REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000053
Sentencia Interlocutoria.

Vista la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2015, por la profesional del Derecho ELBA GRILLO, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal que en virtud de haber transcurrido los ciento ochenta (180) dias de la paralización de la presente causa, se permita iniciar el proceso de desalojo ya que señala que no existe ningún tipo de relación arrendaticia, ni habitan en el inmueble familias constituidas, pues son solo dos personas adultas sin descendencia alguna ocupando de forma ilegal la propiedad; asimismo, manifiesta que inicio el proceso por el Sunavi y este informó de forma radical y contundente que para este tipo de casos no amerita ubicación de refugios y además que le informaron en el departamento legal de la sede que no hay en la actualidad refugios para ninguna causa por trámite administrativo, en razón de lo cual solicitan la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Sexto Ejecutor e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo ratificado tal pedimento mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015. En tal sentido, este Tribunal para proveer observa:
Que en fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado dictó decisión mediante la cual ordenó la suspensión de la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes que intervinientes en este proceso acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo en virtud de que versa la presente demanda sobre ACCION REINVINDICATORIA, incoada por el ciudadano EDGAR ITAMAR APARICIO JAIMES, contra SERVIO TULIO APARICIO JAIMES y SAMARITANA APARICIO JAIMES, la cual fue declarada parcialmente con lugar en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre del año 2012, por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenándose a los co-demandados a restituir a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento signado con la denominación D-6-2, de Torre “D”, del Edificio Las Brisas, ubicado en el cuadrante Noreste de la Esquina de Santa Rosa formado por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, de la Parroquia San José, Hoy Municipio Libertador, Caracas. De dicha decisión se ordenó notificar a las partes.
Así las cosas, una vez notificadas ambas partes de la decisión de suspensión de la causa, y dejando constancia la Secretaría de este despacho en fecha 17 de noviembre de 2014, del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en dicha fecha comenzó a computarse el lapso de los ciento ochenta (180) dias hábiles, para que la partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, precluyendo dicho lapso en fecha 17 de mayo de 2015, de lo cual se colige que dicho lapso se encuentra ya vencido.
Ahora bien, realizada las observaciones anteriores, conviene traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 13, el cual es del tenor siguiente:

Condiciones para la ejecución del desalojo
“Artículo 13: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”


En tal sentido, como quiera que en el presente proceso se ordenó la suspensión con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que el lapso de suspensión se encuentra vencido; sin embargo, no se cumplió con todas las condiciones que exige dicha ley para la ejecución del desalojo, conforme se desprende de la lectura del artículo antes citado, mal podría este Tribunal proceder a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Es por lo que en base a lo antes expuesto, toda vez que de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, ciudadanos SERVIO TULIO APARICIO JAIMES y SAMARITANA APARICIO JAIMES durante el presente proceso judicial, contaron con la debida asistencia jurídica, siendo representadas durante el juicio por la Abogada YOLACSIS GONZÁLEZ BOCARANDA, a quien en fecha (25) de julio de dos mil seis (2006), confirieron poder apud acta, ejerciendo hasta el momento su representación judicial; considera este Juzgador prudente ordenar la SUSPENSIÓN de la presente causa, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS HABILES, contados a partir de la de constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes. Asimismo, se ordena remitir oficio al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a los fines que dicho órgano disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para a los sujetos afectados por la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre del año 2012. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO PRINCIPAL: AH1B-V-2005-000053.
AVR/IQ.