REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000126
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 27 de julio de 2015, el primero y segundo, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambos constante de dos (2) folios útiles, sin anexos; y el tercero, por los abogados SHEYLA E. FORTOUL HENRÍQUEZ y ANGEL INFANTE ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.904 y 4.061, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del codemandado TASOS ANTONIO MONDIN, constante de ocho (8) folios útiles y diecisiete (17) folios de anexos; así como los escritos de oposición presentados en fecha 31 de julio y 3 de agosto de 2015, por la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIN y actora, respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 29 de julio de 2015, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 29, 30 y 31 de julio de 2015; y el Lapso de admisión de Pruebas: 3, 4 y 5 de agosto de 2015.
En ese sentido, se observa que la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIN, presentó su escrito de Oposición en fecha 31 de julio de 2015, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, fue presentada tempestivamente.
En lo que respecta al escrito de oposición presentado en fecha 3 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, y conforme al cómputo realizado precedentemente, resulta indiscutible que el mismo fue consignado en autos tardíamente. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada tempestivamente, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Antes de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, se observa que la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIN se opuso a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos AGOSTHINO RAFAEL MONDIN, MARIA TERESA ALVES, HUGO DA SILVA, GIUSEPPINA RUSO DE DI PIETRO y MARLENE PEREIRA, a su decir, por ser cónyuges de la parte actora el primero de los nombrados, el segundo, por ser trabajadora doméstica, la tercera, por ser empleado de confianza, la cuarta, es amiga intima de la actora, y la último de los nombrados, por tener un vínculo de dependencia económica y filial con la actora.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados. Aunado a ello, si bien es cierto cursa en autos copia simple de sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos AGOSTHINO RAFAEL MONDIN y la parte actora en la presente causa, no se evidencia que la referida decisión haya quedado definitivamente firme. En lo que respecta a la oposición del resto de los testigos promovidos, no consta en autos las afirmaciones realizadas por la representación judicial del codemandado TASOS ANTONIO MONDIN, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se pasa ha emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, en los siguientes términos.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en los escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de dicha testimonial SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan lo siguientes testigos, en el orden que se especifican:
El testigo HUGO DA SILVA, a las 9:00 a.m.
El testigo MARIA TERESA ALVES, a las 9:30 a.m.
El testigo GIUSEPPINA RUSSO DE DI PIETRO, a las 10:00 a.m.
La testigo MARLENE PEREIRA, a las 10:30 a.m.
El testigo AGOSTINHO RAFAEL MONDIM, a las 11:00 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO TASOS ANTONIO MONDIN.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas y ampliamente identificadas en el Capítulo Primero, particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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