REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000048
Asunto principal: AP11-V-2015-000858.-

PARTE ACTORA: Ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.584.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.028 quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, venezolano y portuguesa respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.199.098 y E-81.621.886, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 10 de julio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, ordenándose la intimación de éstos para su comparecencia dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en auto de su intimación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las boletas correspondientes. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consignados los fotostatos respectivos, se abrió el presente cuaderno de medidas en fecha 10 de julio de 2015, por lo que esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo que procede a estimar e intimar los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas en el expediente distinguido AP11-V-2014-001160, en el cual en fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó sentencia condenando en costas a la parte demandada. Que en virtud que dicha causa se encuentra terminada e infructuosas como han sido las gestiones amistosas para lograr el pago de las costas, de sus honorarios es por lo que intima a los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, para que paguen la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 9.630.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
En el capítulo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS” del libelo indicó la actora lo siguiente: ““Por cuanto tengo temor fundado de que quede ilusoria el cobro de mis honorarios ya que los intimados pueden vender el único bien a nombre de LOS DEMANDADOS solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 el Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito del Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el numero: 09-03, en el plano de la Primera etapa de la Urbanización Los Naranjos de El Cafetal, agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 208 al 214, folios 347 en fecha 18 de abril 1974, con un área de terreno de 351,25 M2; comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En 26,50 metros con Parcela 09-02; NOROESTE: En curva de 15,11 metros con Avenida Sur1; SUROESTE: En 14,56 metros con zona verde y SURESTE: En 22,94 metros con Parcela 09-04. Dicho inmueble pertenece a los demandados según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número: 20, Tomo: 43, Protocolo Primero de fecha 18 de diciembre de 1997. Ciudadano Juez, los documentos consignados hace plena prueba para considerar que se encuentra cubiertos los extremos previstos en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem, en su Parágrafo Primero y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda y en atención a los recaudos, las medidas solicitadas y en resguardo de mis honorarios profesionales, y darle cumplimiento a las obligaciones que motivo su nacimiento, considerando este Tribunal por relevancia y alcance de la medida solicitada se requiere la medida cautelar solicitada y en virtud del riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo de ejecución, todo ello con finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación del proceso (adecuación).
Esta solicitud obedece a que desde la fecha de la sentencia hasta la oportunidad de presentar este escrito, los intimados se han mostrado contumaz en el cumplimiento de su obligación de cancelar mis honorarios profesionales, es por ello que reitero mi solicitud del decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble, y es de lo único que esta a salvo para hacer efectivo el cobro de mis honorarios. Además de la norma adjetiva antes referida, la existencia del fumus boni juris y del periculum in mora… ” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 14 al 260 y 273 al 324 en el asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2015-000858, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medidas, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la actora en virtud de no existir en esta etapa del proceso el cumplimiento de requisitos exigidos para su decreto.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-