REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000008
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, Tomo 106-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES, CARLOS ANTONIO FLORES DIAZ y ANDREINA IVONNE VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.879.654, V-5.815.77, V-16.522.113 y V-11.314.145, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.626, 20.316, 154.719 y 85.383.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.R.L., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2009, anotada bajo el No. 4, Tomo 58, en su condición de Prestataria, representada por su Director, ciudadano JOSÉ EDUARDO ROSILLO CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.983.315, y al ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.074.710, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno que conste en autos.-
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (COBRO DE BOLÍVARES).-
-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto al alegato realizado por la parte actora en el escrito de demanda, así como en las diligencia de fechas 11 de marzo de 2015 y 28 de julio de 2015, en donde solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias La Campiña, distinguido con el número 3-3, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Cubres de Curumo, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. el citado apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90,00 Mts2), siendo sus linderos los siguiente: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con área de circulación, pasillo y apartamento 1-2, 2-2, 3-2 y 4-2; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un uso exclusivo, un (1) garaje distinguido con el número E-10 y un puesto de estacionamiento distinguido con el número E-11. el referido inmueble, le pertenece al ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ MARTINEZ, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el No. 17, Tomo 10”; éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y CARLOS ANTONIO FLORES DIAZ, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.R.L., C.A., y el ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el 25 de febrero de 2015.-
Asimismo, se evidencia en la pieza principal que, el día 9 de abril de 2015, el ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.522.113, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.719, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., desistió del procedimiento. Desistimiento éste, que fue homologado en sentencia de fecha 24 de abril de 2015.-
-II-
Ahora bien, a los fines de decidir respecto a la medida solicitada, éste Juzgador observa lo siguiente:
Nuestro Legislador patrio dejó establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Énfasis del Tribunal).-

Con relación a la cita norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982 de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“…El interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el art. 266 CPC…”.-

Decisión ésta que éste Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, toda vez que la presente causa se encuentra desistida y homologada, por lo tanto opero la extinción del proceso; razón por la cual le resulta forzoso para éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora en el escrito de demanda, así como en las diligencia de fechas 11 de marzo de 2015 y 28 de julio de 2015, en donde solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias La Campiña, distinguido con el número 3-3, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Cubres de Curumo, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. el citado apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90,00 Mts2), siendo sus linderos los siguiente: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con área de circulación, pasillo y apartamento 1-2, 2-2, 3-2 y 4-2; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un uso exclusivo, un (1) garaje distinguido con el número E-10 y un puesto de estacionamiento distinguido con el número E-11. el referido inmueble, le pertenece al ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ MARTINEZ, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el No. 17, Tomo 10”, en virtud de que la presente acción se encuentra extinguida, por cuanto el día 9 de abril de 2015, el ciudadano CARLOS ANTONIO FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.522.113, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.719, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., desistió del procedimiento, y éste, fue homologado en sentencia de fecha 24 de abril de 2015, el cual para la presente fecha se encuentra definitivamente firme. Y Así se Decide.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto AH1B-X-2015-000008
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000067
AVR/IQ/RB