REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000708
Vistas estos autos, el Tribunal observa:
Contienen estas actuaciones demanda propuesta por DC GRUPOINVERSOR C.-A. contra ALEJANDRO LUIS PONTE PUIGBO por DESALOJO de LOCAL COMERCIAL, que se tramita bajo las modalidades del JUICIO ORAL previsto en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato de lo previsto en el artículo 43 del Decreto 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Tocó conocer de esta demanda al Juzgado 16 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada conjuntamente con las defensas de fondo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía y la cuestión previa de defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
Por sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015 el Juzgado 16 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, en virtud de lo cual la representación de la parte demandada solicitó en fecha 17 de marzo de 2015 REGULACION DE COMPETENCIA, sometida a tramite por auto de fecha 23 de marzo de 2015, que conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial fue declarado PROCEDENTE por fallo dictado en fecha 21 de abril de 2015.
En virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue atribuida la competencia para conocer de este asunto a los Tribunales de Primera Instancia Caraqueños, y remitidas las actas, previo sorteo, corresponde a este juzgado conocer y continuar con el tramite del proceso.
En ese orden de ideas, observa este juzgador que el mismo día en que se sometió a tramite el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA por auto de fecha 23 de marzo de 2015, pero con posterioridad al mismo, dada su ubicación en autos, el Juzgado 16 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial DICTÓ SENTENCIA, contraviniendo el mandato establecido en el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la solicitud de regulación de la competencia no suspende el curso de la causa, salvo que se trate de lo dispuesto en el último aparte del artículo 68 o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, caso semejante al de marras, es decir el mencionado juzgado de municipal dictó ese fallo estando el juicio suspendido.
Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos y así lo ha establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3251 dictada en fecha 18 de Noviembre 2003, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 03-1031, conforme se desprende de la siguiente cita:
“…omisis…
Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.
Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
Así, lo dejó expuesto esta Sala:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público” ( Ver Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543).”
Este Juzgador asume el anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia reputa nula y sin efectos jurídicos la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado 16 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, toda vez que la misma fue dictada por un Juzgador incompetente y adicionalmente estando el proceso suspendido, en virtud del tramite de la Regulación de competencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de que sea dictada la sentencia que conozca la cuestión previa opuesta por la parte demandada atinente al defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, lo que hará al quinto día de despacho siguiente a la última notificación que de esta decisión se haga a las partes.
Líbrense boletas de notificación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de agosto de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2015-000708