REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-X-2015-000042
PARTE ACTORA: Ciudadana LISSETTE HERNÁNDEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.668.772.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.448.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREA CRISTINA HURTADO RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.921.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: No tienen apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la parte accionante, en el libelo de la demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
“….En fuerza de lo anterior presento urgente solicitud; y así pido respetuosamente la atienda ese Tribunal, de medidas preventivas tendientes a asegurar el patrimonio concubinario durante el proceso, evitando así recíprocamente que las partes puedan causar daños al mismo. En consecuencia solicito:
• Medida de Embargo preventivo sobre la totalidad de los fondos colocados en las cuentas corrientes Nos. 01020540950000214980 y 01020105560000071055, en el Banco de Venezuela cuyo titular era el ciudadano: MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Embargo preventivo sobre la totalidad de los fondos colocados en las cuentas de ahorro y corriente Nos. 01050749900749031840 y 01050749961749016486, respectivamente, ambas en el Banco Mercantil, cuyo titular era el ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Embargo preventivo sobre la totalidad de los fondos colocados en cuenta corriente en el Banco Bamplus (sic) distinguida con numeración 01740131951314025501, cuyo titular era el ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Embargo preventivo sobre la totalidad de los fondos colocados en la cuenta de ahorros en el Banco del Tesoro distinguida con la numeración 01630234132341002250 cuyo titular era el ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Embargo preventivo sobre la totalidad de los fondos colocados en las cuentas corrientes Banesco, distinguidas con los números 01340879378791009740 y 01341000350003000300, cuyo titular era el ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en Barquisimeto que aparece a nombre del ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, conforme al título protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 21 de octubre de 2008, asentado bajo el Nº 2008.451, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.180, correspondiente al libro de folio real del año 2008, cuya copias certificada acompaño marcada “R”, constante de trece (13) folios útiles…”
Este Tribunal observa:
Por auto de fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, en la cual el actor acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
• Original de poder otorgado al Abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA por la ciudadana LISSETTE HERNÁNDEZ MOYA.
• Copia certificada del Acta de Defunción Nº 54, de fecha 08 de abril de 2015, expedida por el Registrador Civil del Municipio Juan José Mora de la Parroquia Morón y Urama del Estado Carabobo.
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Copia simple de la sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 2006, de los ciudadanos SONIA RIVERA ROSERO y MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANDREA CRISTINA HURTADO RIVERA.
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANDREA CRISTINA HURTADO RIVERA.
• Original de constancia de estudios de la ciudadana ANDREA CRISTINA HURTADO RIVERA, expedida por la Universidad Simón Bolívar.
• Original de certificación de calificaciones, expedida por la Universidad Simón Bolívar.
• Copia simple de la cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Copia simple del Registro Nacional de Contratista de la empresa Ingeniería NY-2K, C.A.
• Constancia de trabajo del ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, expedida por Inversora Parque Central, C.A.
• Original de contratos de trabajo de los ciudadanos MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO y MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Copia simple de correos electrónicos.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANGELA CALIXTO RINCÓN y MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Original de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Original de facturas varias, relativas a gastos de construcción y equipamiento desde junio de 2011, de una casa ubicada en Barquisimeto Estado Lara.
• Original de facturas varias, relativas a pagos de servicios públicos, arrendamiento de la vivienda, enseres del hogar, alimentos, etc.
• Fotografías y dos (2) CD´S.
• Facturas e imagen de radiología de la ciudadana LISSETTE HERNÁNDEZ MOYA.
• Copia simple de transferencias bancarias realizadas por los ciudadanos LISSETTE HERNÁNDEZ MOYA y MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Original de comprobante de recepción de denuncia presentada ante el INDEPABIS por el ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Fotografías de la construcción una casa ubicada en Barquisimeto Estado Lara.
• Original y copias simples de los documentos de propiedad de tres (3) vehículos.
• Publicaciones de prensa (obituario), relativo al fallecimiento del ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Copia certificada del documento de propiedad de una casa ubicada en Barquisimeto que aparece a nombre del ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, conforme al título protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 21 de octubre de 2008, asentado bajo el Nº 2008.451, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.180, correspondiente al libro de folio real del año 2008.
De la documentación pública inmobiliaria aportada por la parte demandante, se desprende, en principio, lo siguiente:
1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2008, registrado bajo el No. 2008.451, tomo AR1, por el cual el difunto MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, adquirió la propiedad de un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 12-02, integrante de “Ciudad Roca Club Residencial, Urbanización ONIX Etapa I”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con ubicación relativa al Margen Sur de la Avenida Hermán Garmendia (Vía El Cercado), adyacente a la Institución Educativa “Colegio Río Claro” y a la Urbanización Villas del Este. La parcela de terreno, objeto de esta venta tiene un área aproximada de doscientos diez metro cuadrados (210,00 m2), y sus linderos y medidas son: NORTE: En 9,50 mts. con parcela 10-02; SUR: En 9,50 mts. con calle conj 12; ESTE: En 22,11 mts. con parcela 12-03 y OESTE: En 22,11 mts. con parcela 12-01.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
………………..
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
Pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda:

• Que su mandante inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, a partir del mes de noviembre de 2010, hasta el fallecimiento de este el 07 de abril de 2015.
• Que acaecido el fallecimiento del ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, aparece su ex esposa, ciudadana SONIA RIVERA ROSERO, y se opone a que en el Acta de Defunción se incluya a su representada con el carácter de concubina y solo se mencionó a su hija ANDREA CRISTINA HURTADO RIVERA.
• Que se pretende desconocer la situación de hecho que involucra una unión estable, única y pública entre los ciudadanos LISSETTE HERNÁNDEZ MOYA y MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Que para su representada deviene un interés jurídico y actual de que se declare aquella relación concubinaria y se reconozcan los derechos, beneficios y demás consecuencias que le corresponden como concubina del ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Que demanda a la ciudadana ANDREA CRISTINA HURTADO RIVERA para que convenga en reconocer a su mandante como concubina del ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Que a mediados del año 2010, se conocen los ciudadanos LISSETTE HERNÁNDEZ MOYA y MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, ambos compartían igual desempeño profesional; su mandante vivía en un apartamento ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle y el trabajaba para una empresa denominada Inversora Parque Central, C.A.
• Que en noviembre de 2010, se hacen pareja y no existiendo impedimento alguno toma la decisión de ir a vivir juntos, socorriéndose mutuamente y así comienza a incrementar su patrimonio en comunidad, ya que ambos trabajaban y aportaban económicamente a la reciente unión.
• Que establecen su domicilio concubinario en la Urbanización Manzanares, calle Este, Edificio Manzanares 11, piso 13, apartamento 13-C, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual alquilan al ciudadano Mario Antonio D´Alessio de Nigris.
• Que en agosto de 2013, se mudan a un apartamento pent-house que les presta un amigo en común, ciudadano Noel Ramón Rosas García, en la Urbanización Colinas de Las Mercedes, donde viven hasta agosto de 2014.
• Que luego se mudan a un anexo ubicado en la planta baja de la Quinta “Encuentro”, en la parcela 11, calle San Antonio de la Urbanización Monte Elena, Municipio Baruta Estado Miranda, el cual arriendan a la ciudadana Ángela Calixto Rincón.
• Que se esa manera surgió la unión concubinaria que se mantuvo en el tiempo estable, de manera pública, familiar y notoria desde noviembre de 2010 hasta el 07 de abril de 2015.
• Que el 02 de junio de 2015, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realiza inspección ocular en el inmueble donde vivía la pareja.
• Que en junio de 2011, su mandante es víctima del hampa que le infringió heridas y es el ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO quien la asiste, la llevó a un centro de salud y cubrió todos los gastos generados por ese incidente.
• Que del material probatorio aportado resulta fehaciente la existencia de la convivencia de esa unión.
• Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil solicita la declaratoria de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA que mantuvo con el ciudadano JEAN KAUSE BRIM desde el 15 de Junio de 1967 y hasta el 11 de octubre de 1982, fecha en la cual procedió a legalizar tal unión mediante matrimonio.
• Fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 1394, 1395, 70 del Código Civil.

Advierte este juzgador que la demanda propuesta contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho o concubinato, con inicio en noviembre de 2010 y culmina con la muerte del ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, el 07 de abril de 2015. Tal declaración sería el origen de eventuales derechos sobre bienes adquiridos por cualquiera de los concubinos, durante la vigencia de la relación concubinaria y sobre bienes sucesorales del de cujus, siempre que se llenen para ello los extremos exigidos por la ley, situación que debe prevenirse para evitar que sean burlados esos eventuales derechos y con ello la tutela judicial efectiva.
En efecto, el derecho de propiedad inmobiliario ante referido, fue adquirido por el difunto MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO y podría constituir un bien sucesoral al cual tendría derecho la demandante, en el supuesto de que prosperar su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria.
Ahora bien, la situación en relación a las medidas cautelares en juicios mero declarativos de relaciones concubinarias, como el que nos ocupa, ha sido objeto de regulación por parte de nuestro máximo Tribunal de la República y así la Sala Constitucional conociendo RECURSO DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dictó sentencia No. 1682, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

“….OMISIS….
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Subrayado de este fallo de primera instancia)
Adicionalmente, los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
El reconocimiento o declaración de la unión concubinaria, demandada, con inicio en noviembre de 2010 y culminación con la muerte del ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, el 07 de abril de 2015, originaría eventualmente derechos sobre bienes adquiridos, en ese lapso, por cualquiera de los concubinos y sobre bienes sucesorales del de cujus, siempre que se llenen para ello los extremos exigidos por la ley, situación que debe prevenirse para evitar que sean burlados esos eventuales derechos, lo que aunado al eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos, llenos los extremos exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 588 ejusdem, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 12-02, integrante de “Ciudad Roca Club Residencial, Urbanización ONIX Etapa I”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con ubicación relativa al Margen Sur de la Avenida Hermán Garmendia (Vía El Cercado), adyacente a la Institución Educativa “Colegio Río Claro” y a la Urbanización Villas del Este. La parcela de terreno, objeto de esta venta tiene un área aproximada de doscientos diez metro cuadrados (210,00 m2), y sus linderos y medidas son: NORTE: En 9,50 mts. con parcela 10-02; SUR: En 9,50 mts. con calle conj 12; ESTE: En 22,11 mts. con parcela 12-03 y OESTE: En 22,11 mts. con parcela 12-01. Dicho inmueble le corresponde al ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2008, registrado bajo el No. 2008.451, tomo AR1.”

Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, a fin de que estampe la nota marginal respectiva. Cúmplase.
Asimismo, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las siguientes cuentas bancarias:
• Cuentas corrientes Nos. 01020540950000214980 y 01020105560000071055, en el Banco de Venezuela cuyo titular era el ciudadano: MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Cuentas de ahorro y corriente Nos. 01050749900749031840 y 01050749961749016486, respectivamente, ambas en el Banco Mercantil, cuyo titular era el ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Cuenta corriente en el Banco Banplus distinguida con numeración 01740131951314025501, cuyo titular era el ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Cuenta de ahorros en el Banco del Tesoro distinguida con la numeración 01630234132341002250 cuyo titular era el ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
• Cuentas corrientes Banesco, distinguidas con los números 01340879378791009740 y 01341000350003000300, cuyo titular era el ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO.
Ofíciese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de agosto de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-X-2015-000042