REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001052
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA LUCILA CASTRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.479.521.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA CÁCERES DE SÁNCHEZ, GERMAN RAMÍREZ MATERAN y CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.376.458, V-3.156.737 y V-9.197.158, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.836, 6.642 y 82.300, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENMAYOR RADEMAKER y RAFAEL GUSTAVO RADEMAKER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.681.397 y V-289.888, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del escrito consignado en fecha 31 de julio del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada XIOMARA CÁCERES, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUCILA CASTRO, procedió a solicitar la prescripción adquisitiva sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Coche, Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº 8, Letra “D”, Bloque 2, piso 3, propiedad de MARÍA EVA RADEMAKER DE FUENMAYOR, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 1970, inscrito bajo el Nº 15, Folio 90, Tomo 10 del Protocolo Primero, el cual anexa marcado “D”, inmueble este que viene poseyendo legítimamente, a su decir, desde hace más de cuarenta (40) años, sin perturbación alguna, de forma continua, pacífica y con ánimo de considerarse como copropietaria, derecho al cual no renuncia y a quienes no se oponen quienes si les asiste el derecho de propiedad en su condición de Únicos y Universales herederos de MARÍA EVA RADEMAKER DE FUENMAYOR, sus hijos: CARLOS ALBERTO FUENMAYOR RADEMAKER y RAFAEL GUSTAVO RADEMAKER.-
Que al formalizar la venta, la compradora designó a su hija MARÍA EVA DE LA SALETA FUENMAYOR RADEMAKER, como titular del Fondo de Garantía y quien fallece ab intestato, según anexo marcado “E”; Que posteriormente el Banco Obrero hizo la tradición del inmueble a los nuevos beneficiarios MARÍA LUCILA FUENMAYOR y CARLOS ALBERTO FUENMAYOR RADEMAKER, cometiéndose un error al identificar los apellidos de su representada quien sin embargo aparece identificada como integrante del grupo familiar, anexo marcado “F”.
Igualmente acompaña marcado “G” acta de defunción de MARÍA EVA RADEMAKER DE FUENMAYOR.-
Fundamenta su pretensión en los artículos 772, 779, 1952, 1953 y siguientes del Código Civil y 16 de Código de Procedimiento Civil.-
Solicitando en consecuencia, le sean reconocidos sus derechos como copropietaria del referido inmueble equivalentes a1/3 del mismo.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad y en tal sentido se advierte:
- II -
Motivación para Decidir
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar que la prescripción adquisitiva está enmarcada dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, cuyo procedimiento se encuentra establecido desde el artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el interesado dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 691 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:
Art. 691.- “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Del contenido de dicha norma se desprenden tres condiciones de admisibilidad, a saber:
• Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble;
• La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y
• La presentación de copia certificada del título respectivo.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2002, estableció que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 691, es causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala Político Administrativa en fecha 16 de junio de 2005, sentenció:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos aleados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, consignando solamente copia simple del documento de propiedad del inmueble, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y tal y como lo indica la jurisprudencia parcialmente transcrita, tales documentos son fundamentales para interponer la presente acción, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 690 ejusdem Así se declara.-
-III-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MARÍA LUCILA CASTRO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENMAYOR RADEMAKER y RAFAEL GUSTAVO RADEMAKER, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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