REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000006
PARTE ACTORA:
• JOSE RAMON LAYA LEAL y OLGA MARINA MARTINEZ DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-6.454.253 y V-6.340.843, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• HUMBERTO DECARLI R., MOIRA CACHUTT Y PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.28, 50.919 y 59.735, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• URBANIZADORA ADONAY 95, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del DISTRITO Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1995, bajo el Nº 94, Tomo 243-A-Pro.
• OTELLO PERROZZI CIOLFE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.754.069, en su carácter de Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• GERMAN RAMIREZ MATERAN, CARMEN ROJAS MARQUEZ, LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ y MARINO FARIA VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642, 82.300, 84.953 y 14.401, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dió inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAMON LAYA LEAL Y OLGA MARINA MARTINEZ DE LAYA, procedieron a demandar por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA ADONAY 95, C.A., el cual le correspondió conocer a este Juzgado, previa distribución de ley.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión acordando darle entrada y anotar en el libro respectivo de causas, y ordenando la citación del demandado para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Consignados como fueron los fotostátos correspondientes, este Tribunal procedió a dictar auto en el cual apertura Cuaderno de Medidas en el cual decretó en fecha 17 de enero de 2007, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, oficiando en esa misma fecha al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, participándole sobre la medida acordada, tal como se evidencia al Cuaderno de Medidas.
En fecha 05 de febrero de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y estampa diligencia en el Cuaderno de medidas, informando que al dirigirse al Registro correspondiente a los fines de hacer entrega del oficio que participaba la medida decretada por este Tribunal, el mismo no fue recibido, por constar que la medida en cuestión pesa sobre un inmueble constituido por un Town House de 66 m2 que no está construido, por lo cual indicó que era sobre un terreno agreste y de secano, y así lo señala la actora, por lo que solicitó rehacer el oficio en cuestión.
Visto el pedimento de la actora, este Tribunal procedió a dictar auto en el cual dejó sin efecto el oficio que antecede y ordenó librar nuevo oficio subsanando el error, el cual se libró bajo el Nº 13805-07, y especifica al principio de las características: “…Un inmueble constituido por un terreno agreste y secano, con un área aproximada de doce mil trescientos dos puntos setenta y nueve metros cuadrados (12.302,79 m2)…”
Cumplidos como fueron los trámites que llevaron a satisfacer la citación de la demandada, agotada como fue la citación personal, y vencido el lapso otorgado en Cartel de Citación que ordenara publicar este Tribunal, se designó Defensor Ad Litem, quien aceptó y juro cumplir fielmente la misión encomendada. A tal efecto, estando dentro del lapso, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, en el cual manifestó haber realizado todas las diligencias necesarias para la búsqueda de su defendido, logrando ponerse en contacto con él vía telefónica, quien le informó que su apoderado judicial se encargaría del presente proceso. Por tal motivo, Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por los demandantes.
En fecha 07 de Marzo de 2008, compareció el ciudadano Otello Perrozzi Ciolfe, identificado con la cedula de identidad Nº V-5.612.351, quien actuando en su carácter de Director de la Urbanizadora Adonai 95 C.A., debidamente asistido por el Abogado Luis José Guevara González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.953, quien estampó diligencia en la cual confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho GERMAN RAMIREZ MATERAN, THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, CARMEN ROJAS MARQUEZ, LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ y MARINO FARIA VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642, 80.102, 82.300, 84.953 y 14.401, respectivamente. Así mismo, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en el libelo, lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reconversión Monetaria, al estimar el valor de la demanda, así como los Daños y Perjuicios, señalando que en estos la parte actora debió expresar cuales fueron los daños y perjuicios y las causas por las cuales ocurrieron dichos daños. Finalmente, sobre los linderos del inmueble que no fueron indicados en el libelo de la demanda, incumpliendo con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual manifestó que en el segundo petitorio se hizo el equivalente a bolívares fuertes al solicitar que a consecuencia de la resolución se haga la entrega de la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 48.750.000,00), es decir, CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.750.000,00). También procedió a realizar la reconversión monetaria de la estimación de la demanda. Con respecto a los Daños y Perjuicios señaló, que los mismos fueron establecidos en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción Compra Venta celebrado por las partes y finalmente en cuanto a los linderos rechazó, negó y contradijo tal supuesto de defecto de forma al manifestar que en el Documento de Opción Compra Venta se evidencia que el inmueble que se comprometían adquirir sus representados, para ese momento no estaba construido, alegando que lo aspirado es la resolución de un contrato preliminar que no determina traslado de propiedad y por ende no hay necesidad de indicar los linderos.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, el Juez Dr. Angel Vargas Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa, tal como fuera solicitado a través de diligencia estampada por la parte actora. Por tal motivo, ordenó la notificación de la parte demandada, la cual fue efectivamente tramitada, tal como consta al folio 112, en diligencia estampada por el Alguacil en la cual consignó boleta de notificación y dejó constancia de haberla practicado.
Luego fecha 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a estampar diligencia en la cual solicitó sentenciar las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº AMC-10º-2650-2010, emanado de la Fiscalia Décima del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicitaron que se informara si por ante este Juzgado cursaba algún tipo de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en la cusa signada con el Nº 23873. A tal efecto, este despacho procedió a darle respuesta a través de oficio Nº 20902-10, de fecha 21 de diciembre de 2010, informando lo solicitado.
Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal dicto sentencia en la cual declaró Subsanada la Cuestión Previa 6º promovida por la parte demandada, sobre el Defecto de Forma contenido en el libelo de la demanda, relativa a la estimación de la demanda y los Daños y Perjuicios de acuerdo al valor equivalente a la nueva corrección monetaria, y sobre la especificación de las causas y determinación de los Daños y Perjuicios. SIN LUGAR el Defecto de Forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, sobre la falta de indicación de linderos del inmueble objeto de la demanda. En consecuencia, se ordena la Notificación de las partes, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, se proceda a dar contestación a la demanda. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, el abogado Pedro Zapata, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia, y solicitó la notificación del demandado, la cual se acordó por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, librando la boleta de notificación.
Cumplidos como fueron los tramites para gestionar la notificación del demandada siendo imposible la misma, por auto de fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación, librándose en esta fecha, siendo consignada su publicación en fecha 3 de octubre de 2012; asimismo en fecha 9 de octubre de 2012, la secretaria de este Tribunal, certificó que se cumplieron con las formalidades del artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2012, mediante diligencia presentada por el abogado Luís José Guevara, apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación y Reconvención de la demanda, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, el abogado Pedro Zapata, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 9 de noviembre de 2012, solicitó la notificación del demandado, y en fecha 28 de mayo de 2013, procedió a dar contestación a la reconvención. Luego por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013, este tribunal ordenó la notificación del demandado, librando la respectiva boleta, y en fecha 3 de junio de 2013, el abogado Luís José Guevara apoderado de la parte demandada se dio por notificado.
Posteriormente en fecha 12 de junio de 2013, el abogado Pedro Zapata apoderado de la parte actora, presento mediante diligencia Escrito de Contestación a la Reconvención.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de julio de 2013, por el abogado Luís José Guevara, apoderado judicial de la parte demanda, en la cual consignó Escrito de Promoción de pruebas. Igualmente en fecha 8 de julio de 2013, el abogado Pedro Zapata, apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de pruebas. Luego por auto de fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal ordenó agregarlos a los autos.
Posteriormente en fecha 23 de julio de 2013, se dictó providencia mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Así mismo, se admitieron las documentales promovidas por la parte actora y se negó la admisión de la confesión como medio de prueba.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó librar los oficio y comisión al Juzgado del Municipio Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para evacuar la declaración de los ciudadanos GERMAN URBINA, GERMAN PALACIOS y DANIEL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Brión del Estado Miranda, así como los oficios dirigidos al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL y a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que informen lo requerido conforme a lo ordenado en el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 23 de julio de 2013.
En fecha 13 de diciembre de 2013 se dicto auto mediante el cual de se NEGÒ el pedimento efectuado por la parte interesada, por cuanto a precluido el lapso de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido el articulo 400 de la norma adjetiva civil. Y en fecha 18 de diciembre el abogado Luís José Guevara apoderado de la parte de mandada apela de dicho auto.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se Negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece 2013, contra el auto dictado el trece (13) de diciembre de dos mil trece 2013, por tratarse de un auto de mero tramite.
En fecha 15 de enero de 2015 se dictó auto el cual se ordenó agregar las resultas de comisión de fecha 26 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado De Los Municipios Brión Y Eulalia Buróz De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en virtud de haberse declarado desiertos los actos de la declaración de los testigos.
Mediante diligencia presentado en fecha 16 de enero de 2014 por el abogado Luís José Guevara, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpuso Recurso de Hecho.
En fecha 25 de abril de 2014 se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada a las resultas Recurso de Hecho, provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 20 de marzo de 2014; en esta misma fecha, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado Juzgado Superior Noveno, oyó la apelación interpuesta por el abogado Luís José Guevara González, en fecha 18 de diciembre de 2013, apoderado judicial de la parte demandada, en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó remitir las copias certificadas señaladas por las partes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente se dicto auto en fecha 22 de octubre de 2014 en el cual se acordó darle entrada a resultas de la apelación, provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado con Lugar el recurso de apelación y sentenciado en fecha 22 de septiembre de 2014.
En fecha 11 de agoto de 2015, se recibió ESCRITO DE TRANSACCION constante de (8) folios útiles presentada por los ciudadanos RAMON LAYA LEAL y OLGA MARINA MARTINEZ DE LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro V- 6.454.253 y V-6.340.843 debidamente asistido por el Abg. PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 59.735 parte actora reconvenida en el presente juicio por una parte y por la otra y por la otra La Sociedad Mercantil URBANIZADORA ADONAY 95, C.A, representada por su Director el ciudadano OTELLO PERROZZI CIOLDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V- 5.612.351 asistido por la Abg. CARMEN ROJAS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.300, parte actora, en la cual solicitaron su homologación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, JOSÉ RAMON LAYA LEAL y OLGA MARIANA MARTINEZ DE LAYA, y la parte demandada, URBANIZADORA ADONAY 95, C.A., representada por su Director el ciudadano OTELLO PERROZZI CIOLFE, debidamente asistida por la abogada CARMEN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.300, celebraron Transacción Judicial, la cual consignaron en fecha 11 de agosto de 2015, verificándose lo siguiente:
“…PRIMERO: (Objeto de la Controversia): La parte actora reconvenida intentó una demanda de Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, contra la parte demandada reconvincente. La Opción de Compra Venta versó sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un terreno agreste y secano, con un área aproximada de doce mil trescientos dos punto setenta y nueve metros cuadrados (12.302,79 m2) ubicado en la Parroquia Tacarigua, Municipio Autónomo Brión Estado miranda y sus linderos y medidas son las siguientes NORTE: en una línea recta que mide ciento sesenta y seis punto ochenta y nueve metros (166,89 m), aproximadamente que va desde el punto 0 de coordenadas Nro. 1.152.026,53 y E-811.928,36, al punto 1 de coordenadas Nro. 1.151.970,44 y E- 812.085,54, con franja de servidumbre eléctrica de la Empresa Cadafe; SUR: en una línea quebrada que mide cicuenta y uno punto veinte y tres metros (51,23 m9, aproximadamente, que va desde el punto 3 de coordenandas Nro. 1.151.846,21 y E-812.114,45; al punto 5 de coordenadas Nro. 1.151.845,43 y E-812.081,42, pasando por el punto 4 de coordenadas 1.151.829,63 y E-812.112,07, con terreno de propiedad de Inversiones Villa Maule, C.A. ESTE: en una línea quebrada que mide noventa y nueve punto treinta y un metros (99.31m), aproximadamente, que va desde el punto 1 al punto 3, ya identificados, pasando por el punto 2 de coordenadas Nro. 1.151.973, 81 y E-812.108,16, con terreno de propiedad de Inversiones Villa Maule C.A., y OESTE: en una línea recta que mide doscientos treinta y siete punto doce metros (237.12m), aproximadamente que va desde el punto 0 al punto 5, ya identificados, la franja de servidumbre eléctrica de la Empresa Cadafe, adquirió por documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Brión y Buróz del Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 42, folio 264 al 270, Protocolo Primero, Tomo 16-Tercer Trimestre del año de 1998, cuya propiedad se encuentra acreditada en el presente juicio. Por su parte, la demandada reconvino en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, procedió a convenir parcialmente en la resolución de contrato; y a su vez reconvino a la parte actora por nulidad de un contrato de compra venta, celebrado entre las mismas partes, por otro inmueble dentro de la misma Urbanización Adonay, cuyos linderos y demás determinaciones fueron indicados en la reconvención, el contrato objeto de la nulidad planteada en la reconvención fue instrumentado en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el número 22, Tomo 29 de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados en el antes mencionado despacho. SEGUNDO: La parte actora reconvenida en la demanda alegó sus derechos en especial el incumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta por parte de la demandada, siendo por lo que accionaron la Resolución de dicho contrato. Por su parte, la parte demandada oportunamente convino parcialmente en la Resolución del Contrato y en el mismo escrito procedió a reconvenir a la parte actora tal cual como fuere señalado en la Cláusula anterior. En tal sentido, el asunto fundamental de la controversia, está referido a determinar la procedencia de la Acción de Resolución del Contrato de Compra Venta, antes mencionando; y la procedencia o del convenimiento parcial a la demanda y la pretensión propuesta en la cita reconvencional por la demandada; TERCERO: Las partes antes identificadas, libres de apremio y coacción convienen en dar por terminado el juicio, efectuado al efecto las siguientes declaraciones, en las cuales se hacen reciprocas concesiones a saber: 1) la parte actora reconvenida declara tener indemnizada conforme a un acuerdo privado celebrado entre las partes, a su entera y cabal satisfacción toda la inversión efectuada que hizo para la adquisición del inmueble integrado por el Town House C-3 de la Urbanización Adonay, siendo por lo que convine expresamente en la Resolución definitiva del Contrato de Opción de Compra Venta. Igualmente la parte actora reconvenida declara tener recibidos y devueltos a la presente fecha, a su entrara y cabal satisfacción, todo lo pagado e invertido conforme a lo señalado en el contrato, además de lo estipulado en el mismo por concepto de daños y perjuicios previstos para el caso de incumplimiento, así como cualquier otro daño adicional no previsto en dicho contrato. Por su parte, la parte demandada reconviniente desiste plenamente a la pretensión contenida en la cita reconvencional la cual tenia por objeto obtener de este órgano jurisdiccional la declaratoria de la nulidad del contrato de compra venta de una parcela de terreno que venía siendo de la propiedad de la antes mencionada demandada Urbanizadora Adonay 95, C.A., ubicada en el mismo Parcelamiento conocido como Parque Adonay, situado en Tacarigua de Mamporal, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda , la cual se encuentra descrita y distinguida con la letra y número “G-32” del Sector G, en el documento de Parcelamiento de la Segunda Etapa de parque Adonay, que se encuentra registrado dicho parcelamiento por ante la Oficina de Servicio Autónomo Brión y Buroz del estado Miranda, el día 28 de marzo de 1999, bajo el número 16, Folios 95 al 112, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 1999, y consta den el Plano de parcelamiento Adonay, el cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes de la señalada Oficina Registral bajo los números 334 y335, folio 334 y 335. Dicha parcela de terreno tiene una extensión aproximada de seiscientos punto veintitrés metros cuadrados (600,23 M2) y sus linderos son NORTE: en una línea recta de Treinta Punto Cero Uno Metros (30.01 Mts), aproximadamente que va desde le punto AA-5 de coordenadas N-1.152.319,41 y E-811.530,05, al punto AA-6 de coordenadas N-1.152.320,11; y E-811.560,05 con Parcela “G-33” del mismo Parcelamiento; SUR: en una línea recta de Treinta metros (30 Mts.) aproximadamente, que va desde el punto AA-8 de coordenadas N-1.152.299,41 y E-811.530,52 al punto AA-9 de coordenadas N-1.152.300,11 YE-811-560, 51, con parcela “G-31” del mismo Parcelamiento; ESTE: en una línea recta de Veinte Punto cero un metros (20,01 Mts.) aproximadamente, que va desde el punto AA-6 al punto AA-, de coordenadas ya identificadas, con parcela “G-27” del mismo Parcelamiento; OESTE: en una línea recta de veinte punto cero uno metros (20.01 Mts) aproximadamente, que va desde el punto AA-5 al punto AA-8, de coordenadas ya identificadas, con Avenida “2” del mismo Parcelamiento. CUARTO: omisis…; QUINTO: omisis…; SEXTO: omisis…; SEPTIMO: las partes, virtud del arreglo transaccional contenido en este instrumento, solicitan al Juzgado Undécimo 11º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, de por consumado este acto, y en consecuencia , proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 1718 Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, a HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional, y por ende, ordena proceder como sentencia pasada con autoridad de cosas juzgadas…”
Ahora bien, en lo que respecta al poder conferido por el demandante a la profesional del derecho PEDRO ZAPATA, cursante desde el folio ciento seis (106) del presente expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y en cuanto al poder conferido a la abogada CARMEN ROJAS MARQUEZ, igualmente se constata del poder cursante al folio noventa setenta y cuatro (74), que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
No obstante, en atención a lo antes expuesto, por cuanto las partes realizaron la presente Transacción en nombre propio asistidos de abogados. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la Transacción judicial celebrada en fecha 11 de agosto del 2015, por la parte actora ciudadanos JOSÉ RAMON LAYA LEAL y OLGA MARIANA MARTINEZ DE LAYA, asistidos por el abogados PEDRO RAMON ZAPATA por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA ADONAY 95,C.A., representada por su Director el ciudadano OTELLO PERROZZI CIOLFE, debidamente asistida por la abogada CARMEN ROJAS, identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha siendo las 2:48 p.m, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/IQ/roxy*
Asunto: AH1B-V-2006-000006
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