REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-R-2011-000080
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FORMICONI, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1958, bajo el No. 72, Tomo 15-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE y DAILYN AYESTARÁM DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.812 y 129.814, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, quedando anotada bajo el No. 41, Tomo 1-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 91.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.294.-
MOTIVO: APELACIÓN.-
- I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil FORMICONI, C.A., en fecha 27 de febrero de 2009, admitida en fecha 3 de marzo de 2009, y posteriormente reformada en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Dicha reforma fue admitida en fecha 2 de noviembre de 2009.
Luego, en fecha 11 de enero de 2010, la parte demandada se dio por citada, presentado su contestación a la demanda en fecha 12 de enero de 2010.
En fecha 13 de abril de 2010, la parte actora presentó escrito de de observación a la contestación.
En fecha 7 de junio de 2010, se celebró la primera audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Lo mismo hizo la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2010.
Así en fecha 8 de noviembre de 2010, tuvo lugar la continuación de la audiencia o debate oral, y una vez concluido el a-quem emitió su pronunciamiento de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, declarando SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda. Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora apeló de dicha decisión.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el a-quo extendió el fallo proferido agregándolo a los autos, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a este Circuito Judicial Civil, correspondiendo conocer de la apelación en cuestión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, quien en fecha 09 de enero de 2012, le dio entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 517, del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 16 y 17 de febrero de 2012, la parte actora presentó escritos de informes. Adicionalmente, en fecha 30 de mayo de 2012, dicha parte solicitó que se dictara sentencia, respecto de la apelación ejercida.
Vencido el lapso de Informes, en fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, se le condenó en costas y se ordenó la notificación de las partes.
En virtud de dicha sentencia, en fecha 02 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio formalmente por notificada y en fecha 06 de diciembre de 2012, solicitó la notificación de la parte demandada, consignando en fecha 06 de febrero de 2013, los emolumentos necesarios, materializándose la misma en fecha 21 de febrero de 2013.
En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió sentencia de revisión, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anulando dicho fallo y ordenando reponer la causa al estado que un nuevo Juez de Primera Instancia conozca de la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de mayo de 2014, el Dr. Luis Rodolfo Herrera, se Inhibió de seguir conociendo del presente juicio, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil.
Distribuido como fue el expediente, correspondió conocer, del mismo a esta Sentenciadora, quien en fecha 22 de mayo de 2014, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó dictar sentencia, igual lo hizo en fecha 02 de julio de 2015.
- II –
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, por cuanto la parte actora en fecha 18 de noviembre de 2010, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 06 de diciembre de 2010, según diligencia que cursa al folio 260.
Observa este sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte actora no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que suscribió con la demandada la Póliza de Seguro Todo Riesgo Industrial No. 52-01-1175, en lo sucesivo destinada a amparar contra todo riesgo de pérdida o daño físico directo a la propiedad asegurada.
2. Que la póliza define toda propiedad asegurada como “toda propiedad mueble e inmueble de cualquier clase y descripción, perteneciente al Asegurado o por la cual sea legalmente responsable (incluyendo bienes o propiedades vendidas pero no entregadas) o haya asumido responsabilidad con anterioridad a la ocurrencia de cualquier daño incluyendo toda propiedad en la cual el Asegurado pueda adquirir un interés asegurable durante el período del seguro”.
3. Que en el Anexo No. 02 establece que queda amparado dentro de la póliza el Fundo El Varillal, C.A., ubicado en el barrio Guanipa Matos, Urbanización La California, Estado Zulia. A dicho inmueble le corresponde una cobertura por la cantidad de US$ 100,000.00, (Bs.F. 430.000,00) y a su contenido físico por la cantidad de US$ 20.000,00 (Bs.F. 86.000,00).
4. Que consta de la denuncia presentada ante la Sub-Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y signada bajo la nomenclatura H-667-661, que en el período comprendido entre el 6 y el 16 de octubre de 2007, fueron perpetrados varios delitos contra la propiedad en el Fundo El Varillal, sobre los siguientes bienes:
• “De dos (2) de los galpones que componen la propiedad del Fundo “El Varillal”, utilizados para guardar pacas de heno, fueron desmanteladas y sustraídas todas las láminas de zinc acanaladas que cubrían las paredes y el techo, valoradas en… (US$ 11,557.96) (Bs.F. 49.699,22)… El transporte de esas laminas de zinc está valorado en… (US$ 744.18) (Bs.F 3.199,97)… y cuya instalación represente la suma de… (US$ 4,854.13) (Bs.F 20.872,75)…”
• “De un (1) galpón utilizado para proteger de la intemperie algunas máquinas agrícolas, fueron desmanteladas y sustraídas las láminas de Laminit que cubrían el techo, valoradas en… (US$ 7,483.17) (Bs.F 32.177,63)… El trasporte de esas láminas de Lamilit está valorado en… (US$ 372,09) (Bs.F 1.599,98)…”
• “Fue sustraída una (1) bomba eléctrica de 15 HP, utilizada para el riego de pequeñas siembras, valorada en…(US$ 3.279,06) (Bs.F 14.099,95)…”
• “Fueron desmantelados y dañados dos (2) tableros eléctricos que energizaban a la bomba de riego y a la bomba sumergida en el pozo de agua, cuya reparación está valorada en… (US$ 1.302,32) (Bs.F 5.599,97),…”
• “Fue destruido un (1) pedazo de cable que va desde uno de los tableros eléctricos anteriormente mencionados hasta la bomba sumergida en el pozo de agua.”
• “Fueron desmantelados dos (2) transformadores, eléctricos, valorados en… (US$ 5.581,39) (Bs.F 23.999,97)…”
5. Que en fecha 23 de octubre de 2007, el ingeniero Carlos Di Giacomo en su calidad de ajustador del siniestro acaecido en las instalaciones del Fundo El Varillal, practicó una inspección en el mismo, a los fines de verificar la ocurrencia del evento de hurto y robo de bienes y equipos. Esto lo hizo en compañía del presidente de dicho fundo, el ciudadano Teresio Olivieri.
6. Que del acta de inspección se dejó constancia de que el evento se trataba del desmantelamiento, robo y hurto de diversos bienes propiedad del Fundo El Varillal, lo cual ocurrió de forma sostenida durante un lapso que si bien no pudo determinarse con exactitud, se ubica entre el 6 de octubre de 2007 y el 16 de octubre de 2007, fechas estas en las que el ciudadano Teresio Olivieri no se encontraba en el fundo.
7. Que en el acta de inspección, se estableció que el referido fundo tenía aproximadamente cuatro (4) años sin realizar operaciones, por lo que en las instalaciones sólo quedaban dos (2) peones, los cuales pernoctaban en las viviendas destinadas a ejercer funciones de vigilancia y mantenimiento de los alrededores.
8. Que según el criterio del ajustador del siniestro, fue la falta de personas para atender la vasta extensión del fundo “lo que aprovecharon los desconocidos para ir incursionando a las instalaciones”.
9. Que en fecha 29 de febrero de 2008, a mas de cuatro (4) meses después de acaecido el siniestro reclamado, Multinacional de Seguros dirigió una comunicación a la parte actora mediante la cual declinó la responsabilidad sobre la reclamación presentada por la actora, en los siguientes términos: “…En razón del mencionado análisis, hacemos de su conocimiento que consideramos no amparada la pérdida reclamada, toda vez que la localidad siniestrada no se encuentra descrita en los anexos de la Póliza, adicionalmente indicamos que el Asegurado incumplió con lo establecido en el Numeral 11 de las Condiciones Generales de la Póliza, el cual si bien concede el privilegio de suspender operaciones en el predio asegurado por mas de sesenta (60) días consecutivos, subordina ese privilegio al hecho que ‘deben mantenerse los mismos niveles de protección y vigilancia al momentos (sic) de cesar las operaciones normales’ y ese nivel de exigencia, desde hace mas de cuatro (4) años que cesó operaciones el fundo, las únicas dos personas que aún queda (sic) en las instalaciones no son suficientes para la vigilancia de toda le (sic) extensión y su función no es esa, es la del cuido y mantenimiento de las áreas circundante (sic) a las viviendas y en ese estado se habilitaría el Numeral 1.1.5 Riesgos Excluidos…”
10. Que en la póliza está estipulado que la cobertura de los bienes recae sobre todos aquellos muebles o inmuebles asegurados que se encuentran en todo el territorio nacional. De igual forma, en el Anexo No. 2 de la póliza, aparece el Fundo El Varillal, tanto en el título anexo como en el listado de bienes inmuebles, por lo que constituye una propiedad asegurada en los términos de la póliza suscrita, sin que pueda la demandada excusarse del cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes, afirmando que la localidad siniestrada no se encuentra descrita en los anexos de la póliza.
11. Que “… para el momento en el que acaeció el siniestro que dio lugar a la reclamación de Formiconi contra Multinacional de Seguros, el Fundo “El Varillal” se encontraba operativo. En ese sentido, el Instituto Nacional de Tierras emitió informe en fecha 27 de septiembre de 2006, en el que establece que el Fundo “El varilla” es productivo en aproximadamente 60% de sus extensión…”.
12. Que el cese de las operaciones en el mencionado fundo se realizó durante el mes de noviembre del año 2007, casi un (1) mes después del siniestro.
13. Que no habiendo suspendido ni cesado las operaciones en el fundo para la fecha en la que se produjo el siniestro, resulta inaplicable el Numeral 11 de las condiciones generales de la póliza.
14. Que “A todo evento, alegamos que se trata de una cláusula impuesta por el promovente de un contrato de adhesión con el fin de negar la cobertura de seguros al adherente. En efecto, dicha cláusula se aplica a la suspensión o cesación de operaciones únicamente, que no había ocurrido, por lo que la misma no resulta aplicable en el caso que nos ocupa, a lo que se añade que este tipo de disposiciones contractuales, que reducen o eliminan la cobertura, son de interpretación restrictiva y no pueden ser ampliadas por analogía. Por ello, bajo esos argumentos no puede Multinacional de Seguros pretender incumplir la obligación que tiene de otorgarle a Formiconi la debida indemnización, derivada de la suscripción de la Póliza.”.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
1. Alegó la caducidad de la acción intentada por cuanto en las condiciones generales de la referida Póliza se Seguro de todo riesgo industrial se convino que: “ninguna acción legal podrá hacerse contra la Compañía a no ser que como condición precedente a ello, el Asegurado haya cumplido con todos los términos de esta Póliza, a menos que dicha acción se inicie seis (6) meses después del rechazo de la Compañía o doce (12) meses después de ocurrido el siniestro…”
2. Que siendo que la presente demanda fue incoada en fecha 27 de febrero de 2009, cualquiera de los dos supuestos de hecho anteriormente mencionados se encuentran satisfechos, por cuanto para el momento en que se presentó la demanda, transcurrieron seis (6) meses del rechazo de la aseguradora, y doce (12) meses de la ocurrencia del siniestro.
3. Que si bien la parte actora alega que la precitada cláusula es abusiva, la misma se rige por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, ya que la misma no contraviene el orden público. Asimismo, la caducidad de los derechos del tomador se encuentra establecida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros.
4. Que la referida cláusula de caducidad contractual ha recibido la debida aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros.
5. Que la Sala de Casación Civil ha reconocido la validez de las cláusulas de caducidad contractual, con términos y supuestos de procedencia idénticos a los del presente caso, así pues, mediante sentencia No. 00735 de fecha 01 de diciembre de 2003, dicha Sala estableció la validez, vigencia y eficacia, de las cláusulas de caducidad contractual contenidas en los contratos de seguros.
6. Que es cierto que suscribió con la parte actora un Contrato de Seguro Todo Riesgo Industrial identificado con el No. 52-01-1175, el cual estaba destinado a amparar contra todo riesgo de pérdida o daño físico directo, a la propiedad que se señaló y describió en el libelo de demanda.
7. Que es cierto que dicha póliza tenía un período de vigencia de un año, contado a partir del 8 de diciembre de 2006 al 8 de diciembre de 2007.
8. Que es cierta la cobertura de la póliza indicada en el libelo de demanda.
9. Que “lo que resulta falso y negamos expresamente que así sea, es que la denuncia presentada ante la Sub-Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el No. H-667-661, conste que haya sido perpetrado delito alguno contra la propiedad en el Fundo “El Varillal”, en el período de tiempo comprendido entre el 6 y el 16 de octubre de 2007, según lo señaló la parte actora en su libelo, por cuanto, técnicamente, una denuncia no es un documento del cual se evidencie la perpetración de delito alguno. Desde luego, que una denuncia es una manifestación unilateral de voluntad de quien la rinde, sobre SU VERSION acerca de la ocurrencia de hecho, que en su criterio, revisten carácter penal, más no es una sentencia, ni constituye una prueba de la comisión de delitos.”.
10. Negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta, por cuanto el demandante no cumplió con la obligación contenida en el artículo 20, numeral 7 de la Ley del Contrato de Seguro que le impone la carga de probar la ocurrencia del siniestro, en virtud de que no ha consignado prueba alguna que demuestre que en el período de tiempo comprendido entre el 6 y 16 de octubre de 2007, ocurrió el siniestro reclamado, distinta a su sola manifestación unilateral de voluntad (sic) contenida en la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11. Que el ciudadano Carlos Di Giácomo en su carácter de ajustador de pérdidas, indicó en el informe presentado que no existen testigos del evento, y que la versión de los hechos transcrita, fue la suministrada por el representante de la empresa asegurada, sin ningún tipo de material probatorio que lo avale.
12. Que adicionalmente, del informe presentado por el ajustador de pérdidas se establece lo siguiente: “…Luego de conocer el lugar de los hechos y con las evidencias procuradas en el sitio, nosotros creemos que el numero de individuos debió se importante y si eran pocos, entonces actuaron durante un prolongado espacio de tiempo y que además debieron usar tal cantidad de recursos no humanos como andamios y/o escaleras, cortadora de metal, herramientas menores y un camión de moderada capacidad para desmantelar los bienes y transportarlos.
Esas evidencia (sic) también nos hacen pensar en una pre (sic) meditada planificación del hecho basada en el conocimiento del estado de inoperancia del fundo y en la incapacidad del poco personal para vigilarlo, en una posible anuencia o complicidad de los peones que allí moran o que tales obrero en realidad no tengan presencia fija en el lugar sino que en una engañosa actitud, se retiren del predio cuando se van sus jefes y se presentan cuando estiman que llegaran.
La visita al sitio y el estado en el cual lo encontramos, también nos hizo inferir que la fecha de ocurrencia fue muy anterior a la fecha en la cual el representante del Asegurado descubrió el desmantelamiento.”
13. Que en virtud de lo anterior, negó, rechazó y contradijo que en el fundo propiedad de la parte actora haya ocurrido siniestro alguno en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas por la parte actora, por cuanto no existe prueba alguna que lo demuestre.
14. Que si bien es cierto que fue pactado el privilegio de suspender operaciones en el predio asegurado por mas de sesenta (60) días consecutivos, dicho privilegio se encontraba subordinado a la condición que se mantuvieron los mismos niveles de protección y vigilancia existentes al momento de cesar las operaciones normales del fundo, y fue determinado mediante el ajustador de pérdidas mediante la inspección, la entrevista realizada con el representante del asegurado, y de los documentos consignados por éste, que el asegurado había cesado, suspendido sus operaciones, o como mínimo desocupado el fundo desde hace 4 años, sin haber mantenido los niveles de vigilancia anteriores a la suspensión de operaciones o de la desocupación del predio asegurado.
15. Que la cantidad de US$ 5,581.39 (Bs.F 23.999,97), por concepto de pérdida de dos (2) transformadores eléctricos no fue verificada ni ajustada por el ajustador de pérdidas designado, toda vez que dichos transformadores eléctricos no forman parte de la pérdida indeminizable, al no ser propiedad de la asegurada demandante, sino de la empresa ENELVEN.
16. Que se estableció como deducible por hurto el 10% sobre el monto de la pérdida indemnizable sujeto a un mínimo de US$ 500.00 (Bs.F 2.150,00).
DE LA COMPETENCIA
Se recibió la presenta causa, proveniente de la distribución, en virtud de la inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por haber dictado sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2012. Dicha sentencia fue anulada en sentencia de revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2014. Quien ordenó nueva sentencia por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Indica la sentencia: “…HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia del 15 de octubre de 2012 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FORMICONI, C.A. En consecuencia, se anula el referido fallo y ordena la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conozca la apelación ejercida por la mencionada empresa contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sujeción a las consideraciones establecidas en el presente fallo.”
Considera además el Tribunal, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el conocimiento, en alzada, del presente proceso, en virtud de que la causa comenzó por auto de admisión de demanda con fecha 27 de febrero de 2009. Fecha ésta anterior a la entrada en vigencia de la Resolución en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. RESOLUCIÓN N° 2009-0006 del 18 de marzo de dos mil nueve. Publicada en Gaceta Oficial y entrada en vigencia el 03 de abril de 2009, y por tanto, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa en Segunda Instancia. Así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La representación de la parte actora, promovió junto con el libelo de la demanda copia de la póliza de seguro todo riesgo Industrial, emitida y suscrita por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. distinguida con el No. 0052-001-001175 y sus correspondientes anexos No. 1 y No. 2, convenio realizado entre la aseguradora y la empresa FORMICONI, C.A. . Dicho documento fue expresamente reconocido por la representación de la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre la relación contractual en el establecida, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código civil. Así se decide.
La representación de la parte actora, promovió en escrito de pruebas, la confesión de la parte demandada por hechos aceptados expresamente en su escrito de contestación a la demanda y los testigos Pompeyo Segundo Rojas Hernández y EmidioSaputiCanuli. Estas no fueron admitidas por extemporáneas según auto de fecha 27 de septiembre de 2010, por lo que el Tribunal no les da valor probatorio alguno. Así se decide.
Por su parte la representación de la parte demandada, promovió junto con su contestación a la demanda, el informe pericial realizado por el ajustador de siniestros Ingeniero Carlos Di Giacomo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guaracarumbo, Estado Vargas, e identificado con la Cédula de identidad No. 5.091.068, quien suscribió el Informe Final de Ajunte de Pérdidas del 12 de diciembre de 2007, en el cual estableció la razonabilidad, a su criterio, de los hechos que componen el siniestro reclamado por la parte actora en el presente proceso. Dicho informe fue ratificado en su contenido y firma por su autor, el 04 de noviembre de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para su declaración como testigo, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio como documento privado aceptado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia tiene lugar por la reclamación que hace FORMICONI, C.A. por cumplimiento de contrato de seguro, convenido en la Póliza No. 0052-001-001175 y sus correspondientes anexos No. 1 y No. 2, emanada de MULTINACIONAL DE SEGUROS, en la cual, alega están cubiertos los bienes del FUNDO EL VARILLAL, C.A.. En virtud de dicho contrato, el actor reclama un hecho o siniestro que a su criterio, debe ser asumido por la demandada, por estar dentro de la cobertura de seguro establecida en el referido contrato. Reclama el pago de la suma total de 35.178,30 dólares de los Estados Unidos de América y los intereses de mora al 12% anual desde la admisión de la demanda, en virtud del siniestro sucedido entre el 06 y 16 de octubre de 2007, en Fundo El Varillal, C.A..
El Tribunal observa que no hay controversia sobre la cobertura sobre el Fundo El Varillal, C.A. establecida en Dólares de los Estados Unidos de América por la Póliza de seguro No. 0052-001-001175. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada, objetó en la contestación de la demanda la reclamación de FORMICONI, C.A. en virtud de que la demanda fue intentada extemporáneamente y por tanto, operó la caducidad de la acción, al tenor de lo establecido en la cláusula tercera del contrato de póliza de seguro. En este sentido, tanto el Tribunal que conoció en primera Instancia Juzgado Décimo Noveno de Municipio como el que conoció en Segunda Instancia Juzgado Segundo de Primera Instancia, ambos de esta Circunscripción Judicial, declararon con lugar la caducidad de la acción. Sin embargo, por sentencia de revisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2014, fue anulada la cláusula contractual (Cláusula 3 de la póliza) que establecía una caducidad menor a la que se establece en la Ley de contrato de seguros y ordenó la aplicación del artículo 55 de la referida ley, así:
Así, la Cláusula Tercera de la mencionada póliza de seguro establece lo siguiente:
“.3.- ACCIÓN CONTRA LA COMPAÑÍA:
Ninguna acción legal podrá hacerse contra la Compañía a no ser que como condición precedente a ello, el Asegurado haya cumplido totalmente con todos los términos de esta Póliza, y a menos que dicha acción se inicie seis (6) meses después de (sic) rechazo de la Compañía o doce (12) meses después de ocurrido el siniestro”.
Por su parte, los artículos 2, 4 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro establecen la aplicación imperativa de sus normas y los aspectos relevantes para calcular la caducidad de la acción de indemnización por rechazo, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”.
“Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
(…)
5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario”.
“Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de[l] rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.
Corresponde entonces, verificar si la caducidad opuesta por la parte demanda con la finalidad de enervar la acción de cumplimiento, es aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la ley del Contrato de Seguros. Así se decide.
De las actas procesales se evidencia que la demanda fue presentada en febrero de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Ambas partes han aceptado que la fecha del rechazo del siniestro ocurrido entre el 06 y 16 de octubre de 2007, fue el 29 de febrero de 2008. Por tanto, queda evidenciado a los autos que la demanda fue interpuesta dos días antes del primer aniversario de la fecha del rechazo, el 29 de febrero de 2008, y por tanto, antes de haberse cumplido los doce meses para que opera la caducidad legal. Según el contenido del artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, evidencia la improcedencia de la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Alega la parte demandada en el numeral 2.1 y 2.2 de su contestación a la demanda, lo siguiente:
Que la parte actora no ha demostrado el siniestro y que en todo caso su representada estaba exonerada de cumplir con su obligación contractual invocando la cláusula 11 de las Condiciones Generales de la póliza. Expresa, que la simple denuncia ante los cuerpos de seguridad del hurto de los bienes cuya indemnización reclama no demuestra el hecho o siniestro, ya que es una declaración unilateral, sin validez legal, y que además, del informe realizado por el ajustador de pérdidas Carlos Di Giacomo, se evidencia que “…no existe determinación alguna de las condiciones de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrió el supuesto siniestro…”. Por otro lado, alega, que del informe mencionado, se evidencia que donde supuestamente ocurrieron los hechos El Varillal, C.A., …“se encuentra inoperativo desde aproximadamente 4 años, sin embargo, para proteger las instalaciones, se quedaron dos trabajadores,”…. Y que estos dos trabajadores no son suficientes para cumplir con su obligación de vigilancia.
Como se expresó, el informe pericial realizado por el ajustador de pérdidas contratado por la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, fue ratificado en juicio por la declaración testimonial de su autor y por tanto, fue admitido como prueba del trabajo realizado por quien lo suscribió. En este sentido, del mismo se desprende que el ajustador, actuó en nombre de la aseguradora para determinar la ocurrencia y características del siniestro reclamado extrajudicialmente para a la empresa aseguradora. El ajustador se trasladó al lugar de los hechos y verificó los daños, determinando la ocurrencia del mismo y que los montos reclamados estaban ajustados al valor reclamado, con la excepción de los transformadores eléctricos, los cuales determinó que eran propiedad de la empresa de electricidad ENELVEN. Por otra parte, la actora, no demostró que dichos transformadores estaban en el lugar de los hechos, bajo su cuidado, por lo que no estaban dentro de la cobertura de la póliza. Así el ajustador determinó y ajustó, daños por la suma de 29.637,26 dólares de los Estados Unidos de América y no por el total reclamado de 35.178,35. Por lo expuesto, este Tribunal considera probado los daños reclamados hasta por la suma de 29.637,26 dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la relación de los mismos expresada en el informe pericial, y reconocidos, además, subsidiariamente por la parte demandada en el numeral 2.3 de su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
La parte demandada, alega que del informe pericial determina que el fundo El Varillal, C.A. …“había suspendido operaciones, o como mínimo estaba desocupado, desde hacía 4 años para el momento en que ocurrió el siniestro reclamado, “… y que por lo tanto ese hecho exonera a su representada de conformidad con la cláusula 11 de las condiciones generales del contrato de seguro.
Al respecto, considera el Tribunal, que si bien el informe pericial fue aceptado como prueba en el presente proceso, del mismo no puede aceptarse como ciertas las referencias expuestas por el ajustador, sobre los pensamientos o relatos que dice haber oído sobre la situación analizada. Tampoco puede aceptarse como ciertas, las referencias sobre el dicho de terceras personas, la cuales no fueron evacuadas como testigos durante el proceso probatorio. El perito no expresó su conocimiento fiel sobre la afirmación de los hechos percibidos por los terceros. Por lo tanto, si el fundo estaba sin operaciones desde el mes siguiente al siniestro reclamado, como afirma la parte actora, o si lo fue desde cuatro años antes del siniestro, no son hechos que puedan probarse con la referencia hecha por el perito en su informe. Así se decide.
Tampoco, puede demostrarse con el informe pericial, que la presencia de dos personas era o no vigilancia insuficiente para el cuidado efectivo del fundo durante el lapso en que estuvo inactivo. No se demostró cuanto personal de vigilancia era necesario. Por otro lado, de aceptarse tal afirmación de insuficiencia, por argumento en contrario podría aceptarse que durante los cuatro años anteriores fueron suficientes, ya que no se alegaron reclamos similares durante los años anteriores en que supuestamente estuvo sin operaciones. De acuerdo a lo expresado el informe pericial no puede probar el incumplimiento de la cláusula 11 de las condiciones generales invocada por la parte demandada en su defensa. Así se decide.
Esta Juzgadora, no consiguió en el contrato de seguro, penalidad expresa por el incumplimiento de la cláusula 11 de las condiciones generales del contrato de seguro, bajo el cual, surgió la reclamación que dio lugar a la presente proceso. No habiendo penalidad expresa que determine una consecuencia especial, o que determine expresamente que de ocurrir, la aseguradora queda exonerada. Por lo tanto, tiene este Tribunal que determinar si el incumplimiento de dicha cláusula es suficientemente grave para exonerar la responsabilidad de la compañía de seguros ante el siniestro reclamado. Tal y como deduce la cláusula 11 del contrato de seguro, considera este Tribunal que el incumplimiento de dicha cláusula, debe ser considerado como un incumplimiento menor entre las condiciones generales del contrato, y por tanto, no exonera a la aseguradora de responsabilidad en cuanto al siniestro reclamado. Por lo tanto, en caso que con las pruebas evacuadas se hubiera determinado el incumplimiento de la asegurada (personal insuficiente), este sería un incumplimiento que, tal y como está planteado, no exoneraría a la demandada del pago de los siniestros cubiertos por la póliza en referencia. Así se decide.
Analizadas las excepciones opuestas por la parte demandada, se pasa de seguida a analizar la procedencia de los montos reclamados por la parte actora en el presente proceso, de la siguiente forma:
La parte demandada, para el supuesto que las defensas, no prosperaran, reconoció los montos indemnizables hasta la suma de 29.596,91 dólares de los Estados Unidos de América. Excluyendo únicamente el concepto de dos transformadores propiedad de ENELVEN, conforme se estableció en el informe pericial. Por su lado, la parte actora, no demostró que los mismos estaban bajo su custodia y por tanto, no se encontraban cubiertos por la póliza de seguros. Así se decide.
La parte demandada invocó la cláusula contractual según el numeral 2.3 de las condiciones generales, según la cual se expresa que el deducible se aplicará a toda indemnización, de acuerdo al cuadro de póliza. Expresó que el deducible aplicable es el 10% sobre el monto a indemnizar según lo establecido en el anexo 01 de la póliza invocada.
Esta Sentenciadora, verificó que efectivamente el anexo 01 de la póliza establece un deducible por indemnizaciones por concepto de Hurto del 10% sobre la pérdida indemnizable con un mínimo de 500 U.S.$. Por lo que en cumplimiento de las cláusulas contractuales, es aplicable a la indemnización que pueda surgir de presente proceso una deducción del 10% con un mínimo de 500 dólares. Así se decide.
La parte demandada, adicionalmente, invocó los límites contractuales de la póliza, en referencia a la cobertura de indemnización de cien mil dólares por concepto de local y de veinte mil dólares por concepto del contenido físico del mismo. Esta Juzgadora, de un análisis de los montos reclamados, pudo verificar por la simple lectura de los conceptos reclamados, que la parte actora, demandó en los numerales primero al quinto, láminas de Zinc y Acerolit, su transporte e instalación en el techo de los galpones siniestrados. Dicha suma total, claramente no excede del límite de la póliza de cien mil dólares, por la cobertura en el concepto de local. Así se decide.
En el numeral sexto y séptimo, se reclama la reparación de dos tableros eléctricos que energizan a la bomba de riego y a la bomba sumergida en el pozo de agua y la reposición de una bomba eléctrica, dichos montos sumados en total, claramente no exceden del límite de la póliza de veinte mil dólares, por la cobertura en el concepto del contenido físico del local. Así se decide.
Por último, debe decidir el Tribunal, sobre la procedencia o no de los intereses de mora reclamados en el numeral noveno del petitorio de la demanda, desde la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo al 12% anual y sobre la indexación solicitada subsidiariamente en caso de condenarse en bolívares.
Al respecto el Tribunal observa:
El contrato de seguros, es un contrato mercantil típico, por lo tanto, le son aplicables las normas legales generales del Código de comercio. Este en su artículo 108 permite el cobro del interés corriente en el mercado hasta el 12% anual. El artículo58 de la Ley del Contrato de Seguros establece que la indemnización deberá ser ajustada por mora desde el rechazo del siniestro, o sea, que la mora comienza desde la fecha del rechazo. Sin embargo, el actor en su numeral noveno reclamó los intereses de mora al 12% anual desde la admisión de la demanda hasta la fecha del pago, lo cual considera el Tribunal ajustado a derecho. Así se decide.
A este respecto, resulta oportuno traer a colación el párrafo de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se establece, lo siguiente:
…”Así tenemos que, el seguro ciertamente es una deuda de valor, pero si la empresa de seguros no cancela dentro del lapso establecido en la ley el monto de la indemnización, deberá cancelar intereses moratorios, ya que tal deuda de valor al no ser saldada se transforma en una deuda dineraria líquida y exigible, que conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 2 numeral 12 -por ser el seguro un acto de comercio-, el no cancelar la deuda líquida y exigible que se genera de pleno derecho -como el caso de autos- devenga indefectiblemente intereses corrientes en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual. “La Sala de Casación Civil en el juicio de Transporte LP 33 vs Zurich de Seguros, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en sentencia de fecha 23 de octubre del 2009, sentencia No. RC. 00574, Expediente No. 09-219:
Respecto a la indexación solicitada, el Tribunal la considera improcedente, ya que la condenatoria se produce en moneda extranjera y por tanto, dicha indemnización se hace excluyente con la indexación, debido a que el actor escogió que su acreencia se ajustara por el valor de la divisa al momento del pago, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela. Acordar el pago en moneda extranjera al cambio de la fecha del pago y la indexación sería acordar una doble indemnización y por tanto, injusta para el deudor. Así se decide.
En apoyo a lo expuesto, se pronunció la Sala Civil en decisión de fecha 6 de agosto de 2012, sentencia N° 545, caso: VENTURA SEGUNDO RAMOS LINARES contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en dólares de los Estados Unidos de América interpuesta por FORMICONI, C.A. contra la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y en consecuencia, condena a la demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el tipo de cambio promedio ponderado para la fecha del pago, establecida por el Banco Central de Venezuela o el instituto a cargo de hacerlo, para determinar su equivalente en moneda nacional, y que le permita a las personas de carácter privado realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. Siendo aplicable para la presente fecha la tasa del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), así:
1) La suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISÉIS Y SEIS CÉNTIMOS (10.402,16 U.S.$), por concepto del valor de las láminas de Zinc acanaladas que cubrían las paredes y el techo de dos de los galpones del Fundo El Varillal. Dicha suma constituye la suma demandada en el numeral primero del petitorio de la demanda, restado el diez (10%) por concepto de deducible.
2) La suma de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (669,76 U.S.$), por concepto del transporte de las láminas de Zinc acanaladas relacionadas en el numeral anterior. Dicha suma constituye la suma demandada en el numeral segundo del petitorio de la demanda, restado el diez (10%) por concepto de deducible.
3) La suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (4.372,32 U.S.$), por concepto de la instalación de las láminas de Zinc acanaladas relacionadas en el numeral primero de este dispositivo. Dicha suma constituye la suma demandada en el numeral tercero del petitorio de la demanda, restado el diez (10%) por concepto de deducible.
4) La suma de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.734,85 U.S.$), por concepto del valor de las láminas de Acerolit que cubrían el techo de uno de los galpones del Fundo El Varillal. Dicha suma constituye la suma demandada en el numeral cuarto del petitorio de la demanda, restado el diez (10%) por concepto de deducible.
5) La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (334,88 U.S.$), por concepto del transporte de las láminas de Acerolit descritas en el numeral anterior. Dicha suma constituye la suma demandada en el numeral quinto del petitorio de la demanda, restado el diez (10%) por concepto de deducible.
6) La suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CÉNTIMOS (2.951,15 U.S.$), por concepto del valor de una bomba eléctrica de 15 H.P., utilizada para el riego de las pequeñas siembras. Dicha suma constituye la suma demandada en el numeral sexto del petitorio de la demanda, restado el diez (10%) por concepto de deducible.
7) La suma de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NUEVE CÉNTIMOS (1.172,09 U.S.$), por concepto del valor de la reparación de dos tableros eléctricos que energizaban a la bomba de riego y a la bomba sumergida del pozo de agua. Dicha suma constituye la suma demandada en el numeral séptimo del petitorio de la demanda, restado el diez (10%) por concepto de deducible.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses moratorios que se generen desde el 23 de marzo de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del pago, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre la base de las cantidades en Dólares de los Estados Unidos de América discriminadas en el numeral anterior, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el tipo de cambio promedio ponderado para la fecha del pago, establecida por el Banco Central de Venezuela o el instituto a cargo de hacerlo, para determinar su equivalente en moneda nacional, y que le permita a las personas de carácter privado, realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. Siendo aplicable para la presente fecha la tasa del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI).
CUARTO: Tanto el equivalente en moneda nacional correspondiente al capital condenado en el numeral SEGUNDO de este dispositivo, como los Intereses de mora condenados al pago según el numeral TERCERO del presente dispositivo, deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido tipo de cambio legal o el vigente para la fecha de la experticia.
Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del proceso.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los días doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TMAURE ALVAREZ.-
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