REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001233
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 30 y 31 de julio de 2015, el primero, por el abogado FRANKLIN RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de seis (6) folios útiles y cuatro (4) folios de anexos; el segundo y tercero, por los abogados LISSET PUGA MADRID y RENZO MOLINA MORAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968 y 50.297, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el primero de ellos, constante de seis (6) folios útiles y cuarenta y ocho (48) folios de anexos, y el segundo, constante de un (1) folio útil sin anexos, respectivamente, así como los escritos de oposición presentados en fecha 5 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 3 de agosto de 2015, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 3, 5 y 5 de agosto de 2015; y el Lapso de admisión de Pruebas: 6, 7 y 10 de agosto de 2015.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de las partes en el presente asunto presentaron sus escritos de Oposición en fecha 5 de agosto de 2015, por lo que resulta evidente que las oposiciones presentadas cumplen con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, las mismas fueron presentadas tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En lo que respecta al merito favorable de los autos promovido en el capitulo “I” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal niega el mérito invocado, ya que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas en el expediente, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en virtud de lo cual SE NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas y ampliamente identificadas en el Capítulo “II”, particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas, se observa:
Al respecto, se advierte que la representación judicial de la demandada impugnó la prueba documental promovida en el particular “SÉPTIMO” del referido capitulo, aduciendo que el mismo no fue opuesto a ninguno de los integrantes del litisconsorcio pasivo, a pesar de la afirmación de que fue suscrito por los codemandados en la presente causa, por lo que resulta absolutamente incierto, ya que no se podría determinar a quien pertenece la firma, de lo que se destaca que la impugnación de los documentos anexos al escrito de promoción de pruebas no constituye una oposición propiamente, sino que se refiere a un aspecto netamente de fondo, en virtud de lo cual, se desecha la oposición en los términos expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal ADMITE las documentales supra referidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Antes de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, se observa que la actora se opuso a la admisión de la totalidad de los medios probatorios, alegando entre otras cosas que los mismos son impertinentes, inconducentes e ilegales.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se pasa ha emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En lo que respecta al merito favorable de los autos promovido en el capitulo “I” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal niega el mérito invocado, ya que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas en el expediente, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en virtud de lo cual SE NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas y ampliamente identificadas en el Capítulo “II”, particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO OCTAVO y DÉCIMO NOVENO del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en el capitulo “III” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEGUNDO: Oficiar Al BANCO MERCANTIL, Agencia ubicada en San Martín, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a la testimonial promovida en el capitulo “IV” del escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de dicha testimonial SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan lo siguientes testigos, en el orden que se especifican.
El testigo LOURDES DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.627.072, a las 9:00 a.m.
El testigo LENIN GILBERTO RIERA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.955, a las 9:30 a.m.
El testigo CUSTODIA JOSEFINA GAMBOA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.360.451, a las 10:00 a.m.
En relación a la testimonial promovida en el escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de dicha testimonial SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan lo siguientes testigos, en el orden que se especifican.
La testigo MAURA DEL CARMEN SANCHEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.099, a las 10:30 a.m.
El testigo MARIA DOLORES RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.266, a las 11:00 a.m.
El testigo ANA MOTTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.3583.566.868, a las 11:30 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
NOTA: Se insta a la parte demandada a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-