REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de agosto de 2012
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2014-001287
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: IVONNE CABRIELES TAIBEL CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.471.885.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTHER TROCONIS R. ASTRID C. MAYA SILVA, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.723 y 30.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.889.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.018.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.471.885, debidamente asistida por la ciudadana ESTHER TROCONIS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.951.849, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.723, por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO, contra el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.889.507, correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, éste Juzgado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014, procedió a admitirla y ordenó la citación a la parte demandada.-
Luego que fueron cumplidos los trámites correspondientes para la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, tal como se evidencia en la consignación realizada el día 16 de diciembre de 2014, por el alguacil de éste Circuito Judicial, en la que dejó constancia que cito al demandado quien le firmó el recibo correspondiente. Posteriormente, la parte demandada debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 9 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Inmediatamente, mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, se agregó el escrito de promoción de pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual solicitó se declare nula la admisión de pruebas promovidas por su contra parte y que sea decidida la presente causa.-
En fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal dicto sentencia en la cual Desechó por impertinente la prueba de Mérito Favorable de los autos contenida en el Capítulo I; así mismo, se Admitieron las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II y las pruebas testimoniales promovidas en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado en fecha 9 de marzo de 2015, por la abogada ESTHER EUNICE TROCONIS, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA. Por último, se fijó al 3° día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., y 10:00 a.m., para que comparezca por ante éste Despacho los testigos correspondientes. Asimismo en esta misma fecha este Juzgado dicto resolución mediante la cual se Negó lo solicitado el día 14 de abril de 2015, por el ciudadano JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ CONTRERAS, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, referente a que sean declaradas nulas las pruebas presentadas por la parte actora, ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, el día 9 de abril de 2014, toda vez que la ciudadana ESTHER TROCONIS RIOS, tiene facultad para actuar en nombre y representación de la parte actora, tal como se evidencia en la actuación realizada el día 13 de noviembre de 2014.
En fecha 21 de abril de 2015 se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos MARIA DEL VALLE LOAIZA REYES, DAISY BEATRIZ TROYA TORO y MIRIAM HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 9.520.817, V.- 6.892.566 y V.- 13.686.656, en virtud que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos al presente acto.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, presentada por la abogada ASTRID MAYA SILVA, en su carácter acreditado en autos, solicitó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, la cual se fijó este Tribunal, por auto de fecha 06 de mayo de 2015, y en fecha 11 de mayo se declaró desierto el acto de declaración de testigos, en virtud que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos al presente acto.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, presentada por la abogada ESTEHR TROCONIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, la cual se fijó este Tribunal, por auto de fecha 13 de mayo de 2015,
Luego en fecha 20 de mayo de 2015, se llevo acabo el acto de declaración de testigos de las ciudadanas MARIA DEL VALLE LOAIZA REYES, DAISY BEATRIZ TROYA TORO y MIRIAM HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 9.520.817, V.- 6.892.566 y V.- 13.686.656, respectivamente, cumpliendo así con todas las formalidades del acto.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, presentada por el abogado JESUS ORLANDO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consignó Escrito de rechazo de los testigos promovidos por la parte actora, así como solicitud de declarar el divorcio y posterior liquidación del bien común.
Por último el día 13 de junio de 2015, mediante diligencia presentada por la abogada ESTHER EUNICE TROCONIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.889.507, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Noviembre de Dos mil Tres (2003), quedando asentado en el Folios No. 28 del Libro de Matrimonios llevados por ese Juzgado en el año 2003, bajo el Acto No. 28.
Después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en las Residencias “San Antonio”, Piso 01, Apto. 01-C-, ubicado en la Calle Sur 10, entre las esquinas de Quebrada a Pescador, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Durante esta unión no procrearon hijos.
Que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones entre los cónyuges, se desenvolvieron en completa armonía, pero aproximadamente desde el año 2009, su cónyuge el ciudadano Juan Carlos Deus Mejícano, comenzó a mantener relaciones íntimas con otras mujeres, llegando al hogar cada vez más y más tarde, inclusive algunas veces de madrugada, maltratándola psicológicamente, degradándola como persona y mujer, dejando a la vista las pruebas de sus infidelidades, que ella no servía para nada, que no sabía hacer nada bien, le gritaba que ya no quería nada con ella, que ya el tenia a otra persona que lo llenaba mejor que ella, que el único interés de estar con ella era el apartamento y que la dejaría en la calle, todos esos maltratos mermando cada vez más su relación como pareja que hicieron y hacen imposible continuar su vida su vida en común, asi pues las relaciones personales e intrínsecas como cónyuges, comenzaron a tornar cada vez más difícil, hasta llegara tornarse insufribles para ambos, llegando así al incumplimiento injustificado por parte de su cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio.
Que comienzo del mes de octubre, ya cansada de tanto maltrato hicieron que, a pesar del amor que le tenia, buscara los servicios de un profesional del derecho para que la divorciara, quien le recomendó que le llevara toda la documentación que pudiera conseguir para los efectos de redactar la demanda de divorcio, los cuales recaudó, y cuando el abogado examino los documentos, con gran asombro le informó que no podía demandar por Divorcio, ya que lo que procedía era una Demanda de NULIDAD DE MATRIMINIO POR BIGAMIA, pues una vez examinados los documentos había constatado que entre los mismos se encontraba el Acta del Primer Matrimonio de su cónyuge el ciudadano Juan Carlos Deus Mejicano, que contrajo matrimonio legalmente valido con la ciudadana IRIS COROMOTO MONCADA ROJAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.369.761, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), quedando asentado en el Folio 50 del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina en el año 1980, bajo el Acta No. 50, y Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), contemplada en el articulo 185-A del Código Civil.
Que asimismo, informa que durante el matrimonio adquirieron un inmueble constituido por un (01) apartamento sobre el cual pesan dos (02) Hipotecas de Primer y Segundo grado a nombre de BANESCO e IPASME, respectivamente, las cuales están siendo canceladas, a sus solas y únicas expensas. Dicho inmueble conforma la Comunidad de Gananciales, según se desprende de Documento debidamente protocolizado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nro. 2009.42 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 219.1.1.7.435 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Fundamentó del derecho su demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 50, 122 125, 126, 130, 191, 402, 403, y 404 del Código Civil, y el artículo 239 del Código Penal; y por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, llegada la oportunidad para la contestación alegó lo siguiente:
Rechazo los hechos que dan motivo a la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO POR BIGAMIA, que interpuso la ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, en su contra, es verdad que contrajeron matrimonio en fecha 14 de noviembre de 2003, de acuerdo con las copias consignadas, por la parte actora, esta ceremonia se realizo de acuerdo a la establecido en el articulo 70 del Código civil, después de vivir en concubinato desde el año 2001, para la fecha ella sabía que era casado y en proceso de divorcio que estaba tramitando la que era para ese momento su cónyuge. Durante la relación concubinaria, la que era legalmente su esposa, lo notifico que ya había salido el divorcio. No se preocupó más por esa situación ni pensó en conseguir copia de la sentencia de divorcio creyendo en la buena fe y que no era de importancia para esos momentos ya que en la relación no había ningún tipo de problema. Es de hacer notar que la relación empezó años antes, ya que desde el año 1998, cuando se conocieron empezaron una amistad. En el año 2001 decidieron comenzar una relación de pareja. No es cierto todo lo que alega la demandante, ya que todo empezó cuando ella quiso quedar embarazada y después de mucho tiempo de intentarlo decidieron por la opción de UN TRATAMIENTO DE FERTILIDAD, el cual accedió en todo momento ya que ella no tenía hijos y el si, de su primer matrimonio.
Que después de este tratamiento todos los resultados fueron infructuosos originado en ella una DEPRESIÓN por no poder quedar embarazada, lo que origino un cambio de conducta, carácter y manera de dirigirse hacia su persona. Ahí comenzó su calvario, le echaba la culpa de todo, lo agredía verbalmente y se ofendía y le insultaba si le respondía. Sino lo hacía era igual. El tenia a su señora madre enferma que residía en Maracay, por lo que viajaba regularmente los fines de semana para estar con ella pendiente de su salud, siempre le pedía que me acompañara y se negaba a ello. Todos estos viajes le dieron la idea de que yo tenía otra mujer y ella no entendía lo delicado de salud que se encontraba mi madre (quien falleció el día 11 de agosto de 2014).
Que ella al reclamarme este situación, el en broma le respondía que no era una sino varias mujeres. Ella se tomaba en serio todos sus comentarios no se imaginaba que eso seria utilizado en su contra, es una persona trabajadora, deportista, y sin vicios, a parte de mi respeto hacia las mujeres por tener una hija y una hermana, además de la educación dada por mis padres.
Que en ningún momento dejó de cumplir con mis obligaciones de esposo.
Que por la actitud agresiva y violenta de los reclamos cada vez más fuertes, decidí alejarme en cuanto al trato para no ocasionar males mayores como hacerme perder el control y lograr que por cualquier motivo la agrediera, “LO CUAL EN NINGÚN MOMENTO HIZO”.
Que a veces le pedía que lo acompañara a caminar o a trotar para hacerla sentir mejor realizando otras actividades y compartir con ella, pero lo tomaba como que si yo la estuviera ofendiendo por su aspecto físico.
Que cuando todo empezó lo denuncio ante la Fiscalía por AGRESIÓN PSICOLOGICA, en proceso de investigación, le hizo saber que habían dictado medidas de restricción y que se le prohibía ingresar al inmueble que compartimos y que es patrimonio conyugal, no le dejo sacar nada de sus pertenencias, ni le dejo sacar a su mascota que no sabe si la cuida o no. Todo esto es MENTIRA, ya que se constató en la Fiscalía Ciento cuarenta y dos (142) donde denunció la presunta AGRESIÓN PSICOLOGICA, solo se tomo en cuenta: Ordinal 6 del artículo 90 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Que asimismo hace saber que todos los gastos son compartido: pago de préstamos que se hizo para la adquisición del inmueble, el condominio, los servicios y todo lo necesario de la convivencia en pareja. Lo hacía siempre en efectivo ya que lo llevaba de lo que producía en su trabajo, nunca faltó nada durante la relación matrimonial. No hubiera decidido casarse, a sabiendas de que estaba casado y actuar de mala fe ya que fue sincero desde el principio de su amistad comunicándole su situación legal de casado y en proceso de divorcio, a no ser por petición de la actual demandante que le pidió formalizar su relación de concubinato. Durante la relación se adquirió el inmueble identificado por la parte actora, en la demanda en su contra. “RATIFICÓ QUE EN NINGÚN MOMENTO ACTUÓ DE MALA FÉ” para ser sancionado con la perdida de su parte del inmueble como lo sugiere la demandante ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, ya se ella estaba en cuenta de su situación legal.
Fundamentó del derecho su contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 50 del Código Civil, y los artículos 400, 402 del Código Penal; y por último solicitó que la presente contestación sea admitida, y tomada en cuenta conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
- III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Noviembre de Dos mil Tres (2003), quedando asentado en el Folios No. 28 del Libro de Matrimonios llevados por ese Juzgado en el año 2003, bajo el Acto No. 28. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrada la existencia del matrimonio constituido entre los ciudadanos IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA y JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, el cual fue celebrado ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), quedando asentado en el Folio 50 del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina en el año 1980, bajo el Acta No. 50. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrada la existencia del matrimonio válidamente constituido entre los ciudadanos IRIS COROMOTO MONCADA ROJAS y JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, el cual fue celebrado ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), contemplada en el articulo 185-A del Código Civil. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrada la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos IRIS COROMOTO MONCADA ROJAS y JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, desde la fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005). ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia simple del documento del único bien adquirido entre los ciudadanos IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA y JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra UNO-C (1-C), situado en el Suroeste del Primer (1er) Piso Edificio denominado “Residencias San Antonio” ubicado en la Calle Sur 10, entre las esquinas de Quebrada a Pescador, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cual pesan dos (02) Hipotecas de Primer y Segundo grado a nombre de BANESCO e IPASME, respectivamente, se desprende de Documento debidamente protocolizado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nro. 2009.42 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 219.1.1.7.435 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con el mismo quedó demostrado el carácter de propietario de los ciudadanos IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA y JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, sobre el inmueble ante descritos. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Merito favorable en autos.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-
2- Promovió e hizo evacuar en fecha 20 de mayo de 2015, la testimonial de la ciudadana MARIA DEL VALLE LOAIZA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.520.817, observándose de dicha declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Si por el conocimiento que tiene de mi representada IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, y del ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, sabe y le consta de que si es cierto que ellos jamás vivieron en concubinato, que solo después de casados hicieron vida en común en el apartamento distinguido con el Nro. Y letra 1-C, situado en el sur oeste del primer piso del edificio denominado Residencias San Antonio, Ubicado en la calle Sur 10, Entre las Esquinas de Quebradas a Pescador, en la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Capital?: Contesto: Me consta que solo después de casados ella se fue con el. SEGUNDO: ¿De igual manera si le consta que anterior al supuesto matrimonio mi representada IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, vivía en la Residencia de su madre Ubicada en el Sector San Nicolás, Casa 11, en los Mangos de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y que el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, vivía con su hermana ANDREINA DEUS, en la Udo 1, Bloque 2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital? Contesto: Me consta que IVONNE, vivía con su madre y el con su hermana en Caricuao, TERCERO: ¿Así mismo si sabe y le consta que fue el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, quien realizó todos los tramites inherentes para la realización del matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital? Contesto: Claro que fue el que hizo todos los tramites- CUARTO: ¿Diga si estuvo presente en la realización de la celebración del matrimonio entre IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA y el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO? Contesto: ella me invito pero no estuve presente. QUINTA: ¿Diga si tuvo conocimiento de que se efectuaba una supuesta legalización de concubinato? Contesto: Claro que no a mi me invitaron para una boda, ya que ella vivía en su casa y el en su casa. SEXTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de cómo y cuando se entero la señora IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, de que cuando se caso con el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, este aun se encontraba casado?. Contesto: El apartamento se le inundo ella recogiendo las cosas dio con una carpeta y resulta que allí estaba un documento donde el estaba casado y eso fue en el mes de agosto del año 2014, ella me contó claro con pena, de hecho yo fui la que le saque la verdad y me contó que su esposo no era de ella si no que estaba casado anteriormente. SÉPTIMA: ¿Y por último si sabe y le consta que la ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, es quien cancela el apartamento donde habita en el apartamento distinguido con el Nro. Y letra 1-C, situado en el sur oeste del primer piso del edificio denominado Residencias San Antonio, Ubicado en la calle Sur 10, Entre las Esquinas de Quebradas a Pescador, en la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante crédito hipotecario, con descuentos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del IPASME? Contesto: Si, me consta que ella es la que cancela todo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
De dicha declaración, se puede apreciar que la testigo hábil, presencial y conteste, que no fue repreguntado por la parte demandada, motivo por el cual este Despacho valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el conocimiento que tiene la testigo de que el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, se encontraba casado, par el momento de contraer matrimonio con la ciudadana IVONNE CABRIELES TAIBEL CALZADILLA. Así Se Declara.
3- Promovió e hizo evacuar en fecha 20 de mayo de 2015, la testimonial de la ciudadana DAYSI BEATRIZ TROYA TORO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. V- 6.892.566, del cual se observo lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Si por el conocimiento que tiene de mi representada IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, y del ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, sabe y le consta de que si es cierto que ellos jamás vivieron en concubinato, que solo después de casados hicieron vida en común en el apartamento distinguido con el Nro. Y letra 1-C, situado en el sur oeste del primer piso del edificio denominado Residencias San Antonio, Ubicado en la calle Sur 10, Entre las Esquinas de Quebradas a Pescador, en la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Capital? Contesto: Si, después de casados vivieron allí, de hecho ella vivía cerca de la casa de mi abuela viviendo con su mama hasta que se caso. SEGUNDO: ¿De igual manera si le consta que anterior al supuesto matrimonio mi representada IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, vivía en la Residencia de su madre Ubicada en el Sector San Nicolás, Casa 11, en los Mangos de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y que el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, vivía con su hermana ANDREINA DEUS, en la Udo 1, Bloque 2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital? Contesto: Si, me consta ella vivía cerca de la Residencia donde vivía mi abuela, TERCERO: ¿Así mismo si sabe y le consta que fue el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, quien realizó todos los tramites inherentes para la realización del matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital? Contesto: Si.- CUARTO: ¿Diga si estuvo presente en la realización de la celebración del matrimonio entre IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA y el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO? Contesto: me invitaron pero no estuve presente. QUINTA: ¿Diga si tuvo conocimiento de que se efectuaba una supuesta legalización de concubinato? Contesto: No, tuve conocimiento. SEXTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de cómo y cuando se entero la señora IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, de que cuando se caso con el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, este aun se encontraba casado?. Contesto: Me entere en agosto del año 2014, cuando ella me llama toda deprimida que el abogado le había dicho que el estaba casado no era soltero cuando se caso con ella, y llame a mi esposo para que me llevara a la casa de ella porque me asuste mucho del estado que ella se encontraba. SÉPTIMA: ¿Y por último si sabe y le consta que la ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, es quien cancela el apartamento donde habita en el apartamento distinguido con el Nro. Y letra 1-C, situado en el sur oeste del primer piso del edificio denominado Residencias San Antonio, Ubicado en la calle Sur 10, Entre las Esquinas de Quebradas a Pescador, en la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante crédito hipotecario, con descuentos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del IPASME? Contesto: Si. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ..”
De dicha declaración, se puede apreciar que el testigo el hábil, presencial y conteste, que no fue repreguntado por la parte demandada, motivo por el cual este Despacho lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor a sus dichos en relación a los hechos debatidos en la presente causa. Así Se Declara.
4- Promovió e hizo evacuar en fecha 20 de mayo de 2015, la testimonial de la ciudadana MIRIAM YAIRILING HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. V- 13.686.656, de la cual se observó lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Si por el conocimiento que tiene de mi representada IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, y del ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, sabe y le consta de que si es cierto que ellos jamás vivieron en concubinato, que solo después de casados hicieron vida en común en el apartamento distinguido con el Nro. Y letra 1-C, situado en el sur oeste del primer piso del edificio denominado Residencias San Antonio, Ubicado en la calle Sur 10, Entre las Esquinas de Quebradas a Pescador, en la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Capital? Contesto: Es cierto. SEGUNDO: ¿De igual manera si le consta que anterior al supuesto matrimonio mi representada IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, vivía en la Residencia de su madre Ubicada en el Sector San Nicolás, Casa 11, en los Mangos de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y que el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, vivía con su hermana ANDREINA DEUS, en la Udo 1, Bloque 2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital? Contesto: Es, cierto, TERCERO: ¿Así mismo si sabe y le consta que fue el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, quien realizó todos los tramites inherentes para la realización del matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital? Contesto: Cierto.- CUARTO: ¿Diga si estuvo presente en la realización de la celebración del matrimonio entre IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA y el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO? Contesto: No, me encontraba de viaje. QUINTA: ¿Diga si tuvo conocimiento de que se efectuaba una supuesta legalización de concubinato? Contesto: No, un matrimonio. SEXTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de cómo y cuando se entero la señora IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, de que cuando se caso con el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, este aun se encontraba casado?. Contesto: Eso fue mediado de agosto, se le había mojado el apartamento y se entero mediante los papeles que le había entregado al abogado y se dio cuenta que era bígamo, súper afectada ese día para la clínica la tuve que llevar. SÉPTIMA: ¿Y por último si sabe y le consta que la ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, es quien cancela el apartamento donde habita en el apartamento distinguido con el Nro. Y letra 1-C, situado en el sur oeste del primer piso del edificio denominado Residencias San Antonio, Ubicado en la calle Sur 10, Entre las Esquinas de Quebradas a Pescador, en la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante crédito hipotecario, con descuentos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del IPASME? Contesto: Si, es cierto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ..”
De dicha declaración, se puede apreciar que el testigo el hábil, presencial y conteste, que no fue repreguntado por la parte demandada, motivo por el cual este Despacho lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor a sus dichos en relación a los hechos debatidos en la presente causa. Así Se Declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-IV-
MOTIVA
La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Nulidad de Matrimonio, establecidas en el articulo 752 del Código de Procedimiento Civil, notificándose al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, acerca de la competencia para conocer de la presente demanda, ya que ambas partes son mayores de edad, hábiles civilmente, fijaron su domicilio en la siguiente dirección: apartamento distinguido con el número y letra UNO-C (1-C), situado en el Suroeste del Primer (1er) Piso Edificio denominado “Residencias San Antonio” ubicado en la Calle Sur 10, entre las esquinas de Quebrada a Pescador, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, pretendiendo la parte actora la nulidad del Matrimonio que dice celebró con el demandado, quien anteriormente estaba ya casado, con lo cual, se toca materia de Estado Civil en esta causa, razón por la cual, resulta este Tribunal competente para conocer de la misma. Así se Establece.-
Establecida la competencia, este Sentenciador a los fines de decidir, antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones, acerca de la Nulidad del Matrimonio, establecida en los artículos 117 al 130, Capítulo IX, Título IV (Del Matrimonio) del Libro Primero (De las personas), del Código Civil venezolano del año 1942 con su reforma parcial del año 1982, de la siguiente manera:
“Artículo 117. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual”.
“Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos”.
“Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos” (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Al respecto, el autor patrio Dr. Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (pp.120-122; 2004), comenta el supra trascrito artículo, definiendo la nulidad de matrimonio y explicando las causales de nulidad y anulabilidad de esa institución civil, así:
“Se entiende matrimonio nulo aquél que adolece en su formación de la falta de un elemento esencial para realizarlo”.
“Cinco son los casos de nulidad absoluta del matrimonio:
1. El celebrado por personas que padecen habitualmente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos de lucidez. Si el enfermo mental recobra la plenitud de sus facultades, el matrimonio ya no será nulo, sino simplemente anulable”.
2. El de los sordomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable. Recordemos que estos son incapaces absolutos de ejercicio. Ese estado constituye un impedimento absoluto.
3. El matrimonio de los casados. Produce bigamia. La acción es imprescriptible y corresponde ejercitarla o al Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés.
4. El matrimonio de los que no pueden contraerlo entre sí (Art. 51) y son los consanguíneos o afines en línea recta; colaterales hasta el tercer grado por consaguinidad o afines en 2º grado colateral; el condenado como el reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Con relación a la consaguinidad, es típicamente nulo el matrimonio entre hermanos, pero el matrimonio entre tíos y sobrinos no es típicamente nulo, pues, puede ser confirmado si después de contraído se obtiene la dispensa del impedimento (Art. 65).
5. Finalmente, es nulo, el celebrado sin la intervención del funcionario competente”.
“Efectos del Matrimonio Nulo. No produce ninguno, pues, se considera como no realizado. Los esposos se consideran como concubinos y los hijos extramatrimoniales; hay sin embargo, una excepción importante, es la del matrimonio putativo, o sea, que aunque declarado nulo produce ciertos efectos en cuanto a los hijos y cónyuges de buena fe. La buena fe consiste en la ignorancia del impedimento por parte de uno de los cónyuges; Ej. Casarse ignorando la relación del parentesco con el otro cónyuge, o creyendo que su cónyuge ha muerto o ignorando la prohibición legal de casarse entre parientes. En este caso de buena fe, los hijos se reputan intramatrimoniales”.
“Casos de Nulidad Relativa en Matrimonio. Es relativamente nulo el matrimonio al que le falta algún elemento o requisito no esencial. Cuatro son estos casos:
1. El de los menores de edad; pero deviene en válido desde cuando el menor alcanza la edad legal o la mujer está en estado grávido;
2. Imposibilidad física, anterior al matrimonio, para realizar el coito;
3. Incapacidad mental pasajera;
4. Error, la violencia y la intimidación. El Juez apreciará, sobre todo en el caso del error, si éste justifica la anulación del matrimonio. En cuanto a la violencia es anulable el matrimonio contraído bajo la amenaza de un mal inminente para la vida o la salud del propio contrayente o de sus ascendientes o descendientes. La acción solo le compete al cónyuge perjudicado”.
“Efectos de la nulidad relativa del matrimonio. Los hijos nacidos del matrimonio anulado se consideran extramatrimoniales. La mujer dejara de usar el nombre de su marido. El derecho hereditario desaparece, aun cuando la nulidad se declare estando vivo el cónyuge”.
“La mujer cuyo matrimonio se haya anulado debe sin embargo, esperar el plazo de viudez para volver a casarse. El juez fijará el régimen de la patria potestad de los hijos. El cónyuge culpable será tratado como el cónyuge divorciado culpable; hay analogía en este sentido entre la anulabilidad y el divorcio, diferenciándose en que por el primero se declara insubsistente el vinculo y por el segundo se extingue”.
“Diferencias entre la nulidad absoluta y relativa del Matrimonio. Las causales de nulidad son más graves, de orden público; cualquiera puede pedir la nulidad, mientras que las causales de anulabilidad son menos graves y de orden privado y sólo la pueden pedir determinadas personas. Los matrimonios anulables o de nulidad relativa pueden convalidarse, no así los nulos” (Negrillas de la obra citada). (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, observa este jurisdicente, que la doctrina distingue dos tipos de nulidad del Matrimonio, la Nulidad Absoluta que es de orden público, que puede ser alegada por cualquier persona y No es convalidable; no prescribe, ni caduca, de forma alguna, pues se tiene como no realizado y no produce efecto alguno, considerándose a los esposos como concubinos y los hijos como extramatrimoniales (lo cual no le resta derechos a los hijos como legítimos a la luz de la reforma del Código Civil de 1982, norma más favorable que debe ser aplicada retroactivamente, consideraciones que se realizarán aparte infra en este fallo respecto al caso de marras), salvo en los casos de matrimonio putativo, que surte efectos respecto al cónyuge de buena fe y los hijos. y, la Relativa o Anulabilidad, que sólo puede ser peticionada por las personas llamadas por la Ley a ello y puede ser convalidable, teniendo entre sus efectos, que los hijos nacidos de esa unión se consideran extramatrimoniales, la mujer deberá dejar de usar el apellido de quien era su esposo y su derecho hereditario desaparece; igualmente, la mujer cuyo matrimonio ha sido anulado debe esperar el plazo de viudez para volver a contraer nupcias, debiendo el juez fijar el régimen de patria potestad de los hijos y el cónyuge culpable será tratado en igualdad de condiciones que el cónyuge vencido en juicio de Divorcio. Así se analiza.-
En el caso bajo estudio, se constata que la demandante en el libelo alega como causal de nulidad de su Matrimonio la vulneración del artículo 50 del vigente Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”, conforme al artículo 122 eiusdem que precisa:
“…La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente”.
“En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia”.
“Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado”.-
Por ello se constata, que la supuesta causal de Nulidad pertenece a las indicadas por la doctrina citada como Absoluta, pues, es de orden publico y configura el delito de Bigamia, siendo los legitimados activos cualquier interesado y el Ministerio Público, con lo cual, se verifica que, al haber sido intentada la acción por la ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA quien contrajo el vínculo civil de Matrimonio con el demandado en fecha catorce (14) de noviembre del año 2003, está debidamente legitimada para intentar la presente acción y su interés es evidente en el decreto de tal nulidad. Y Así se establece.-
En tal sentido, al analizar el fondo de la pretensión se observa, que la demandante alegó que contrajo matrimonio con el demandado JUAN CARLOS DEUS MEJICANO y que “Omissis… posteriormente a la celebración de dicho matrimonio, me entere (sic) que mi cónyuge se había casado anteriormente, con la ciudadana: IRIS COROMOTO MONCADA ROJAS, …omissis” (F.4), tal hecho fue aceptado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda en fecha veinte (20) de febrero del año 2015, donde acepta como ciertos los hechos de los cuales hay constancia en actas respecto a la celebración de ambos matrimonios, el primero en fecha veinticuatro (26) de marzo del año 1980 con la señora IRIS COROMOTO MONCADA ROJAS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), quedando asentado en el Folio 50 del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina en el año 1980, bajo el Acta No. 50. Igualmente, al acta levantada en sus segundas nupcias (F.09). Así se constata.-
De manera pues, que demostrada mediante prueba fidedigna la violación del artículo 50 del Código Civil por parte del demandado, en consecuencia, debe este órgano Jurisdiccional declarar la Nulidad del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos IVONNE CABRIELES TAIBEL CALZADILLA y JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Noviembre de Dos mil Tres (2003), quedando asentado en el Folios No. 28 del Libro de Matrimonios llevados por ese Juzgado en el año 2003, bajo el Acto No. 28 y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Respecto a los efectos de dicha sentencia, se entiende que el Matrimonio anulado nunca existió, no obstante, al verificarse de actas el alegato de la accionante de desconocer el impedimento, hecho en el que el demandado alega que la demandante tenia el conocimiento de esta situación de forma genérica, pura y simple, confesión que no puede dividirse a tenor del artículo 1404 del Código Civil, hace existir una presunción de buena fe respecto de la cónyuge contrayente no incursa en la causal de nulidad del matrimonio, conforme al artículo 127 del Código Civil que establece:
“…El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes”.
“…“Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos”.
“Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos” (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial)
En ese sentido, es importante establecer que la buena fe en nuestro sistema de justicia debe presumirse, tal como se contempla la Inocencia como un principio constitucional contemplado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo prueba en contrario, por lo que, no existiendo prueba en contrario de la buena fe de la demandante, ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, el Matrimonio válido produce efectos civiles, considerándose en consecuencia, tal como lo precisa el autor patrio Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.I, p.131; 1981), como un Matrimonio Putativo a los efectos patrimoniales correspondientes establecidos en los artículos 141 al 183 del Código Civil, lo referente a las Donaciones contempladas en el artículo 1450 del Código Civil y los derechos sucesorios, desde el momento en que se contrajo el Matrimonio Nulo hasta la fecha de la presente declaratoria de Inexistencia. Así se declara.-
En lo tocante al cónyuge que incurrió en la causal de nulidad, ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, no puede alegar su buena fe por desconocimiento de la ley, lo cual no lo exonera de culpa conforme al artículo 2 del Código Civil, pues, al conocer el hecho de que estuvo casado y considerar a su decir, erróneamente, que estaba divorciado, ante el funcionario civil que verificó su segundo (2º) Matrimonio, debió presentar como requisito para contraer nuevas nupcias, la sentencia que disolvió su anterior vínculo civil, pues, el estado civil de Soltero lo perdió de forma irremediable al contraer primeras nupcias, siendo a todo evento su posterior estado el de Divorciado, para lo cual debió trasladarse al Registrador Principal del Estado Aragua y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte Estado Aragua, y solicitar copia certificada del fallo ejecutado de su Divorcio o al Tribunal que supuestamente disolvió el vínculo; en caso de haberlo hecho así y no haber falseado su estado civil ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, al indicarle que era Soltero, tal como consta en actas (F.09) cuando el consideraba que era Divorciado, se hubiese evitado tal desatino en su estado civil con consecuencias judiciales irremediables. Así se analiza.-
Por tanto, aun cuando la buena fe debe presumirse, se evidencia de actas que el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, no actuó en desconocimiento del hecho que estuvo casado y que supuestamente era divorciado, tal como alega en su contestación, hecho que no advirtió a la autoridad civil que presencio su segundas (2ª) nupcias, por lo que para él, no surte efectos civiles el Matrimonio declarado Absolutamente Nulo en este fallo, al desvirtuarse la presunción de su inocencia con tal actitud omisiva, hecho que no es subsanable con la posterior declaratoria de divorcio contenida en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2005, pues, las causales de nulidad absoluta del Matrimonio son Inconvalidables y el Matrimonio que había contraído con la ciudadana IRIS COROMOTO MANCADA ROJAS preexistía al momento de desposar a la ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA . Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana IVONNE CABRILES TAIBEL CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.471.885, contra el ciudadano JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.889.507, en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL, QUE CONTRAJERON LOS CIUDADANOS IVONNE CABRIELES TAIBEL CALZADILLA y JUAN CARLOS DEUS MEJICANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.471.885 y V-5.889.507, respectivamente, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado en el Folios No. 28 del Libro de Matrimonios llevados por ese Juzgado en el año 2003, bajo el Acto No. 28.
Segundo: Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:26 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/IQ/roxy*
Asunto: AP11-V-2014-001287
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