REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000550
PARTE ACTORA: MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.084.234, y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-14.890.346.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA NARVÁEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.532.611, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 44.287, y ARABELLA MARGARITA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.700.047, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.949.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No 10, Tomo 83-A-Pro, de fecha 19 de agosto de 1993, Expediente No 400997; sociedad mercantil CORPORACIÓN R DE LA B C.A., inscrita originalmente como Boutique Tropicana Caracas, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1993, bajo el No 10, Tomo 79-A-Pro, cuyo último cambio de denominación social, Junta Directiva y nuevos Estatutos, fue inscrito en el Registro antes identificado en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el No 79, Tomo 183-A-Pro, Expediente No 400675; sociedad mercantil MODAS PLATINUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 7, Tomo 143-Cto., de fecha 03 de enero de 2007, Expediente No 86327; y los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTINEZ, DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ y FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.062.866, V-12.062.867 y V-6.016.222, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por las sociedades mercantiles CORPORACIÓN R DE LA B C.A. y MODAS PLATINUM C.A., los abogados GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL, LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, CAROLINA BELLO COUSELO, CARLOS BRICEÑO, CARLOS GARCÍA, DAVID ARELLANO, MARÍA ISABEL PARADISI, MIGUEL BASILE, GABRIELA HERNÁNDEZ LONGUEIRA, XAMIRA GOYA TORRES, MARÍA ANDREA MARSUIAN, ANDRÉS ORTEGA, JHOSELIN RODRÍGUEZ, USECHE, MARÍA VIRGINIA DELGADO y MARHIAM KATYN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.867.497, V-6.494.608, V-11.262.974, V-11.554.371, V-10.841.544, V-11.044.817, V-14.989.378, V-14.719.111, V-15.465.071, V-15.183.877, V-16.891.773, V-17.775.158, V-19.370.606, V-17.428.475, V-18.358.577, V-16.461.580, V-17.705.979, V-19.338.511 y V-19.288.434, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 61.189, 66.275, 118.271, 107.967, 115.635, 115.890, 137.672, 145.989, 178.197, 124.444, 181.427, 130.596, 130.774, 195.115 y 194.317, en el mismo orden enunciado. Por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., y los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ y DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ, los abogados PABLO A. BENAVENTE M., MARK ANTHONY MELILLI, LUZ MARÍA CHARME, MARÍA DINA DE FREITAS y ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.675.393, V-13.511.463, V-14.216.295, V-11.165.171 y V-16.461.278, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 60.027, 79.506, 100.388, 64.526 y 131.593, en el mismo orden enunciado. Por los Herederos del codemandado FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, fue designado defensor judicial el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.653.
MOTIVO: NULIDAD ASAMBLEA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 DE MAYO DE 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadasCRISTINA NARVÁEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, quienes actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTINEZ, procedieron a demandar a lassociedades mercantilesCORPORACIÓN R DE LA B, C.A., MODAS PLATINUM, C.A., e INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., y al ciudadano FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA, a los fines de que conviniesen o fuesen condenados en la nulidad de la operación de cesión de acciones contenida en los puntos segundo, tercero y cuarto de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A.,celebrada el doce (12) de abril de 2010, así como también la nulidad de la operación de permuta celebrada entre INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., y la sociedad mercantil MODAS PLATINUM, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la representación actora consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas ordenadas en el auto de admisión, las cuales se libraron en fecha 26de mayo de 2011.
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados, tal y como consta de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2011, la representación actora consignó en autos el acta de defunción del codemandado, ciudadano FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA, por lo que este Tribunal procedió, conforme a las previsiones de los artículos 231 y 232del Código de Procedimiento Civil, a ordenar la citación de los herederos mediante la publicación de un edicto tal como lo disponen las normas en referencia.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal anula el auto de admisión, reponiéndose la causa ha dicho estado. En esa misma fecha se dicta nuevo auto de admisión, y se ordenan la citación de todos los codemandados.
La partes actora, en fecha 1ro de agosto de 2012, consigna los emolumentos a los fines de practicar la citación personal de los codemandados, y el 24 de septiembre del mismo año se deja constancia en autos la imposibilidad de practicar tales citaciones por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados.
Este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, acordó la citación por carteles, y el 23 de octubre del mismo año la parte actora retira los carteles a los fines de su publicación.
En fecha 6 de febrero de 2012, las codemandadas MODAS PLATINUM, C.A., y CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., se dan por citados, y el 13 de febrero del mismo año se dan por citados INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A, y los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA yDEBORAH DE LA BLANCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.062.866 y V-12.062.867, respectivamente, en su condición de herederos del codemandado FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA.
Vencido el lapso concedido a los herederos desconocidos para su correspondiente comparecencia, les fue designado defensor judicial, quien debidamente notificado de su cargo, aceptó el mismo y se procedió con su citación.
En fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de las codemandadas CORPORACIÓN R DE LA B C.A. y MODAS PLATINUM C.A., consignó escrito solicitando la perención breve y promovió cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 específicamente en sus numerales 5 y 6.
Asimismo, en fecha 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., y de los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ y DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ, consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5.
En fecha 9 de mayo de 2013, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2013, la representación actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2013, consignaron escrito de pruebas.
Así, en fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de las codemandadas CORPORACIÓN R DE LA B C.A. y MODAS PLATINUM C.A., consignó escrito de conclusiones a las cuestiones previas.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2013, la representación actora solicitó cómputo de los días de despachos.
En la oportunidad para decidir las cuestiones previas, y pronunciarse sobre la solicitud de perención de la causa, este Tribunal dictó sentencia en la que desechó las cuestiones previas y estableció que en el caso objeto de estudio no era procedente la solicitud de perención.
Consta a los folios 47 y siguientes de la segunda pieza, que en fecha 1ro de noviembre de 2013, la representación judicial de los codemandados, presentaron sus escritos de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron convenientes a la defensa de los intereses de su representado y defendidos, respectivamente, las cuales fueron agregadas en la oportunidad prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2013.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
Así, en fecha 28 de abril de 2014, los apoderados de los codemandados presentaron sus escritos de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, la parte actora presentó su escrito de informes, y en virtud que la parte actora presentó sus escrito de informes de forma extemporánea, la representación judicial de los codemandados presentó diligencia, el 30 de abril de 2014, solicitándole al tribunal desestimara dichos informes por extemporáneos.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia, y mediante auto de fecha 14 de julio de 2014 se difiere por 30 días continuos el lapso para dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., celebrada el 12 de abril de 2010, los accionistas asistentes a dicha asamblea sometieron a la consideración de los accionistas la aprobación o no de diversos puntos cuya legalidad se cuestionan.
Afirman que, en efecto, en el Punto Segundo, se consideró el cambio en toda la tenencia accionaria de CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., a MODAS PLATINUM C.A., en sustitución de autorización que se dio en Asamblea anterior a su filial en formación Mega Construcciones R de la B América, en el Punto Tercero se sometió a consideración de los accionistas, dar en permuta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil MODAS PLATINUM, C.A., un inmueble con todas sus instalaciones y mobiliarios, propiedad de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., el cual forma parte de los activos de dicha empresa, y en caso de aprobación de los Puntos Segundo y Tercero se sometió en el Punto Cuarto la modificación de la cláusula correspondiente al capital con motivo del cambio que originó la reconversión monetaria y cambio que originó la tenencia accionaria propuesta.
Los demandantes acreditaron su interés cualidad afirmando que, en el caso de FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTÍNEZ,detenta el carácter de accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., mientras que para el caso de MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA, era viuda de quien en vida fue FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, accionista y miembro de la Junta Directiva de INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A.
El demandante FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCAfundamentó su pretensión en el hecho de que la autorización otorgada previamente para el cambio de tenencia accionaria de las acciones que detentaba CORPORACIÓN R DE LA B, C.A.,en INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A.,no se llevó a cabo correctamente debido a que en esa oportunidad se autorizó el cambio de tenencia para una sociedad en formación que nunca cumplió oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio.
El demandante manifiesta que ese cambio de tenencia accionaria constituye un nuevo negocio jurídico que consistió en traspasar la totalidad de las acciones que poseía CORPORACIÓN R DE LA B, C.A.a MODAS PLATINUM, C.A., y que dicha operación constituye un traspaso, una cesión, un cambio de propietario de tales acciones, que no fue autorizado en la asamblea de accionistas que fue celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de 2007. Sostiene que se trata de un vil engaño al resto de los accionistas que no participaron en la Asamblea de Accionistas celebrada el 12 de abril de 2010, al existir incongruencia manifiesta en el traspaso de las acciones en el libro de accionistas.
En lo que respecta a la demandante MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA, exponen que en su condición de cónyuge de FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, quien en vida fue accionista y miembro de la Junta Directiva de INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., nuncaconsintió a su cónyuge para autorizar la permuta del inmueble que constituía el activo más importante de la empresa. Exponen que el consentimiento era necesario a los fines de la operación de permuta conforme al contenido del artículo 168 del Código Civil,en concordancia con el artículo 280 del Código de Comercio.
De los fundamentos de hechos que fueron esgrimidos en el libelo los demandantes solicitan que este Tribunal declare la nulidad de la cesión de acciones realizada por CORPORACIÓN R DE LA B, C.A.a MODAS PLATINUM, C.A.en el libro de accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A.;la nulidad de los puntos segundo, tercero y cuarto del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de abril de 2010; y la nulidad del contrato de permuta celebrado entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A.,y MODAS PLATINUM, C.A.

Alegatos de las demandadas:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de los codemandados INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., y ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA y DEBORAH DE LA BLANCA, procedió a contestar la demanda alegando e insistiendo, como punto previo, en la perención de la instancia, e invocando a su favor la defensa de falta de cualidad tanto de MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA como de FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA.
En su escrito de contestación exponen que, la demandante MILAGROS MARTÍNEZde DE LA BLANCA afirma ser titular de la acción por ser cónyuge del difunto FRANCISCO DE LA BLANCA, y dice ser titular y propietaria de unas acciones que detentaba el precitado ciudadano dentro de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., pero lo que obvia, o donde yerra la parte actora, es al atribuirse una cualidad de la cual carece dado que en ningún momento el ciudadano FRANCISCO DE LA BLANCA, al momento de hacer el negocio jurídico inherente a la cesión de acciones o realizar la operación de permuta que se cuestiona, actuó a título personal, sino por el contrario, actuó única y exclusivamente como parte de la Junta Directiva de la sociedad INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. Es decir que actuó en representación de la empresa, firmando conjuntamente con los otros cuatros (4) directores que integran su junta directiva y administrativa y, consecuentemente, resultando obligada la empresa, y de ninguna manera comprometiendo o menoscabando el patrimonio de la comunidad conyugal, como así pretende hacerlo ver la actora en su libelo de demanda.
La representación de los codemandados INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., y ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA y DEBORAH DE LA BLANCA, expone que la demandante MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA ignora que el Presidente de la compañía tiene que actuar de acuerdo a lo que le dicte la asamblea de accionistas y la Junta Directiva de la empresa.
Se alega que la parte actora, y específicamente MILAGROS MARTÍNEZ carece totalmente de cualidad para demandar, y por ende ser parte actora, toda vez que no procedió a acreditar en autos su carácter de accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A.
En lo que se refiere al demandante FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA, expone la representación de los codemandados INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., y ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA y DEBORAH DE LA BLANCA, que los argumentos resultan totalmente falsos, y se expone que las operaciones a que se contrae la asamblea de accionistas cuya nulidad se solicita cuentan con el voto favorable de más del 95% del total accionario del capital social de la empresa, y todo se aprobó por unanimidad, siendo que el único socio que no asistió fue el demandante FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA, que tiene una tenencia accionaria del 4,84% aproximadamente.
Los apoderados de los codemandados exponen que FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA fue debidamente convocado a la asamblea por carta misiva, la cual fue llevada a su casa, pero no conforme con eso también se procedió a realizar el anuncio a través de aviso de prensa que se publicó, como bien lo dice el acta, el 23 de marzo de 2010, en el diario Últimas Noticias, convocando a los socios a la asamblea de accionistas, no habiendo lugar a duda de los puntos a tratar en dicha asamblea, pues tanto la carta misiva como la convocatoria tenían en detalle de los puntos a tratar.
Como defensa subsidiaria alegan, en lo que respecta a la operación de permuta, la falta de cualidad activa de los demandantes ya que no formaron parte del negocio jurídico celebrado entre INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., y MODAS PLATINUM, C.A.
La representación judicial de las codemandadas MODAS PLATINUM, C.A., y CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., alegaron que no era necesario la celebración de una nueva asamblea de accionistas para aprobar la operación de permuta del inmueble indicado en el documento de permuta, hipoteca y desocupación, dado que no se trata de una operación de venta, y que bastaba simple y llanamente el consentimiento y la confluencia de voluntades de los contratantes, esto es INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., y MODAS PLATINUM, C.A., para que el contrato se perfeccionara, y por ello exponen que, en cualquier caso, la nulidad de la asamblea de accionistas objeto de cuestionamientos por parte de los demandantes, no involucra el de la operación de permuta.
Los apoderados de MODAS PLATINUM, C.A., y CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., exponen también que de un simple análisis del petitorio de la demanda se puede concluir que existe una evidente falta de cualidad por parte de los demandantes para solicitar la nulidad de una operación de permuta, ya que nunca participaron en dicho negocio jurídico. En efecto, y tal como lo señalan en su escrito de contestación, en fecha 25 de noviembre de 2010, entre INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., representada por 2 de sus Directores Principales, FRANCISCO DE LA BLANCA y RICARDO DE LA BLANCA, ambos debidamente facultados por el acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 28 de enero de 2008, y la sociedad mercantil MODAS PLATINUM C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, GRAZIELLA BRIGATI de DE LA BLANCAy GLADYS ACOSTA de DE LA BLANCA, suscribieron el contrato o acuerdo de permuta.
Igualmente, expusieron que las pretensiones esgrimidas por el demandante FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA eran improcedentes, y concretamente la pretensión de nulidad de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2010, dado que, en el presente caso, no nos encontramos ante una venta propiamente de acciones, por lo que no era procedente aplicar lo estipulado en la cláusula sexta de los estatutos sociales de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A.
Afirman que no le fue cercenado el derecho de preferencia a FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA dado que, en primer lugar, en la asamblea de fecha 22 de octubre de 2007, ningún accionista manifestó su voluntad o interés en adquirir las acciones de MODAS PLATINUM C.A., que posteriormente fueron permutadas.En segundo lugar, para la asamblea de accionistas cuya nulidad se solicita se convocó a todos los accionistas, incluyendo al demandante, y este no asistió a la asamblea. En tercer lugar, las decisiones que fueron adoptadas en la asamblea de accionista fueron aprobadas por más del 95% del capital social.
Exponen los apoderados de los codemandados MODAS PLATINUM, C.A., y CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., que las pretensiones de MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA resultan improcedentes. Afirman que, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el codemandado FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA se hizo accionista de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., durante el matrimonio que sostuvo con MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA, y al no haber ningún pacto en contrario, las acciones que poseía el codemandado pertenecían a la comunidad pero ello no obsta para que la validez de los actos realizados por la sociedad mercantil se deba contar con la autorización de los cónyuges de los accionistas.
Que el bien permutado en la asamblea cuya nulidad se pretende, fue un inmueble propiedad de la codemandada INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., y en consecuencia formaba parte del patrimonio de la sociedad y no de la comunidad conyugal que existía entre MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA y FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA, y por ello es que para la operación no es necesario la autorización.
El defensor designado a los herederos del de cujus FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA expuso en su escrito de contestación que en el presente caso operó la prescripción de la acción. Afirmó que la parte actora persigue la nulidad de los puntos Segundo, Tercero, Cuarto de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., celebrada el 12 de abril de 2010 e inscrita el 13 de septiembre de 2010, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, según consta de asiento No 1, Tomo 208-A, y, como consecuencia de ello, la nulidad de la cesión de acciones y de la permuta celebrada entre INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., y MODAS PLATINUM C.A., por lo que conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de registro Público y del Notariado, y como quiera que la parte actora no logro la citación de los codemandados dentro del año de prescripción, la acción se encuentra prescrita.
La representación de los herederos de FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA señaló que para interrumpir la prescripción no basta la presentación de la demanda sino que se debe citar a los demandados o en su defecto registrar la demanda junto con la orden de comparecencia, y que no consta que se hubiere citado ni que se hubiere registrado la demanda dentro del plazo de prescripción.
De manera subsidiaria la representación de los herederos de FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA alegó la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio, cuando se trate de la venta de acciones que pertenecen a la comunidad de gananciales, corresponde a los dos cónyuges de forma conjunta y que, si bien es cierto que el ciudadano FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA, falleció, la acción debió intentarse por su cónyuge (viuda) y los hijos e hijas del fallecido, y no consta en autos que ello fuese de esta forma.
En lo que respecta al demandante FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA, la representación de los herederos de FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA alegó también la falta de cualidad toda vez que demandó en su condición de accionista, y no de hijo de FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA.
-III-
De la actividad probatoria
En la oportunidad procesal correspondiente las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
La parte actora promovió:
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., celebrada en fecha 12 de abril de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2010, inserta al Expediente No 400997, anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “C”. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público que no fue objeto de impugnación, tachado, negado o impugnado en forma alguna por los codemandados, en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, desprendiéndose del mismo que existencia de la asamblea y de los puntos que son objeto de cuestionamiento;
• Copia de Acta de Matrimonio de FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA y MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA, anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “D”. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la existencia del vínculo conyugal entre FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA y MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA;
• Copia de Contrato de Permuta y Operaciones Mercantiles suscrito en fecha 7 de agosto de 2002, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “E”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “F”.Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público;
• Copia de Contrato de Permuta y Operaciones Mercantiles, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, de fecha 18 de agosto de 2002, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “E”.A pesar que dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, no guarda relación con los hechos controvertidos, y por ello este Tribunal lo desecha;
• Promovió la exhibición del libro de accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., específicamente lo referente a la nota marginal de fecha 28 de febrero de 2009.Dicha prueba no fue evacuada;
• Promovió prueba de posiciones juradas. No se absolvieron las posiciones juradas.

Las codemandadas MODAS PLATINUM C.A. y CORPORACIÓN R DE LA B promovieron:
• Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN R DE LA B C.A., celebrada en fecha 29 de octubre de 207, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el No 79, Tomo 183-A-Pro, y que se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que tratándose de un instrumento público, que no fue objeto de impugnación, tachado, negado o impugnado en forma alguna, en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole atodo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público;
• Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN R DE LA B C.A., celebrada en fecha 1ro de junio de 2010, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el No 7, Tomo 246-A-Pro, y que se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “B”. Se observa que tratándose de un instrumento público, que no fue objeto de impugnación, tachado, negado o impugnado en forma alguna, en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público;
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MODAS PLATINUM C.A., celebrada en fecha 28 de febrero de 2009, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1ro de septiembre de 2010, bajo el No 16, Tomo 95-A-Cto, y que se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “C”. Se observa que tratándose de un instrumento público, que no fue objeto de impugnación, tachado, negado o impugnado en forma alguna, en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole a todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público.

Los codemandados INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., y ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA y DEBORAH DE LA BLANCA promovieron:
• Copia simple tanto del documento constitutivo estatutario de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. como del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 22 de octubre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 17 de enero de 2008, bajo el No 35, Tomo 4-A-Pro. Al respecto se observa que tratándose de instrumentos públicos, que no fueron objeto de impugnación, tachados, negados o impugnados en forma alguna, en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole a los mismos todo el valor probatorio que le asigna la ley como documentos públicos, desprendiéndose de ellos la composición accionaria de la sociedad mercantil, y el quorum necesario a los fines de que se puedan tomar decisiones válidamente en la asamblea;
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., celebrada en fecha 12 de abril de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2010.Al respecto se observa que tratándose de una copia de instrumento público, que no fue objeto de impugnación, tachada, negada o impugnada en forma alguna, en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado la tiene por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de esta documental la existencia de la asamblea cuya nulidad se pretende y de los puntos que son objeto de cuestionamiento, y evidenciándose el porcentaje accionario que se encontraba presente y representado en dicha asamblea a los fines de debatir sobre los puntos a los que se contraería la asamblea de accionistas;
• Publicación de la convocatoria en prensa para la celebración de la asamblea de accionistas a celebrarse el 12 de abril de 2010 en el Diario Últimas Noticias de fecha martes 23 de marzo de 2010. Dicha copia, al no ser impugnada, se debe tener como válida y este Tribunal le otorga valor probatorio.

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a las defensas alegadas en los respectivos escritos de contestación, y en primer lugar pronunciarse en torno al alegato de prescripción contenido en el escrito de contestación presentado por la representación de los herederos de FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA.
Sobre el particular, observa quien suscribe, en lo que respecta a la defensa alegada por el defensor judicial, que éste yerra al catalogarla como prescripción, pues lo correcto es denominarla caducidad de la acción.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableciendo expresamente lo siguiente:
“…Aunado a ello, el recurrente confunde palmariamente los conceptos de prescripción y caducidad de la acción.
No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en su labor pedagógica y extremando sus funciones, estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria.
En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289, reiterada en fallo N° RC-664 del 20 de octubre de 2008, caso Frank Calo, C/ Theodorus Henricus Ras, Exp. 07-855).
Ahora bien, la aplicación de una norma no vigente, ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. (Cfr. Fallo N° 641 del 7 de octubre de 2008, expediente N° 2007-889. Caso: Luis Alejandro Hernández Hernández, contra Rafael Simón Rodríguez, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).
No entiende esta Sala, cómo el formalizante pretende la aplicación de una norma legal, para el momento en que se presentó la demanda, cuando el lapso de prescripción o de caducidad de la acción, se debe computar conforme a la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que en este caso en concreto sería la fecha en que se registró el acta de asamblea, toda vez que a partir de dicho registro es que tiene publicidad el acto contenido en dicha acta de asamblea de origen privado y pasa a ser de conocimiento público; cuestión que extrañamente fue reseñada por el formalizante, al transcribir el fallo de esta Sala antes citado, resaltando dicho análisis con subrayado, lo que determina que es improcedente la aplicación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, del 27 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.333. Año CXXIX, Mes II, ley que fue reformada el 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.556 Extraordinaria. Año CXXIX, Mes II, y nuevamente reformada el 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.833 Extraordinaria. Año CXXXIV, Mes III.
Por su parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
…omissis…
De igual forma el artículo 3 del Código Civil venezolano, establece:
…omissis…
Todo lo cual se contrae a la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, que encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).
Así las cosas, el principio de irretroactividad de la ley ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.
Lo antes expuesto, hace que sea improcedente también la alegación de falta de aplicación del artículo 1969 del Código Civil, en referencia al lapso de prescripción de la acción, dado que su aplicabilidad es basada por el denunciante en la aplicación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que como ya se explicó no es aplicable a este caso.
Ahora bien, aun cuando el formalizante no cumplió con la técnica requerida para que esta Sala descienda al estudio de los hechos mediante la revisión de las actas del expediente; no obstante, extremando sus funciones jurisdiccionales y actuando en conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, una vez leída la sentencia recurrida ya transcrita en este fallo, considera que el lapso de prescripción de la acción, fue clara y acertadamente establecido por el juez de alzada, tomando como fecha para su inicio la fecha de registro del acta de asamblea, considerando como ley aplicable al caso, la que se encontraba en vigencia al momento en que ocurrió el hecho, que no es otro, que el registro de la asamblea de accionistas impugnada.
Concluyendo en la aplicación del articulado del Código Civil, pues para la fecha de registro del acta de asamblea, no existía la Ley de Registro Público y del Notariado, estableciendo el Código Civil un lapso de prescripción de la acción y posteriormente con la promulgación de la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, se estableció un lapso de caducidad de la acción…”.

Se observa que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de los puntos Segundo, Tercero y Cuarto de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2010,mediante la cual se dio en permuta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil MODAS PLATINUM C.A., un inmueble con todas sus instalaciones y mobiliarios, propiedad de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., y siendo que el plazo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, es de caducidad, y no de prescripción, basta la simple interposición de la demanda para que se pueda entender que la acción fue presentada dentro del plazo, y por ello se desecha dicha defensa. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, este Juzgado se debe pronunciar sobre el punto previo relativo a la perención de la instancia, contenido en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., y de los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA y DEBORAH DE LA BLANCA, lo cual hace ratificando lo establecido en la sentencia que decidió las cuestiones previas que fueron opuestas en el marco del presente proceso, y en ese sentido resulta imperativo destacar nuevamente el contenido del artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Es necesario ratificar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos de forma pacífica y reiterada, la existencia de tres obligaciones contenidas en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora insiste que la institución de la perención de la instancia está dirigida a sancionar el incumplimiento de tales obligaciones por parte del demandante para citar a la parte demandada, y por su naturaleza punitiva, las interpretaciones que se hagan de dicha norma deben ser de forma restrictiva, siendo que en el caso objeto de estudio se observa que, por auto de fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado por haber incurrido en un error material involuntario en el auto de admisión de demanda de fecha 10 de mayo de 2011, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y declaró la nulidad de todo a lo actuado con posterioridad a dicho auto de admisión, sin embargo, se evidencia a los folios 2 al 12 de la II pieza del presente asunto, que mediante diligencias suscritas por la representación actora en fecha 17 de mayo de 2011, esta dio cumplimiento a las obligaciones de ley para practicar la citación de la parte demandada. Tal como se estableció en su oportunidad, al producirse la reposición de la causa, la norma contenida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no tiene aplicación, por lo tanto no debe verificarse un lapso de 30 días para que opere la perención breve de la instancia, sino el de un año de inactividad de las partes para que la misma sea procedente, ya que la parte actora como se indicó anteriormente, cumplió con la carga que le impone la Ley para interrumpir la perención breve, por cuanto con las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión del 10 de mayo de 2011, quedó evidenciada la intención inequívoca de impulsar la causa.
ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora pronunciarse respecto a la falta de cualidad de MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA, alegada por la representación judicial de todos los codemandados, lo cual hace este Juzgado en los siguientes términos.
Como bien lo señala la representación judicial de los codemandados INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., y ROBERTO DE LA BLANCA y DEBORAH DE LA BLANCA, MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA carece totalmente de cualidad para demandar, y por ende ser parte actora, toda vez que no procedió a acreditar en autos su carácter de accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A.
Se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial …omissis… la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”

Este Juzgado hace suyo los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes citada, y por ello debe declarar procedente la falta de cualidad activa de MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA para demandar la nulidad de los puntos Segundo, Tercero y Cuarto de la Asamblea de Accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., celebrada en fecha 12 de abril de 2010, inscrita en fecha 13 de septiembre de 2010, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, según consta de asiento No 1, Tomo 208-A. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, este Juzgado no puede dejar pasar por alto que la demandante MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA pretende consecuencialmente la nulidad de una operación de permuta de un bien perteneciente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., sin que hubiere participado o fuese parte de dicho negocio jurídico, por lo que se ratifica la falta de cualidad activa, no solo para demandar la nulidad de la asamblea de accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., sino también la nulidad de la operación de permuta contenida en el contrato celebrado entre MODAS PLATINUM C.A. e INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las defensas relacionadas con la improcedencia de las pretensiones esgrimidas por el demandante FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA, este Juzgado debe pronunciarse en el siguiente sentido.
Las codemandadas, INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., ROBERTO DE LA BLANCA y DEBORAH DE LA BLANCA,alegan en su escrito de contestación que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas que los socios de INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A.,se reunieron en fecha 12 de abril de 2010, con la intención de deliberar, entre otras cosas, acerca de una operación mediante la cual se acordaba suscribir un contrato en el que seprocedería a permutar1 inmueble de su propiedad, constituido por 1 edificio industrial, mientras que MODAS PLATINUM, C.A., acordaría permutar la cantidad de 6.010.715 acciones que poseía en la propia INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., las cuales representaban el 50% del capital suscrito y pagado de ésta.
Exponen que bajo el supuesto argumento de haberse vulnerado su derecho de preferencia el demandante FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA adujo textualmente que “…en la asamblea extraordinaria de accionistas de inmobiliaria de la blanca C.A., celebrada en fecha 12 de abril de 2010 no se encontraban presente en dicha asamblea el quórum calificado necesario para constituirla válidamente y por ende todas las decisiones que se tomaron adolecen del vicio de nulidad, puesto los estatutos sociales de Inmobiliaria de la Blanca, no disponen otra cosa …”, pero afirman que lo que resulta bastante suspicaz, es que el demandante obvia con suprema astucia el encabezado de la propia acta de asamblea la cual textualmente dice, en su inicio, “… Por cuanto está representado en esta acto más del 95% del total del capital accionario suscrito y pagado de la empresa Inmobiliaria de la Blanca C. A., representado en 12.021.430 acciones nominativas las cuales tienen un valor nominal de BsF. 1.202.143, Las cuales por efecto de reconversión monetaria han pasado ha tener un valor nominal de Bs. F. 0,10, y por cuanto de acuerdo con la cláusula Décima Sexta de los Estatutos Sociales de la compañía Inmobiliaria de la Blancas C. A. el quórum requerido en la primera convocatoria es del 75% y habiéndose convocado previamente a todos los socios, por carta misiva, dirigida personalmente a cada accionista a su domicilio, así como también por aviso de prensa, publicado, en el periódico Ultimas noticias, el día 23-3-2010, con más de 10 días de anticipación, se declara formalmente constituida la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria de la Blanca C. A…”.
Es por este argumento que señalan que ha quedado evidenciado que a la asamblea, de fecha 12 de abril de 2010, asistió más del 95% del total accionario del capital social de la empresa, y todo se aprobó por unanimidad, siendo que el único socio que no asistió fue el demandante FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA, que tiene una tenencia accionaria del 4,84% aproximadamente, y siendo que este socio fue debidamente convocado, no habiendo lugar a duda de los puntos a tratar en dicha asamblea, es por lo que se debe desechar su pretensión.
Al respecto, este Juzgado observa que no es por ausencia de formalidades que se pretende anular la asamblea, sino por violación al derecho de preferencia que dice tener sobre las acciones que han sido permutadas en la operación, y por ello es que los alegatos de las codemandadas, INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., ROBERTO DE LA BLANCA y DEBORAH DE LA BLANCA se deben desechar. ASÍ SE DECIDE.
No obstante ello, no debe dejar pasar por alto este Juzgado lo afirmado por la representación judicial de las codemandadas MODAS PLATINUM C.A. y CORPORACIÓN R DE LA B C.A., en el sentido que la naturaleza jurídica de una operación de permuta es distinta a la de una venta, y que el derecho de preferencia se circunscribe a la venta, y no a la permuta. Más aun cuando resulta evidente que las acciones, según las pruebas que han sido traídas a los autos, no fueron cedidas o entregadas o repartidas entre los miembros o asistentes a la asamblea de accionistas en la que se tomaron las deliberaciones que pretenden anularse mediante la presente demanda, sino que las acciones permanecerían en tesorería, y es al momento en que se venderán, lo cual no hay certeza en el expediente de que hubiese ocurrido, que nace el derecho preferente para el demandante, de obtener un porcentaje de dichas acciones, y por ello se debe desechar su pretensión de nulidad de las deliberaciones que fueron tomadas en la asamblea de accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2010, inscrita en fecha 13 de septiembre de 2010, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, según consta de asiento No 1, Tomo 208-A. ASÍ SE DECIDE.
No debe dejar pasar por alto este Juzgado lo afirmado por la representación judicial de los codemandados INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., ROBERTO DE LA BLANCA y DEBORAH DE LA BLANCA en torno a la obligatoriedad de las decisiones adoptadas en la asamblea cuya nulidad se pretende por haberse cumplido con todas las formalidades establecidas tanto en el documento constitutivo estatutario como en el Código de Comercio.
Se debe recalcar lo señalado por el autor Hung Vaillant, Francisco, en su obra Sociedades, Página 187, en la que señala los supuestos de validez de los acuerdos tomados en las Asambleas de Accionistas, en el siguiente sentido:
“…Cuando la Asamblea ha sido debidamente convocada y formada, puede proceder a las deliberaciones y a la adopción de acuerdos. Los acuerdos, si han sido adoptados legítimamente tienen el valor de declaraciones de la sociedad [ASCARELLI, (1), 288]

La validez de los acuerdos presupone una serie de condiciones básicas; a saber: a) Que la asamblea haya sido debidamente convocada; b) Que se encuentre reunido el quórum exigido por los estatutos o la Ley; c) Que la materia objeto del acuerdo esté comprendida dentro de los límites de competencia de la asamblea; y, d) Que el acuerdo sea adoptado por votación favorable del número mínimo de socios requeridos por el estatuto o la Ley…”.
Tal como lo señala la representación de los codemandados, del análisis de lo señalado por Hung Vaillant, Francisco, se puede concluir que el acuerdo tomado en la Asamblea de Accionistas cuya nulidad fue demandó fue válidamente realizado y por ello tiene plenos efectos jurídicos contra todos los accionistas, incluyendo al demandante FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA. ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado debe resaltar nuevamente que los demandantes, MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA, pretenden, con la nulidad de la asamblea de accionistas, obtener la nulidad de una operación de permuta de un bien perteneciente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., sin que hubieren participado o fuesen parte de dicho negocio jurídico, por lo que en este punto se ratifica la falta de cualidad activa de FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTINEZ para demandar la nulidad de la operación de permuta contenida en el contrato celebrado entre MODAS PLATINUM C.A. e INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. ASÍ SE DECIDE.
-IV–
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad que fue esgrimida por la representación judicial de los codemandados en torno a MILAGROS MARTINEZ DE DE LA BLANCA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE las pretensiones de nulidad esgrimidas por FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, OPERACIÓN DE PERMUTA Y CESIÓN DE ACCIONES que fue incoada por MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTINEZ, contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., CORPORACIÓN R DE LA B C.A., MODAS PLATINUM C.A., y los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTINEZ, DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ y FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, ampliamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ