REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2000-000078
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1255

PARTE ACTORA: ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO “MERENAP”, Asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 8 de noviembre de 1963, bajo el Nº 155, Tomo Primero, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.834.977, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.390.-
PARTE DEMANDADA: “MERCAP” SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1966, bajo el Nº 12, Tomo 175-A-4to. Autorizada por el Ministerio de Hacienda de Hacienda actual Ministerio de Finanzas, para actuar como Corredor Público de Títulos Valores, como consta de la Resolución Nº 433-97, de fecha 12 de noviembre de 1997.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.598, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.799.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 3 de abril de 2000, por ante este Juzgado, por el abogado ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO “MERENAP”, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la sociedad mercantil “MERCAP” SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., todos supra identificados. Siendo reformada dicha demanda por la representación judicial de la parte actora, según escrito de fecha 11 de abril de 2000. -
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto de fecha 13 de abril de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación ordenada, debidamente cumplidas con las formalidades de citación.-
En fecha 30 de junio de 2000, comparece el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS MOLINA, y consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada: sociedad mercantil “MERCAP” SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., compareciendo igualmente el abogado ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO “MERENAP”, mediante el cual acordaron suspender el curso de la causa por diez (10) días, lo cual fue acordado por este Tribunal según auto dictado el día 3 de julio de 2000.-
Mediante sucesivos escritos de fecha 4, 6, 10 y 17 de julio de 2000, compareció el abogado ROBERTO ACKERMAN, consignó poder que le otorgó la ciudadana MAYRA ALEJANDRA APONTE FERNANDEZ, en su condición de Presidenta de la empresa “MERCAP” SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., y alegó que el ciudadano ARLEX FUENTES ROMERO, esta incurriendo en usurpación de funciones al atribuirse la condición de liquidador de su representada, pues la liquidación de las empresas mercantiles debe ser acordada por su Asamblea de Accionistas; que se ha producido la perención de la instancia, pues a su decir, la parte actora no cumplió con una de las obligaciones exigidas en la Ley para gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, como lo es la indicación del verdadero representante de la parte demandada, pues se indicó como representante al liquidador ciudadano ARLEX FUENTES ROMERO, quien a su juicio no la representa.-
Por Decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2000, este Juzgado Declaró: no tener materia sobre la cual decidir respecto a las pretensiones del abogado ROBERTO ACKERMAN, e improcedente la perención de la instancia solicitada por dicho abogado.-
Posteriormente el día 9 de agosto de 2000, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó llamar a todas las personas que han consignado escritos en la presente causa, para una reunión. Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2000, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes en juicio.-
El día 6 de abril de 2001, se ordenó agregar al presente expediente Oficio Nº 01-411, de fecha 4 de abril de 2001, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 18 folios útiles. Mediante auto dictado el día 24 de abril de 2001, este Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, hasta tanto se reciba el Cuaderno de Medidas.-
Seguidamente, en fecha 27 de agosto de 2004, este Juzgado dictó auto mediante el cual, el Juez MARTIN VALVERDE, se abocó al conocimiento de la presente causa. Librándose al efecto las boletas de notificación a las partes.-
Asimismo, el día 18 de mayo de 2006, la representación judicial del tercer opositor solicitó el avocamiento de la Juez Titular de este Despacho Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, la cual se abocó al conocimiento de la referida causa en fecha 12 de junio de 2006, ordenando librar en la misma fecha las boletas de notificación a las partes.-
Se evidencia en los folios 261 y 263, que el día 25 de junio de 2008, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil Titular de este Juzgado, consignó las boletas de notificación sin firmar al expediente, las cuales resultaron negativas por no encontrarse las partes en juicio al momento de sus notificaciones. Negativas como resultaron las notificaciones de las partes, en fecha 23 de julio de 2008, mediante diligencia suscrita por la representación judicial del tercer opositor solicitó la citación de las partes mediante Cartel. Posteriormente el día 29 de julio de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado por la representación judicial del tercer opositor, ordenándose librar el respectivo Cartel de Citación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente mediante diligencia suscrita el día 11 de noviembre de 2008, la representación judicial del tercer opositor retiro el cartel de citación librado.-

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar en la misma fecha las boletas de notificación a las partes y como quiera que desde la referida fecha hasta la presente fecha 14 de agosto de 2015, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un (1) año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente el desinterés procesal y la inactividad de la parte actora, permaneciendo la presente causa en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO “MERENAP”, contra la sociedad mercantil “MERCAP” SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
-