REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2015.
Años: 205º y 156º


ASUNTO: AP11-M-2009-000405.
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil, de fecha siete (07) de febrero de 1.997, bajo el Nro. 21, Tomo 62-A-Sgdo., siendo su ultimo cambio de denominación social inscrito en la referida oficina de registro, en fecha dos (02) de diciembre de 2003, bajo el Nro. 35, Tomo 174-A-Sgdo; la cual se encuentra en periodo de liquidación por el según Resolución Nº 155.10, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.397, de fecha 06 de abril de 2010; por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos, ALBERTO VILORIA RENDON, HECTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESUS FERNANDEZ RIVIERA, NESTOR SAYAGO CHACON, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO JOSE GABALDON CONDON, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNANDEZ, NANCY MARISOL GUERREO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EIMIRO LINARES, MONICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGAS RONDON, SLAIX AARON URDANETA GARCIA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-390.994, V.-1.745.133, V.-6.914.410, V.-12.748.423, V.-10.350.397, V.-9.908.835, V.-15.385.067, V.-16.004.353, V.-17.587.330, V.-6.426.432, V.-14.780.718, V.-14.527.049, V.-6.977.541, V.-11.287.522, V.-9.414.892, V.-3.656.147, V.-18.786.382, V.-10.826.516, V.-17.031.417 y V.-12.478.515, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS ENSOGADO C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2.007, en la persona de su director, el ciudadano, MIGUEL EDUARDO GARCIA APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.783.118 y los ciudadano EDUARDO MIGUEL GARCIA APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.481.292, ambos en su carácter de fiadores.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


I
NARRATIVA
Visto con Informes el presente juicio, iniciado por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada con sus recaudos en fecha 20 de enero de 2010, por los ciudadanos EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSCHALL, Abogados en ejercicios, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.966 y 69.206, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la sociedad mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A, contra la sociedad mercantil, DESARROLLOS ENSOGADO, C.A, en la persona de su director, el ciudadano MIGUEL EDUARDO GARCIA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.789.118; y al ciudadano EDUARDO MIGUEL GARCIA APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.481.292, ambos en su carácter de fiadores, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado previa insaculación.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda por los tramites del procedimiento ordinario, y asimismo, ordenó citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A., en la persona de su Director, MIGUEL EDUARDO GARCIA APONTE, y de este ultimo y el ciudadano EDUARDO MIGUEL GARCIA APONTE, ambos en su carácter de fiadores,
Realizadas todas las gestiones relativas para el logro de la citación personal de la parte demandada, siendo estas infructuosas, tal y como se evidencia de lo manifestado por el Alguacil encargado de su practica, en fecha 13 de mayo de 2010, se recibió consignación presentada por el ciudadano Dimar Rivero, mediante la cual informó que le fue imposible realizar la citación.
Por auto dictado en fecha 25 enero de 2011, este Tribunal dio por recibido oficio Nº JPCL-2010-12-1402, de fecha 13 de diciembre de 2010, según comprobante de recepción de expedientes de fecha 21 de enero de 2011, proveniente de INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL C.A., mediante el cual los ciudadanos Ángel Pineda Montiel y Yolianna de Jesús Rivas, actuando en su carácter de miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de dicha entidad bancaria, hacen del conocimiento a este Juzgado que la misma se encuentra en proceso de liquidación administrativa de acuerdo a la Resolución Nº 155.10, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.397, de fecha 06 de abril de 2010, asimismo, notifican a este Despacho de la revocatoria del poder que les fuera otorgado a los Abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSCHALL, DANIEL CUEVAS JORGUE y LUIS ORTEGA RUÍZ.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado LUIS ROJAS, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.718, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), consignó documento de poder a fin de acreditar la representación a la que ostenta.
En fecha 21 de marzo de 2011, a petición de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando a tales efectos el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 05 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del Cartel de Citación librado a la parte demandada, publicados en los diarios El Nacional y El Universal. Seguidamente en fecha, 23 de noviembre de 2011, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que le fue imposible localizar la Quinta con el nombre Privativa, por lo que no pudo fijarse el Cartel de Citación.
En fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que se le informe a este Tribunal el último domicilio de los ciudadanos MIGUEL EDURDO GARCIA APONTE y EDUARDO MIGUEL GARCIA APONTE. A tales efectos, en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
Obtenidas las resultas de la información solicitada al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), como se evidencia del auto de fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual se agregó el oficio proveniente de dicho ente; este Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2012, acordó el desglose de las compulsas consignadas por el alguacil de este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2010, a los fines de practicar nuevamente la citación personal de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió consignación presentada por el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, mediante la cual informó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal a petición de la parte actora, ordenó la citación mediante Cartel de la parte demandada, y a tales efectos se libró el respectivo Cartel de Citación.
Cumplida como fue la publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación librada a la parte demandada, conforme se evidencia de la constancia dejada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012, sin que la parte demandada compareciera en el lapso legal a darse por citado, este Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2013, designó al profesional del derecho LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412, como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicha designación a fin de manifestase su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestase el juramento de ley, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Notificado como fuera el Defensor Judicial, en fecha 25 de julio de 2013, presentó diligencia en la cual aceptó el cargo y prestó juramento de ley; seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó librar compulsa al Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial José Daniel Reyes, consignó recibo de citación y dejó constancia de haber citado al defensor judicial.-
En fecha 28 de marzo de 2014, este Juzgado dictó decisión reponiendo la causa al estado de que el ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ, Defensor Judicial de la parte demandada procediera a contestar la demanda.-
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2014, compareció el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ FABIEN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este Tribunal declarar la perención de la instancia.
En fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal dictó decisión en la cual se negó la solicitud de perención de la instancia realizada en fecha 28 de marzo de 2014, por el abogado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 28 de julio de 2014, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 1 de agosto de 2014.
En fecha 21 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Entrada así la presente causa en estado de sentencia tal como se evidencia de las actuaciones previamente narradas, este Juzgador pasa a analizar los términos en quedo planteada la Litis.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
Que consta documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 52, Tomo 36 de los Libros respectivos, que INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., otorgó un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A., por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), encontrándose esta ultima Sociedad Mercantil representada por su Director MIGUEL EDUARDO GARCIA PONTE, al momento de suscribir el préstamo.
Que en el prenombrado documento de préstamo, se pactó entre otras cosas que este devengaría intereses variables, revisables y ajustables periódicamente. La tasa de interés inicial para el primer período de treinta (30) dias se fijó en veintiséis por ciento (26%) anual, y se pactó que serían pagados por el clientes, en partidas mensuales, siendo el vencimiento de las primera de ellas a los treinta (30) dias continuos siguientes a la fecha de autenticación del documento de préstamo; y en caso de mora, se pactó que la tasa de interés aplicable seria el resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres (03) puntos porcentuales anuales adicionales, dentro del régimen de variabilidad y que se encuentre dentro del máximo legal establecido por el Banco Central de Venezuela.
Que en el documento de crédito la deudora convino en pagarle a INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., el préstamo otorgado en el plazo de treinta y seis meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, mediante el pago de: a) Doce (12) partidas mensuales y consecutivas contentivas de intereses por la cantidad inicial de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.666,67), calculadas sobre los saldos deudores, pagadera la primera de ellas al mes siguiente a la fecha de protocolización del documento de préstamo, y las partidas restantes el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, quedando entendido que los primeros doce (12) meses del plazo del presente préstamo seria considerado de gracia por lo que respecta a las amortizaciones por concepto de capital; b) veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses por la cantidad inicial de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.874,57), cada una de ellas, siendo que la fijación de dicho monto dependería de la variabilidad de la tasa de interés aplicada mensualmente, pagadera la primera de dichas cuotas a los trece (13) meses siguientes contados desde la fecha de protocolización de este documento y las cuotas restantes, el mismo día de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación.
Señalan que asimismo, se pacto que si el cliente, incumpliera total o parcialmente las obligaciones asumidas para con el banco a través del documento de préstamo, especialmente por la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero derivada del préstamo, el banco podría considerar el préstamo otorgado como de plazo vencido, y exigir de inmediato la cancelación total de las obligaciones asumidas por el cliente, así como el pago de los intereses convencionales y de mora a que hubiere lugar, mas los gastos judiciales y extrajudiciales ocasionados en razón de la cobranza.
Que en el documento de préstamo, los señores MIGUEL EDUARDO GARCIA PONTE y EDUARDO MIGUEL GARCÍA APONTE, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A., en virtud del préstamo.
Señalan que luego de habérsele liquidado a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A., la totalidad del préstamo contenido en el documento de préstamo objeto de la presente demanda, ni la deudora principal, ni los fiadores solidarios, han pagado a cabalidad todas las cuotas y partidas de capital e intereses, pactadas en el documento de de préstamo. Para el dia 30 de septiembre de 2009, los deudores le deben al banco las siguientes cantidades de dinero correspondientes a las cuotas pactadas de Capital e Intereses en el documento de préstamo: 1.-Por concepto de Cuota de Capital pendiente, la suma de BOLÍVARES UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00); 2.-Por concepto de intereses convencionales vigentes, la suma de BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.608,29); 3.- Por concepto de cuota de intereses vencidos, la suma de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 769,95); todo lo cual suma, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 1.098.428,59); suma esta que no ha sido afrontada por los deudores a pesar de las diversas solicitudes de pago requeridas por su representado.
Que el incumplimiento por parte de los deudores en asumir el pago oportuno de todas las cuotas de capital e intereses pactadas en el documento de préstamo, conlleva a la perdida del beneficio del plazo haciendo líquida y exigible la totalidad del crédito.
Que habiendo agotado toda vía extrajudicial, no obteniendo resultados favorables tanto la deudora principal, como los fiadores que garantizan el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la deudora principal, han recibido instrucciones precisas de su patrocinado, INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., de demandar como formalmente demandan a la empresa DESARROLLOS ENSOGADO, C.A., en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO GARCIA PONTE y EDUARDO MIGUEL GARCÍA APONTE, en su carácter de fiadores solidarios del crédito otorgado por parte de su mandante, para que paguen las cantidades de dinero que a continuación se discriminan: 1.-Por concepto de Cuota de Capital pendiente, la suma de BOLÍVARES UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00); 2.- Por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa de 26% anual, desde la fecha de otorgamiento del crédito, hasta el 30 de septiembre de 2009, la suma de BOLÍVARES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.608,29); 3.- Por concepto de cuota de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, calculados desde el otorgamiento del crédito, hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 769,95); 4.- Que paguen los intereses convencionales moratorios que se sigan ocasionando hasta la total cancelación de la deuda. 5.- Que se le condene al pago de las costas y costos de este juicio, incluidos honorarios de abogados de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de Derecho de la presente acción invocan los artículos 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil.
Solicitaron Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la deudora principal, Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A., y sobre bienes propiedad de los fiadores, ciudadanos MIGUEL EDUARDO GARCIA PONTE y EDUARDO MIGUEL GARCÍA APONTE.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente el Abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A. y los ciudadanos MIGUEL EDUARDO GARCIA PONTE y EDUARDO MIGUEL GARCÍA APONTE, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de estos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Señala que de la lectura del libelo de la demanda, la parte actora basa sus pretensiones en solo elementos verbales y narrativas de hechos que supuestamente ocurrieron y no aporta elementos suficientes de pruebas que puedan sustentar sus alegatos, y que no existe por la actora documentación alguna que demuestre diligencia extrajudicial tendiente a localizar a sus defendidos y gestionar el pago de la supuesta deuda e intereses de mora que se le pretenden cobrar.
Finalmente, solicita que la presenten demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y condene a la actora en costas.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Luego del análisis de los autos, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar la procedencia del cobro efectuado por INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO GARCIA PONTE y EDUARDO MIGUEL GARCÍA APONTE, en su condición de fiador solidario; a través de esta vía, en virtud de un presunto incumplimiento en su obligación por parte de los demandados en el pago del capital e intereses generados en virtud del préstamo otorgado en documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 52, Tomo 36 de los Libros respectivos.



III
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede esta alzada a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

A) Marcado “B”, en original Documento de Préstamo a Interés autenticado ante la ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 52, Tomo 36, de los Libros respectivos.
Dicha documental no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que de dicho instrumento se evidencia la existencia de la relación contractual habida entre el INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A., y de las obligaciones adquiridas por cada uno de los contratantes a través de dichos documentos, así como por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO GARCIA PONTE y EDUARDO MIGUEL GARCÍA APONTE, plenamente identificados en autos, en su condición de fiadores de la obligación principal. ASI SE ESTABLECE.
B) Marcado “C”, Calculo de Liquidación de crédito de DESARROLLOS ENSOGADO, C.A., emitida por INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. Documental que no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, no obstante, este Juzgador observa que tal documento es un instrumento privado que emana de la parte actora, por lo cual no puede ser opuesto a la parte demandada, y en consecuencia, este Juzgador lo DESECHA del cúmulo probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Como se desprende de las actuaciones procesales narradas en este fallo, ni con la contestación de la demanda, ni durante el lapso probatorio el Abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A. y los ciudadanos MIGUEL EDUARDO GARCIA PONTE y EDUARDO MIGUEL GARCÍA APONTE, promovió pruebas a fin probar sus alegatos o enervar la pretensión de la parte actora.

IV
MOTIVA
A los fines de decidir este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem.
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el cobro a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A., en su condición principal pagadora, y a sus fiadores solidarios ciudadanos MIGUEL EDUARDO GARCÍA APONTE y EDUARDO MIGUEL GARCÍA APONTE, por concepto de de Capital pendiente la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00); por concepto de intereses convencionales, la suma de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.608,29); y por concepto de intereses vencidos, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 769,95); sumas estas que no han sido pagadas ni por la deudora principal, ni por sus fiadores a pesar de las diversas gestiones extrajudiciales de cobro efectuadas por su representado.
De tal suerte, del Contrato celebrado entre dichas partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 52, Tomo 36, de los Libros respectivos; al cual este Tribunal le otorgó todo valor probatorio, se pudo constatar que la entidad bancaria INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., otorgó a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A., conviniendo que la cantidad recibida en préstamo a interés de acuerdo a lo previsto en ese documento, devengaría intereses variables, revisables y ajustables periódicamente, siendo la tasa de interés inicial para el primer período de treinta (30) dias, quedando fijada en veintiséis por ciento (26%) anual, interés a ser pagados por la deudora en partidas mensuales, siendo el vencimiento de la primera de ellas a los treinta (30) dias continuos siguientes a la fecha de autenticación de dicho documento, y las siguientes en el mismo dia correspondiente a los meses subsiguientes, conforme se desprende de su cláusula primera.
En cuanto al lapso para que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A., cumpliera con su obligación en la cláusula segunda del referido contrato se estableció un plazo de treinta y seis meses (36), contados de la fecha de protocolización del documento de préstamo, mediante el pago de: a) 12 partidas mensuales consecutivas de intereses por la cantidad inicial de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.666,67), calculadas sobre los saldos deudores, pagadera la primera de ellas al mes siguiente a la fecha de protocolización del documento de préstamo, y las partidas restantes el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, quedando entendido que los primeros doce (12) meses del plazo del préstamo serian considerados de gracia por lo que respecta a las amortizaciones por concepto de capital; b) veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses por la cantidad inicial de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.874,57), cada una de ellas, siendo que la fijación de dicho monto dependería de la variabilidad de la tasa de interés aplicada mensualmente, pagadera la primera de dichas cuotas a los trece (13) meses siguientes contados desde la fecha de protocolización de este documento y las cuotas restantes, el mismo día de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación.
Asimismo, establecieron en la cláusula cuarta que en caso de que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A. incumpliera total o parcialmente las obligaciones asumidas para con el banco a través del documento de préstamo, especialmente por la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero derivada del préstamo, el banco podría considerar el préstamo otorgado como de plazo vencido, y exigir de inmediato la cancelación total de las obligaciones asumidas por el cliente, así como el pago de los intereses convencionales y de mora a que hubiere lugar, mas los gastos judiciales y extrajudiciales ocasionados en razón de la cobranza del préstamo en cuestión. Pudiendo el Banco dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ciertos supuestos, entre los cuales conviene destacar: 1) Falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeudase el cliente, por capital intereses o cualquier otro concepto.
Por otra parte, en la cláusula décima se evidencia que los ciudadanos MIGUEL EDUARDO GARCÍA APONTE y EDUARDO MIGUEL GARCÍA APONTE, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas a través de dicho contrato por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A.
Por lo tanto, siendo que ni la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A. en carácter de deudora, ni mucho menos sus fiadores solidarios ciudadanos MIGUEL EDUARDO GARCÍA APONTE y EDUARDO MIGUEL GARCÍA APONTE, cumplieron con su obligación de pagar a INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., las cuotas correspondientes por concepto de capital y de intereses convencionales, mas los intereses moratorios que arriban a la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 1.098.428,59); en consecuencia, al haber quedado plena, la constitución de una obligación de carácter contractual, en la cual la demandada asumió la obligación de cancelar el capital e intereses; y en virtud de que la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, considera este Jurisdicente la demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO, C.A., en su condición principal pagadora, y a sus fiadores solidarios ciudadanos MIGUEL EDUARDO GARCÍA APONTE y EDUARDO MIGUEL GARCÍA APONTE, debe prosperar en derecho y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DE LOS INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS
Ahora bien, resulta relevante señalar que la representación judicial de la parte actora en su petitorio ha solicitado que la parte demandada se condenada en pagar por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa de 26% anual, desde la fecha de otorgamiento del crédito, hasta el 30 de septiembre de 2009, la suma de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.608,29); por concepto de cuota de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, desde el otorgamiento del crédito, hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 769,95); así como los intereses convencionales moratorios que se sigan ocasionando hasta la total cancelación de la deuda.
En consecuencia, habiéndose declarado la existencia de la deuda en el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, y en virtud de que no hubo oposición por la parte demandada al cobro de los intereses solicitados, por cuanto no arguyo ningún elemento que lleve a este Juzgador a analizar y rechazar tal solicitud hecha por la parte demandante; este Juzgador considera de igual forma procedente el pago de los intereses convencionales y moratorios demandados.
En virtud de lo anterior, en cuanto al pago de los intereses moratorios que se sigan causando resulta necesario ordenar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular los intereses moratorios a la tasa del 3% anual, desde el 20 de octubre de 2009, fecha de interposición de la presente demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil, de fecha siete (07) de febrero de 1.997, bajo el Nro. 21, Tomo 62-A-Sgdo., siendo su ultimo cambio de denominación social inscrito en la referida oficina de registro, en fecha dos (02) de diciembre de 2003, bajo el Nro. 35, Tomo 174-A-Sgdo; la cual se encuentra en periodo de liquidación por el según Resolución Nº 155.10, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.397, de fecha 06 de abril de 2010; por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011; contra la Sociedad mercantil DESARROLLOS ENSOGADO C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2.007, en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos, MIGUEL EDUARDO GARCIA APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.783.118 y EDUARDO MIGUEL GARCIA APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.481.292, ambos en su carácter de fiadores.-
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLOS ENSOGADO C.A, en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos, MIGUEL EDUARDO GARCIA APONTE, y EDUARDO MIGUEL GARCIA APONTE, al pago de: 1º. Por concepto de Capital pendiente, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); 2º. Por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa de 26% anual, desde la fecha de otorgamiento del crédito, hasta el 30 de septiembre de 2009, la suma de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.608,29); 3º. Por concepto de cuota de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, calculados desde el otorgamiento del crédito, hasta el día 30 de septiembre de 2009, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 769,95); 4º. Los intereses moratorios que se continúen venciendo a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 21 de octubre de 2010, hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculados a la tasa del 3% anual, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las parte del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-M-2009-000405
AVR/IQ/as.