doscientos Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 263.205,60), resultante de la sumatoria de las cantidades contenidas en las facturas identificadas con los números 39160, 40061, 40363, 40649, 40978, 41307, 41597, 42207, 42542 y 42896, que rielan a los autos.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil MUNDO PARQUE, C.A., a pagar la cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 37.877,44), por concepto de intereses moratorios a la tasa de doce por ciento (12%) anual, sobre las facturas indicadas en el particular anterior, desde el vencimiento de cada factura, hasta el 9 de octubre de 2012.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria en los términos indicados en el párrafo previo al Capítulo correspondiente al Dispositivo de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas, al no haber vencimiento total.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.-
Déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-