REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000384
Vista la solicitud de aclaratoria efectuada por la codemandada MARIA ALEXANDRA SUBERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.822.409, éste Tribunal observa:
Se verifica en primer lugar si la misma fue interpuesta en tiempo hábil, de la forma en que lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto el mismo día en que se publica la sentencia o el día siguiente.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación efectuada sobre dicho artículo del Código de Procedimiento Civil con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 15 de marzo de 2000 fijó el siguiente criterio:
“A partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación por haber excedido el juez los límites legales recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Este tribunal acoge para sí el criterio anteriormente citado, por lo cual, se desprende de autos que la solicitud de aclaratoria fue propuesta tempestivamente, ya que la solicitud fue hecha el mismo día en que la codemandada se dio por notificada, y esa oportunidad es hábil para apelar habida cuenta de la validez sostenida de manera unánime, de las apelaciones formuladas “íllico modo”. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la misma, en esa misma sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, se estableció:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.”
De la anterior cita se colige cuándo procede o no la aclaratoria de la sentencia, y por ello pasa éste Tribunal a citar la solicitud efectuada por la representación de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO:
“Ciudadano Juez, procedo a solicitar aclaratoria en lo que se refiere al punto tercero del dispositivo del fallo en el cual se lee:
“TERCERO: Se condena a JORGE ORTEGA Y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, a RESTITUIR a la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCNO CANACHE, todos y cada uno de los bienes que vienen poseyendo y que pertecen al acervo hereditario del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, fallecido, ab intestato el 01 de marzo de 2009 y que fueron heredados por MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO y que ahora le pertenecen a FANNY ENRIQUETA CANACHE como legítima heredera de MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, quien fue su hija y también falleció, menor de edad, ab intestato el 01 de marzo de 2009, ya que ésta sobrevivió a su padre JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ.”
Por otra parte el dispositivo quinto dispone:
“QUINTO: Subsidiariamente se declara que a la sucesión del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, concurrieron MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO hija de la demandante y su cónyuge MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, correspondiéndole a cada una un cincuenta por ciento (50%) de los derechos hereditarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 822, 823 y 924 del Código Civil y en consecuencia se condena a MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA a REINTEGRAR a la actora FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, como LEGITIMA HEREDERA de MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, cualquier excedente que de su cuota hereditaria haya dispuesto o posea, con sus frutos e intereses, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
Ciudadano Juez solicitamos que se aclare en el punto TERCERO del dispositivo del fallo donde señala - Se condena a JORGE ORTEGA Y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, a RESTITUIR a la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, todos y cada uno de los bienes que vienen poseyendo y que pertenecen al acervo hereditario-; que dicha restitución debe efectuarse conforme a la cuota que le corresponde del acervo hereditario a cada una de las herederas en su debida proporción y no un cien por ciento como se lee del punto TERCERO del dispositivo del fallo.”
Para quien aquí decide, la sentencia es clara en el sentido que reconoce los derechos de la codemandada MARIA ALEXANDRA SUBERO sobre el acervo hereditario en un cincuenta por ciento (50%), en el punto QUINTO del dispositivo del fallo, y que al señalar en el punto TERCERO - Se condena a JORGE ORTEGA Y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, a RESTITUIR a la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, todos y cada uno de los bienes que vienen poseyendo y que pertenecen al acervo hereditario – evidentemente se refiere a que los bienes que se restituyan pasan a ser parte del acervo hereditario en las proporciones señaladas en el punto QUINTO del dispositivo del fallo, resultando palmario que ambas herederas una vez restituidos los bienes deberán proceder con la partición que prevé la ley, a menos que decidan permanecer en estado de comunidad.
Por ello, ante la claridad e inteligencia del fallo dictado, este Tribunal considera improcedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.-
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2012-000384