REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (5) de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto: AH1B-V-2006-000030
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR y INES DE JESUS DE SOUSA (+), de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.217.512 y E-81.224.502.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS MACIAS SALOM, RITA FRANCO HERNÁNDEZ, AGUSTÍN GONCALVES ABREU, JACQUELINE ROSINA DI GIOVANNI, LUIS AMENGUAL BETANCOURT y MARGOTH CAROLINA FRANCO, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.477, 33.393, 58.452, 62.095, 76.753 y 93.919.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.059.533, y los Sucesores del ciudadano GIUSEPPE TURRI SCANZANO, en la persona de los ciudadanos ROSA MAIUZZO Viuda DE TURRI, JOSE MIGUEL TURRI MAIUZZO (+), ANTONIO TURRI MAIUZZO y JOSE GREGORIO TURRI MAIUZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.182.54, V-6.183.321, V-6.321.505 y V-15.457.360.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE JOSÉ MELENCHON y RAFEL CAMPOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.969.646 y V-4.589.041, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
-I-
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los ciudadanos LUIS MACIAS SALOM y MARGOTH CAROLINA FRANCO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR y INES DE JESUS DE SOUSA (+), en fecha 27 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual procedió a demandar por FRAUDE PROCESAL, a los ciudadanos TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, y los Sucesores del ciudadano GIUSEPPE TURRI SCANZANO, en la persona de los ciudadanos ROSA MAIUZZO Viuda DE TURRI (+), JOSE MIGUEL TURRI MAIUZZO, ANTONIO TURRI MAIUZZO y JOSE GREGORIO TURRI MAIUZZO; previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Tribunal.-
En fecha 9 de noviembre de 2006, éste Juzgado admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora procedió a reformar la demanda. Luego, en auto de fecha 31 de octubre de 2007, se admitió la reforma de la demanda.-
En el escrito de fecha 21 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que la demanda fuera declarada inadmisible.-
En fecha 14 de julio de 2008, la representación judicial de parte demandada, denunció un fraude a la ley y solicitó la perención de la instancia.-
En fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de parte demandada, consignó escrito en el cual denunció un fraude a la ley, solicitó la perención de la instancia y opuso cuestiones previas.-
En la diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción de la ciudadana INES DE JESUS DE SOUSA (+).-
Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante providencia de fecha 21 de junio de 2009.-
Mediante auto del día 8 de diciembre de 2009, se libró edicto dirigido a los herederos de la ciudadana INES DE JESUS DE SOUSA (+).-
En el escrito de fecha 18 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción de la ciudadana ROSA MAIUZZO Viuda DE TURRI (+).-
En la diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó publicaciones de edicto librado el 8 de diciembre de 2009.-
En sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2010, se negó la perención y se libró edicto dirigido a los herederos de la ciudadana ROSA MAIUZZO Viuda DE TURRI (+).-
En la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó publicaciones de edicto librado el 16 de marzo de 2010.-
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.-
En la diligencia del día 25 de enero 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare improcedente lo solicitado por la parte demandada referente a la reposición de la causa.-
En fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la confección ficta de la parte demandada.-
En diligencia de fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en la presente causa.-
Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandante, solicitó sentencia en la presente causa.-
En fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
Establecido el trámite procesal llevado en el presente asunto y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con relaciones a las defensas alegadas por las partes, quien emite pronunciamiento pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Del libelo de demanda se desprende que, los ciudadanos MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR y INES DE JESUS DE SOUSA (+), demandan por Fraude Procesal, a los ciudadanos TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, y los Sucesores del ciudadano GIUSEPPE TURRI SCANZANO, los ciudadanos ROSA MAIUZZO Viuda DE TURRI (+), JOSE MIGUEL TURRI MAIUZZO, ANTONIO TURRI MAIUZZO y JOSE GREGORIO TURRI MAIUZZO, pretendiendo que se declare inexistente el juicio que por motivo de Desalojo, que instauraron los ciudadanos TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO y GIUSEPPE TURRI SCANZANO, contra los aquí demandantes, el cual se tramitó por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y para la presente fecha se encuentra terminado, toda vez que fue sentenciado en definitiva del día 23 de abril de 1992, la cual se encuentra definitivamente firme.-
Así mismo, quien se pronuncia infiere que consta a los folios 292, 295, 302 y 303 de la pieza principal No. 2, original y copia simple del acta de defunción de la ciudadana INES DE JESUS DE SOUSA (+), quien actuaba como parte demandante; acta de defunción ésta, signada con el No. 99 y expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 9 de febrero de 2009. De la misma manera, consta a los folios 340 y 344 de la pieza principal No. 2, original, copia certificada y copia simple del acta de defunción ROSA MAIUZZO Viuda DE TURRI (+), quien actuaba como parte demandada; acta de defunción ésta, signada con el No. 2382 y expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 19 de diciembre de 2009.-
Con relación a lo anterior, nuestra legislación vigente sostiene que, desde que conste en autos el fallecimiento de una de las partes debe suspenderse el curso de juicio, mientras se cite a sus herederos; procedimiento éste, el cual esta preceptuado en los artículos 144, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 144: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los heredero”.-
Artículo 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.-
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.-
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.-
Artículo 232: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo”.-

De las normas ut supra narradas, se desprende que quedó establecido, que desde la constancia en autos de la muerte de la parte, se suspenderá el curso del procedimiento, mientras se citen a los herederos, lo cual se hará mediante edicto, el cual deberá ser publicado durante un lapso que determinara el juez, en dos periódicos, y señala el lapso de la comparecencia de los citados, y si éstos no comparecen, se debe nombrárseles un defensor, con quien se entenderá la citación.-
En este mismo sentido, cabe destacar que la muerte de alguna de las partes desde que conste en las actas del expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la Ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis (6) meses, ello en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, que constituye un plazo racional fijado por el Legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte, es sancionada con la perención breve, tal como lo dispone la norma ut supra mencionada, que estable lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.-

Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como ocurre en el sub lites.-
Ahora bien, por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 079, de fecha 25 de febrero del 2004, correspondiente al expediente No. 03-375, estableció lo siguiente:
“...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.-
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…”.-

Decisión ésta que éste Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, toda vez que consta en autos las siguientes actas de defunción: a) Acta de defunción de la ciudadana INES DE JESUS DE SOUSA (+), signada con el No. 99, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 9 de febrero de 2009. b) Acta de defunción ROSA MAIUZZO Viuda DE TURRI (+), signada con el No. 2382, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 19 de diciembre de 2009; Asimismo, se evidencia que, los días 8 de diciembre de 2009 y 16 de mayo de 2010, se suspendió la presente causa, hasta tanto se citaran mediante edictos a los herederos conocidos y desconocidos de las de cujus, ciudadanas INES DE JESUS DE SOUSA (+) y ROSA MAIUZZO Viuda DE TURRI (+), para que comparecieran a darse por citados en el presente juicio en el lapso de 60 días continuos, a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que de los edictos se hiciera, y los edictos debían ser publicados en los dos (2) diarios de mayor circulación; y, siendo que desde que se libraron los edictos para poner a derecho a los herederos conocidos y desconocidos de las de cujus, ciudadanas INES DE JESUS DE SOUSA (+) y ROSA MAIUZZO Viuda DE TURRI (+), es decir, los días 8 de diciembre de 2009 y 16 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, 5 de agosto de 2015, transcurrieron la totalidad de sesenta y siete (67) meses y veintiocho (28) días, sin que haya constancia en autos que, las partes hayan cumplido con las cargas preceptuadas en los artículos 231 y 232 de la Norma Adjetiva Civil, así como con la actividad procesal de impulsar la continuación del presente juicio, la cual es atribuible a ellos, motivo por el cual le resulta forzoso a quien decide declarar la Perención de la Instancia establecida en el ordinal 3º del artículo 267 Ejusdem. Así se Decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, Extinguido el Proceso.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copias Certificadas del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-V-2006-0030
AVR/GP/RB