REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de agosto de 2015.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2015-000190
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORA ELISA DELGADO DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.100.393, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INORA MIRANDA DELGADO, INOEL EUGENIO MIRANDA DELGADO, INOIRE MIRANDA DELGADO, INOISELL EUGENE MIRANDA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.504.898, V-12.374.091, V-12.114.794 y V-14.531.519, en su carácter de copropietarios, por ser los herederos del extinto INOCENTE MIRANDA MATA, quien con los primeros nombrados era originalmente copropietario, cualidad de sus herederos que deviene de la declaración sucesoral número 00177252, expediente 112263 y certificado de solvencia de sucesiones No. 1258646; así como actúa en nombre y representación sin poder, de los ciudadanos: CARMEN MATA DE ESCALANTE, PABLO RAFAEL MIRANDA MATA, SABINA MATA, ELENA MATA DE LIRA, ADA FRANCISCA MATA, ROMAN EUGENIO MATA, ERNESTO MIRANDA, ALEIDA MIRANDA MATA y NILDA CECILIA MIRANDA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-637.394, V-1.856.147, V-639.933, V-640.060, V-639.924, V-630.125, V-630.119, V-3.967.120 y V-3.967.442, en su orden, todos en su carácter de copropietarios.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ GASPAR COTTONI y ANA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.941 y 49.416.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.866.972.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUGO LUÍS DAM SUÁREZ y NATALIA DESIREÉ HERNÁNDEZ ARZOLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.761 y 232.666.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado en fecha 23 de febrero de 2015, por la ciudadana ANA ROJAS, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORA ELISA DELGADO DE MIRANDA, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INORA MIRANDA DELGADO, INOEL EUGENIO MIRANDA DELGADO, INOIRE MIRANDA DELGADO, INOISELL EUGENE MIRANDA DELGADO, en su carácter de copropietarios, por ser los herederos del extinto INOCENTE MIRANDA MATA, así como actúa en nombre y representación sin poder, de los ciudadanos: CARMEN MATA DE ESCALANTE, PABLO RAFAEL MIRANDA MATA, SABINA MATA, ELENA MATA DE LIRA, ADA FRANCISCA MATA, ROMAN EUGENIO MATA, ERNESTO MIRANDA, ALEIDA MIRANDA MATA y NILDA CECILIA MIRANDA MATA, todos en su carácter de copropietarios, por ser los herederos del extinto INOCENTE MIRANDA MATA, quien con los primeros nombrados era originalmente copropietario, quien demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, al ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA,; correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.-
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para agotar la citación en forma personal de la parte accionada, en fecha 22 de abril de 2015, el Alguacil Titular adscrito a éste Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haber citado al ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA, parte demandada, quien le recibió y firmó el recibo de citación.-
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2015, los representantes judiciales de la parte demandada, promovieron cuestiones previas.-
El día 1 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas.-
En fecha 05 de junio de 2015, la parte actora por medio de su apoderada judicial, consignó escrito de promoción de pruebas. Escrito de pruebas, que fue agregado y admitidas las pruebas promovidas en fecha 8 de junio de 2015.-
Por último, en fechas 26 de junio de 2015, 21 y 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento con relación a las cuestiones previas.-
-II-
MOTIVA
Establecido el trámite procesal seguido en la presente causa, tal como se evidencia en lo expuesto anteriormente, éste Jurisdicente estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, procede a decidir y al efecto observa:
En primer lugar, quien decide observa que, la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 4º del artículo 340 Ejusdem, relativas a que la demandante “no aportó las actas de nacimientos de sus hijos, ni el documento poder para actuar en su nombre”, a que la parte actora “incluya como los verdaderos actores a los ciudadanos ERNESTO MIRANDA, SOFIA MIRANDA MATA, ALEIDA MIRANDA MATA y NILDA CECILIA MIRANDA MATA”, y a que la actora “establezca la cantidad de metros perteneciente a cada uno de los propietarios y desde que tiempo viene usufructuando el demandado la propiedad”.-
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) Omissis (…).-
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…) Omissis (…)”.-

En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. Así lo establecen el artículo 350 de la citada norma adjetiva:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…) Omissis (…).-
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.-
(…) Omissis (…)”.-

De igual manera lo afirma el Autor Pedro Alid Zoppi, quien en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, ha señalado que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito, por lo cual se observa que la parte actora en efecto procedió a consignar escrito a través del cual manifestó:
“…esta alegación de la demandada, pareciera mas bien pretender la manipulación del proceso, porque de los recaudos que acompañan la demanda se evidencia que se ha desarrollado toda una actividad extrajudicial y administrativa con la finalidad de haber evitado concluir en este proceso, y que para el desarrollo de esa actividad se deben haber invertido recursos económicos y de tiempo y la causa de esos gastos, no es otra, sino las acciones contraria a derecho efectuadas por la demandada y que terminan en esta demanda…-
…Pero además pretende la demanda desviar la atención rebuscando un argumento de la demanda, como es, al que en reiteradas oportunidades en el Libelo de demanda hago mención a mis dos (2) hijas, pretendiendo que debí desligar u omitirlas en el Libelo de Demanda… y no son nada extraño ni ajenas a la relación contractual, ambas aparecen mencionadas como beneficiarias usuarias en el Contrato…”.-

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia verificó de autos, que la parte actora por medio de su apoderado judicial, el día 1 de junio de 2015, dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a consignar escrito en el cual subsanó las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada; aportando a las actas, contratos de mandatos en los cuales se evidencia el carácter para actuar ella en nombre de los ciudadanos ERNESTO MIRANDA, SOFIA MIRANDA MATA, ALEIDA MIRANDA MATA y NILDA CECILIA MIRANDA MATA; así mismo, suministró los datos, descripción y demás determinaciones del bien inmueble objeto de la pretensión; igualmente, señaló e identificó quienes son los demandantes en la presente acción. Así se Decide.-
Ahora bien, al no haber la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, objetado la subsanación voluntaria realizada por su contra parte, a las cuestiones previas promovidas, trae como consecuencia, que le resulte forzoso a quien decide declarar Subsanadas voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Norma adjetiva Civil vigente, las cuestiones previas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.866.972, en fecha 20 de mayo de 2015, contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 4º del artículo 340 Ejusdem, en consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 352 Ejusdem, una vez se encuentren a derecho las partes del presente fallo. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADAS voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Norma adjetiva Civil vigente, las cuestiones previas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano PASCUAL MIRANDA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.866.972, en fecha 20 de mayo de 2015, contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 4º del artículo 340 Ejusdem.-
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación del presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, una vez se encuentren a derecho las partes del presente fallo.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copias Certificadas del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2015-000190
AVR/GP/RB