REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000952
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadano ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.543.374, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.679, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO MARÍA CRESPO MORA, MARIO GREGORIO CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.550.685, V-4.543.373 y V-4.543.338.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano ANTONIO MARIA MORA: Ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA GRANDITH MOROS RESTREPO y IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.061.079, V-14.872.376 y V-15.394.512, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298 y 115.784.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual demandan por PARTICIÓN DE BIENES, al ciudadano ANTONIO MARÍA MORA, la cual le correspondió conocer a éste Juzgado, luego de la distribución de Ley.-
Posteriormente a la consignación de los recaudos que acompañan la demanda, éste Tribunal por auto del 1 de agosto de 2014, admitió la demanda y se ordenó la citación personal de la parte demandada.-
Luego de cumplidos los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, el día 8 de mayo de 2015, la ciudadana IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, quien actuando en representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano ANTONIO MARÍA MORA, suscribió diligencia en la cual se dio por citado en nombre de su representado.-
El 8 de junio de 2015, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano ANTONIO MARÍA MORA, procedió a consignar escrito de reposición y de promoción de cuestiones previas.-
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015, la ciudadana BELINDA BENILDE CRESPO MORA, asistida de abogado, se hizo parte en el proceso y realizó una serie de alegatos.-
En fecha 11 de junio 2015, la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas.-
Los días 30 de junio de 2015 y 7 de julio de 2015, el demandante, solicitó la designación de un partidor y un administrador ad-hoc.-
Por escritos presentados en fechas 30 de junio de 2015 y 22 de julio de 2015, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano ANTONIO MARÍA MORA, promovió pruebas.-
-II-
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-
De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Asimismo, es de observar que es criterio sostenido por nuestro Más Alto Tribunal en sus constantes y reiteradas jurisprudencias, donde está sentado la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. No. 03-1380, Sentencia No. 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-
Igualmente, éste Tribunal considera necesario señalar lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Luego de lo antes narrado, quien emite pronunciamiento ha verificado en el caso que nos ocupa, se cometió un error material involuntario al admitir la presente demanda propuesta por unos de los comuneros del bien inmueble que pretende la partición, contra uno de los co-propietario de la comunidad existente, omitiéndose el emplazamiento de los restantes co-propietarios, en consecuencia, en el asunto bajo estudio el vicio procesal radica en que no fue agotada debidamente la citación personal de todos demandados o propietarios del bien objeto de la demanda, toda vez que no se ordenó la citación de la totalidad de ellos.-
Con respecto a lo antes referido, éste Sentenciador puede señalar lo que establece los artículos 218 y 777 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.-
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.-
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-
En las normas antes citada, quedó establecido por nuestro Legislador que, debe hacerse la citación del demandado o demandados, por medio de orden de comparecencia, el cual es el acto formal de la citación, en donde se comunica a su destinatario, que debe comparecer ante el juez, en un momento determinado, con el fin de que se perfeccione y se logre los efectos jurídicos de dicha institución procesal; para lo cual la entrega de la comunicación debe hacerse por el alguacil del tribunal, en las propias manos del demandado, en su domicilio, residencia, morada o donde se encuentre, debiendo exigírsele firma de recibo, con la debida indicación de lugar, fecha y hora; a menos de que el citado no pudiera o no quisiera firma el recibo, en este caso el alguacil debe dar cuenta al juez, y éste dispondrá que el secretario libre boleta de notificación en donde se le comunique al demandado la declaración del alguacil relativa a su citación; en caso de que el demandante, quisiera gestionar la citación por medio de otro alguacil o notario, se le hará entrega del orden de comparecencia con las copias, para que éste realice todo lo tendiente a ello, debiendo entregar las resultas de las actuaciones al secretario del tribunal. Así como, en los juicios de partición de bienes, se ordenara aun de oficio, la citación de otro u otros condominios, cuando exista prueba para ello.-
Para mayor abundancia sobre el tema de la citación, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, ha escrito lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.-
Ahora bien, éste Juzgado aplicando al caso que nos ocupa, lo preceptuado en los artículos 218 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ut supra referidos, se puede constatar que, más allá que se haya gestionado la citación personal de la parte demandada, no se dio cumplimiento con los parámetros fijados en las antes reseñadas normas, es decir, que no se ordenó la citación de todos los propietarios que integran la comunidad del bien que se pretende partir en el presente caso, en virtud de que solo se demando y gestionó la citación de uno de los co-propietarios, ciudadano ANTONIO MARÍA CRESPO MORA, sin que se ordenara y gestionara la citación personal de los demás comuneros, ciudadanos MARIO GREGORIO CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA, quienes son los propietarios de siguiente bien inmueble: “…Un (1) Edificio de Tres (3) Plantas, Seis (6) Apartamentos, un (1) Garaje, denominado Valparaíso y el área de terreno en que está construido, Ubicado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Valparaíso, Parroquia el Recreo, Manzana Z del plano general de dicha Urbanización, Distrito Federal, Caracas, comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Línea sinuosa que sigue el eje de una quebrada que por allí pasa; SURESTE: Inmueble que es o fue de Miguel Rocco; SUROESTE: Avenida Valparaíso su frente es Veintiún metros Sesenta Centímetros (21,60 mts); y OESTE: Inmueble que es o fue de Maria Luisa Travieso en Diez metros Noventa y Cinco Centímetros (10, 95 mts)…”; El cual les pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de mayo de 1961, Bajo el No. 15, Tomo 18, Protocolo Primero, tal y como lo ordenan las señaladas y referidas con anterioridad, evidenciándose el incumplimiento a dichos preceptos legales, por lo que mal pudo ordenarse la prosecución del juicio.-
Luego de lo narrado anteriormente, éste Órgano Jurisdiccional en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos del orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 26 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 218 y 359 Eiusdem, considera imprescindible reponer la causa al estado que se encontraba para el día 1 de agosto de 2014, debiéndose ordenarse emplazar a todos los comuneros que integran la comunidad del bien inmueble objeto de la presente demandada, lo cual se hará mediante auto complementario al auto de admisión, en consecuencia, se tienen como válidas todas las actuaciones realizadas por los ciudadanos ANTONIO MARÍA CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA, quienes se encuentran a derecho. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado que se encontraba para el día 1 de agosto de 2014, debiéndose ordenarse emplazar a todos los comuneros que integran la comunidad del bien inmueble objeto de la presente demandada, lo cual se hará mediante auto complementario al auto de admisión.-
SEGUNDO: SE TIENEN como válidas todas las actuaciones realizadas por los ciudadanos ANTONIO MARÍA CRESPO MORA y BELINDA BENILDE CRESPO MORA, quienes se encuentran a derecho.-
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 8:36 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2014-000952
AVR/GP/RB
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