REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000363
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: JOSÉ GABRIEL NUÑEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.561.879.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ y FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.406 y 85.671.
PARTE DEMANDADA: ANA VIRGINIA NOCERINO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.037-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WHITNEY ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.957.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el presente juicio de Divorcio Contencioso, presentada en fecha 1 de abril de del año 2014, por los ciudadanos JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ y FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.4406 y 85.671, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GABRIEL NUÑEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.561.879, por ante la Unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana ANA VIRGINIA NOCERINO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.037, quien previo sorteo de Ley le correspodió conocer a este Juzgado.-
En fecha 30 de mayo de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda de divorcio, asimismo se ordenó el emplazamiento a la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 13 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples, a los fines de la elaboracion de la compulsa a la parte demandada.-
Seguidamente en fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, asimismo libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 26 de junio de 2014, el alguacil Accidental de este Circuito Judicial José Francisco Centeno, consignó boleta de notificación de la Fiscalia (91), del Ministerio Publico, firmada y sellada.
En fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, alguacil adscrito de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación de la parte demandada sin cumplir.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, a petición del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 8 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación.
En fecha 9 de diciembre de 2014, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente a petición del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de enero de 2015, este Juzgado designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2015, el alguacil de este Circuito Judicial Ricardo Tovar, consignó boleta de notificación dirigida a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2015, la defensora ad-liten de la parte demandada aceptó al cargo y juro cumplir cabal y fielmente.
En fecha 17 de abril de 2015, este Juzgado libró compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2015, este Juzgado llevó a cabo el primer acto conciliatorio.
Seguidamente en fecha 28 de julio de 2015, se dejó constancia que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio llevado por este Juzgado.-
En fecha 4 de agosto de 2015, la defensora Ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado ordenó practicar computo de los días despacho transcurridos desde el día veintiocho (28) de julio exclusive, hasta el día cinco (5) de agosto inclusive.
-II-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforma el presente expediente, se evidencia que las parte demandante, no estuvo presente al acto de contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por cuanto el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Título IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (negrillas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”
Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda que debía llevarse a cabo en la Sede de este Despacho, el día cuatro (04) de agosto de 2015, en virtud de ser el quinto (5to) día de despacho siguiente a la realización del Segundo Acto conciliatorio, llevado por ante Juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, en consecuencia resulta forzoso, para este Tribunal declarar la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL NUÑEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.561.879 contra la ciudadana ANA VIRGINIA NOCERINO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.183.037.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/GP/Gustavo.-
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