REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000061
Asunto principal: AP11-M-2015-000292
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 111, mediante providencia Nº 35.343, del 19 de noviembre de 1993 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, modificados sus estatutos en su integridad en fecha 16 de julio de 2013, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 90-A 314.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO BENAVENTE, JORGE ACEDO PRATO, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, LUIS EDUARDO LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, ANDRES JOSÉ LINARES BENZO, ROSA VIRGINIA SUPERLANO, RAFAEL PRADO MONCADA, LISETTE GARCÍA y MARK MELILLI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.675.393, V-9.878.616, V-6.876.386, V-9.880.443, V-11.312.501, V-6.916.999, V-6.532.950, V-6.750.125, V-14.666.066 y V-13.511.463, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 60.027, 35.373, 31.491, 42.810, 71.763, 42.259, 27.678, 79.710, 106.695 y 79.506, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 875-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIDAD .-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 22 de julio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la ACCIÓN DE INDEMNIDAD incoada por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de cualesquiera de sus representantes legales Presidente, Vicepresidente y/o Director General ciudadanos ZULAY MARIA RADA LANDAETA, EVA JOSEFINA ZISSU EBEL y/u OSCAR BRACHO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.968.903, V-5.309.617 y V-1.741.081, respectivamente, para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 3 de la pieza principal II del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000292, que en fecha 27 de julio 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 28 de julio de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 19 de julio de 2011, fuero otorgados por su representada 3 contratos de fianza ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, como garantía a favor de la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la ejecución por parte de la demandada, del contrato identificado Nº FAA-UEPE-AMB-2011-06, relacionado con la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE SESENTA (60) APARTAMENTOS EN UN EDIFICIO DE CINCO NIVELES DEL DESARROLLO HABITACINAL PELIPE ACOSTA CARLES, UBICADO EN EL SECTOR LA RINBCONADA, CARRETERA PANAMERICANA KM 08, PARROQUIA COCHE, DOSTRITO CAPITAL” anexo marcado B(i), B(ii) y B(iii), a saber:
• Contrato Nº 89-16-2002031, por el cual se constituyó Fianza de Anticipo hasta por Cinco Millones Setecientos Diez Mil Quinientos Noventa Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 5.710.590,07), para garantizar el reintegro del 100% del anticipo pagado al afianzado en caso de incumplimiento;
• Contrato Nº 89-16-2002030, por el cual se constituyó Fianza de Fiel Cumplimiento hasta por Dos Millones Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.046.675,48), para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado; y
• Contrato Nº 89-16-2002032, por el cual se constituyó Fianza de Ley Laboral hasta por Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.886.135,80), para garantizar el cumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, derivados de la obligación laboral existente entre el afianzado y sus trabajadores, incluyendo las costas judiciales.
Que en fecha 19 de noviembre de 2013, la Procuraduría General de la República en representación de la República de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A. y solidariamente contra su representada, según anexo que acompaña marcado “C”.
Que así, la Sala decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles INGPROCON 3000, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. por Veintitrés Millones Setecientos Seis Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 23.706.193,13), que incluye el doble de lo demandado más las costas calculadas en un 30%.
Que respecto a su representada, la medida sólo se ejecutaría hasta por Diecinueve Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Diez Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.886.910,65), que incluye el doble de la cantidad exigible en su condición de fiadora más las costas calculadas en un 30%.
Que actualmente la demanda se encuentra en citación y la medida decretada se encuentra en ejecución.
En el capítulo “IV” del libelo denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES DE INGPROCON C.A.”, indicó dicha representación lo siguiente: “…Ahora bien, ciudadano Juez a los fines de fundamentar la presente solicitud de medida cautelar, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”.
En la presente solicitud existe una presunción grave del derecho que se reclama, llamado por la doctrina como “FUMUS BONUS IURIS” y corresponde a la presunción del buen derecho, el cual se demuestra de los medios de pruebas que constituyen en dicha presunción.
En este sentido, el referido requisito se verifica de la clara narración de hechos y fundamentos de derecho de la presente acción, en donde se comprueba de documentos públicos consignados en copia certificada a la presente acción, en donde se comprueba de documentos públicos consignados en copia certificada a la presente demanda marcados “B” y “C”, que nuestra representada es fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por INGPROCON 3000, C.A., y a su vez, ha sido demandada al pago por parte de la República, en virtud del incumplimiento de INGPROCON 3000, C.A en sus obligaciones contractuales, tal como se desprende además de la copia certificada del expediente que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el No. 2013-1636, verificándose de esta forma la apariencia del buen derecho en la presente solicitud.
La norma que fundamenta la presente acción (Artículo 1.825 del Código Civil), es clara al estipular que, la fiadora –UNIVERSAL DE SEGUROS- al ser demandada al pago, tiene el derecho de que a su vez, su deudor - INGPROCON 3000, C.A.-, le obtenga el relevo o le cauciones las resultas dela fianza o consigne medios de pago. Con lo anterior, está probado el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, fumus bonus iuris.
Igualmente, demostraremos llenos los extremos establecidos en la referida norma, con relación a presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Queda claro y debidamente demostrado que la República demandó a nuestra representada y a INGPROCON 3000 C.A., en virtud de que una vez expirado el plazo establecido para la ejecución de la obra, la Contratista- INGPROCON 3000 C.A, “ no dio cabal cumplimiento a las obligaciones relativas a la culminación de la obra objeto de la contratación y tampoco cumplió con la entrega del aparte del 3% del precio total contratado para cumplir con el Compromiso de Responsabilidad Social, por lo que se verifica de esta forma el incumplimiento injustificado del contrato…”
Como ya se ha mencionado, la referida demanda fue interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2013 por la República, en contra de nuestra representada y de INGPROCON 3000 C.A. En fecha 22 de abril de 2014, se decretó medida cautelar de embargo sobre bienes de la parte demandada, la cual se está ejecutando en contra de mi representada.
Ahora bien, nuestra representada está a derecho en la referida causa, pero hasta la fecha la empresa aquí demandada, INGPROCON 3000 C.A, no se ha logrado citar ni ha dado la cara en defensa de sus derechos e intereses, lo que deja plena responsabilidad solidaria a nuestra representada, con una medida cautelar de embargo en su contra.
Nuestra representada se está viendo obligada a cumplir por el deudor aquí demandado, y posteriormente encontrarse con recursos legales ilusorios en contra de la referida empresa que no le permitan el reintegro de cuánto podría verse obligada a pagar por el deudor.
En virtud de ello, esta representación considera apegado a derecho a la solicitud de medida cautelar sobre bienes de la demandada, por cuanto está probado el cumplimiento del segundo requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber periculun in mora.
Ahora bien, podemos observar que se han llenado los extremos legales requeridos para el decreto de una medida cautelar nominada de PROHIBICIÔN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la demandada, según consta de documento de propiedad que se consigna en copia certificada marcado con la letra “D”, y que se describe a continuación :
“Un (1) terreno destinado para la construcción de viviendas de interés social, ubicad en el sitio denominado Fundo Santa Sofía, en la jurisdicción del Municipio Araure, Distrito Araure del estado Portuguesa, identificado como lote ”B” con área aproximada de CIENTO TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS (130.196,99 M2), Código Catastral Nº 18-02-01-U01-018-066-008-000-0000-000, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: al NOR-ESTE: En una línea recta de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (567, 25 MTS) entre los puntos B1 y A3 , con terrenos de la Urbanización Oliveira, SUR-OESTE: en una línea recta de TRESCIENTOS VEINTE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (320, 60 MTS) entre los puntos A4 y A5, y en una línea recta de CIENTO TREINTA METROS (130MTS) entre los puntos A5 y B4, con terrenos de inversiones Marsal, C.A., SUR-ESTE; en una línea recta de TRESCIENTOS METROS (300 MTS) entre el punto A3 y A4, con terrenos municipales y NOR-ESTE: en una línea recta de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS DIEZ CENTIMETROS (349,10 MTS), entre los puntos B1 y B2, una línea recta de TREINTA Y CINCO METROS (35 MTS), entre los puntos B2 y B3, una línea recta de TREINTA Y CINCO METROS (35 MTS) , entre los puntos B3 y B4, con el lote “A”. El lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión de un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON NUEVE (324.340,09 MTS) y le pertenece a INGPROCON 3000, C.A.., según consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 20 de enero de 2010, asentado bajo el Nº 2010.403, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 402.16.1.1.3146, correspondiente al folio real del año 2010…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 20 al 266 del asunto principal distinguido AP11-M-2015-292, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble constituido por Un (1) terreno destinado para la construcción de viviendas de interés social, ubicado en el sitio denominado Fundo Santa Sofía, en la jurisdicción del Municipio Araure, Distrito Araure del estado Portuguesa, identificado como lote ”B” con área aproximada de CIENTO TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS (130.196,99 M2), Código Catastral Nº 18-02-01-U01-018-066-008-000-0000-000, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: al NOR-ESTE: En una línea recta de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (567, 25 MTS) entre los puntos B1 y A3 , con terrenos de la Urbanización Oliveira, SUR-OESTE: en una línea recta de TRESCIENTOS VEINTE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (320, 60 MTS) entre los puntos A4 y A5, y en una línea recta de CIENTO TREINTA METROS (130MTS) entre los puntos A5 y B4, con terrenos de inversiones Marsal, C.A., SUR-ESTE; en una línea recta de TRESCIENTOS METROS (300 MTS) entre el punto A3 y A4, con terrenos municipales y NOR-ESTE: en una línea recta de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS DIEZ CENTIMETROS (349,10 MTS), entre los puntos B1 y B2, una línea recta de TREINTA Y CINCO METROS (35 MTS), entre los puntos B2 y B3, una línea recta de TREINTA Y CINCO METROS (35 MTS) , entre los puntos B3 y B4, con el lote “A”. El lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión de un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON NUEVE (324.340,09 MTS) y le pertenece a INGPROCON 3000, C.A.., según consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 20 de enero de 2010, asentado bajo el Nº 2010.403, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 402.16.1.1.3146, correspondiente al folio real del año 2010. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de su retiro por la parte actora, a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE INDEMNIDAD incoada por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por
Un (1) terreno destinado para la construcción de viviendas de interés social, ubicado en el sitio denominado Fundo Santa Sofía, en la jurisdicción del Municipio Araure, Distrito Araure del estado Portuguesa, identificado como lote ”B” con área aproximada de CIENTO TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS (130.196,99 M2), Código Catastral Nº 18-02-01-U01-018-066-008-000-0000-000, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: al NOR-ESTE: En una línea recta de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (567, 25 MTS) entre los puntos B1 y A3 , con terrenos de la Urbanización Oliveira, SUR-OESTE: en una línea recta de TRESCIENTOS VEINTE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (320, 60 MTS) entre los puntos A4 y A5, y en una línea recta de CIENTO TREINTA METROS (130MTS) entre los puntos A5 y B4, con terrenos de inversiones Marsal, C.A., SUR-ESTE; en una línea recta de TRESCIENTOS METROS (300 MTS) entre el punto A3 y A4, con terrenos municipales y NOR-ESTE: en una línea recta de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS DIEZ CENTIMETROS (349,10 MTS), entre los puntos B1 y B2, una línea recta de TREINTA Y CINCO METROS (35 MTS), entre los puntos B2 y B3, una línea recta de TREINTA Y CINCO METROS (35 MTS) , entre los puntos B3 y B4, con el lote “A”. El lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión de un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON NUEVE (324.340,09 MTS) y le pertenece a INGPROCON 3000, C.A.., según consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 20 de enero de 2010, asentado bajo el Nº 2010.403, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 402.16.1.1.3146, correspondiente al folio real del año 2010.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 591/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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