REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-1995-000015
ASUNTO ANTIGUO: 1995-161
PARTE ACTORA: BANCO LATINO, C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Registro De Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el número 311, Tomo 1-A, modificados sus Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el número 68, Tomo 209 –A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. MARTINEZ MURGA, ANIBAL J. MONTENEGRO y MARIELA DORANTE DE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.827, 7.341 y 27.916, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RATIO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1966, bajo el Nº 19, Tomo 19-A Pro, Posteriormente modificada su denominación social anotada en el Registro en fecha 3 de junio de 1974, bajo el Nº 23, Tomo 101-A., y los ciudadanos CONSTANTINO PAUL LEONIDA y ANGEL JOSE PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.878.969 y V-1.889.800, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY SUAREZ MONCADA y GREGORIO ROBERTO NATALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.683 y 515, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-



- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 26 de enero de 1994, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte actora BANCO LATINO, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien procedió a demandar a la sociedad mercantil RATIO C.A., y a los ciudadanos CONSTANTINO PAUL LEONIDA y ANGEL JOSE PADILLA, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) en virtud de los pagares signados con los Nos 058966 y 058967, y marcados con las letras “C” y “D” anexos a los folios 9 y 10, según se evidencia en la pieza principal, del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a ese Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de junio de 1994, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los codemandados, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente de sus intimaciones, a fin que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado las cantidades demandadas e indicadas en el libelo de demanda. Asimismo, se ordenaron librar las boletas de intimaciones respectivas, e igualmente se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Hechos los trámites necesarios para la intimación de los codemandados, en fecha 14 de diciembre de 1994, los codemandados se dan por intimados y de común acuerdo con la parte actora deciden suspender el curso de la causa hasta el día 29 de enero de 1995. Seguidamente en fecha 2 de febrero de 1995, las partes en juicio nuevamente acuerdan suspender la causa hasta el día 2 de abril de 1995.-
Mediante auto dictado en fecha 4 de abril de 1995, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia en virtud de las Resoluciones emanadas del Consejo de la Judicatura Nos 147, 149 y 150, respectivamente, de fecha 21 de febrero, 1 y 3 de marzo también respectivamente, del año 1995.-
Así las cosas, mediante auto dictado en fecha 7 de abril de 1995, este Juzgado le dio entrada al presente expediente. El día 18 de abril de 1995, las partes en juicio suspenden la causa hasta el 18 de mayo de 1995, y en fecha 18 de mayo de 1995, las partes en juicio nuevamente suspenden la causa hasta el día 1 de junio de 1995.-
Los días 2 y 12 de junio de 1995, la representación judicial de la parte demandada, presentó escritos mediante los cuales se oponen al procedimiento intimatorio conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.-
En fecha 9 de agosto de 1995, las partes en juicio suspenden la causa hasta el día 20 de septiembre de 1995, igualmente en fecha 21 de septiembre de 1995, suspenden nuevamente la causa hasta el día 24 de octubre de 1995.-
El día 25 de octubre de 1995, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, rechaza y contradice los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, respectivo a la prescripción de los pagares.-
Nuevamente en fecha 27 de octubre de 1995, las partes suspenden el curso de la causa hasta el día 30 de noviembre de 1995.-
Así durante, el día de despacho del 5 de diciembre de 1995, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, e igualmente en la misma fecha tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos. Y las partes en juicio acordaron suspender el curso de la causa hasta el día 15 de enero de 1996, y posteriormente en fecha 16 de enero de 1996, las partes acordaron suspender una vez más la causa hasta el día 14 de febrero de 1996.-
Asimismo, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 1996, se ordenaron agregar al presente expediente los escritos de pruebas consignados por la representación judicial de las partes en el presente juicio.-
Seguidamente, mediante diligencia suscrita en fecha 29 de febrero de 1996, por la representación judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.-
Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 4 de marzo de 1996, el abogado CARLOS MARTINEZ MURGA, consigna Instrumento Poder acreditando su representación como apoderado judicial de la parte actora y por el cual cesa la de los abogados BENJAMIN GRUNBERG y NELSON APONTE. Seguidamente en la misma fecha se dicto auto mediante el cual este Juzgado declaró extemporánea la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas de la parte actora, y asimismo admite las pruebas de ambas partes.-
Después de una serie de suspensiones del curso de la presente causa por las partes en juicio, en fecha 18, 19 y 20 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de informes ante este Juzgado. Por otro lado en fecha 19 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes ante este Despacho. Seguidamente el día 3 de marzo de 1997, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada presentó sus observaciones a los informes consignados por la parte actora.-
Mediante Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 1998, declaró con lugar la demanda. Posteriormente el día 1º de abril de 1998, las partes se dan por notificadas de la referida Decisión y deciden suspender el cursa de la causa hasta el día 15 de julio de 1998.-
En fecha 20 de julio de 1998, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada apela de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 1998. Oída la apelación en ambos efectos mediante auto dictado el día 24 de septiembre de 1998, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada mediante auto fechado el 25 de noviembre de 1998, fijándosele la oportunidad para la presentación de los informes los cuales fueron presentados por las partes en juicio.-
Así, durante el día de despacho del 9 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Decisión declaró nula la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 1998, y ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal renueve el acto de cotejo y fije oportunidad para realizar el acto en cuestión.-
Cumplidas con las formalidades de notificación, el Juzgado de Alzada en fecha 3 de abril de 2001, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, mediante el Oficio Nº 8153.-
Seguidamente, en fecha 5 de junio de 2001, este Juzgado dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente. Igualmente el día 30 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicita el avocamiento del Juez MARTIN VALVERDE, dictándose al efecto el auto de abocamiento en fecha 5 de noviembre de 2002. Asimismo en fecha 20 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la misma y solicita al Juzgado la notificación de la parte demandada. Librándose al efecto la boleta de notificación de la parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2002.-
Consta en el folio 5, de la pieza principal II, que en fecha 27 de mayo de 2003, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, en la cual informó al Tribunal, de las resultas de sus gestiones tendientes a la notificación de la parte demandada, la cual resultó positiva.-
El día 12 de junio de 2003, se dicto auto por este Juzgado mediante el cual se le concedió el lapso solicitado por los peritos, a los fines de la consignación de la experticia grafotécnica.-
Posteriormente, en fecha 7 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación mediante boletas de los peritos grafotécnicos designados en la presente causa, participándoles de la Decisión proferida por el Tribunal de Alzada, a los fines que procedan a realizar la experticia grafotécnica para lo cual fueron designados. Posteriormente en fecha 2 de noviembre de 2004, este Juzgado dicto auto mediante el cual se acordó librar las boletas de notificación a los peritos grafotécnicos designados. Cumplidas con las formalidades de notificación, los peritos grafotécnicos designados consignaron al presente expediente su informe en fecha 2 de diciembre de 2004.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de mayo de 2005, la parte actora solicita el avocamiento del Juez RENAN JOSÉ GONZALEZ, dictándose al efecto el auto de abocamiento en fecha 26 de mayo de 2005, ordenando librar en la misma fecha las respectivas boletas de notificación a las partes.-
Finalmente, el día 1º de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicita el avocamiento de la Juez Titular de este Despacho Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, la cual se abocó al conocimiento de la referida causa en fecha 6 de diciembre de 2005, ordenando librar en la misma fecha la boleta de notificación a la parte demandada.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 6 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, y como quiera que desde la referida fecha hasta la presente fecha 7 de agosto de 2015, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un (1) año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente el desinterés procesal y la inactividad de la parte actora, permaneciendo la presente causa en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-



-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara el BANCO LATINO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil RATIO C.A., y a los ciudadanos CONSTANTINO PAUL LEONIDA y ANGEL JOSE PADILLA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-