REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000137
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.931.774.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.749.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALEXIS ANTONIO LÓPEZ NIEBLES, LUÍS EDUARDO LÓPEZ NIEBLES, RUTH ESTER LÓPEZ NIEBLES y MARI CARMEN LÓPEZ NIEBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.379.117, V-17.303.832, V-18.444.712 y V-18.444.708, respectivamente, en su condición de Herederos Conocidos de la De Cujus CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.556, Herederos Desconocidos de la De Cujus y todas aquellas persona que se crean asistida de algún derecho.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado SALVADOR CARLETTA ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.762.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.


-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoada por el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.931.774, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.749; la cual fue presentada el 15 de febrero de 2013, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, este Juzgado dictó despacho saneador en virtud que la parte demandada en su escrito libelar no identificó a los ciudadanos demandados, motivo por el cual, se instó a la parte accionante a dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.749, suministraron información solicitada por este Tribunal, relacionados a los números de cédulas de la parte demandada así como su domicilio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 05 de abril de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LÓPEZ NIEBLES, LUÍS EDUARDO LÓPEZ NIEBLES, RUTH ESTER LÓPEZ NIEBLES y MARI CARMEN LÓPEZ NIEBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.379.117, V-17.303.832, V-18.444.712 y V-18.444.708, respectivamente; asimismo, se acordó la citación mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la de Cujus CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, plenamente identificada.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2015, por el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL ORTIZ, ambos correctamente identificados, consignaron cuatro (04) juegos de copias simples para la elaboración de las compulsas respectivas; siendo acordado lo solicitado en fecha 29 de abril de 2013. Igualmente, se ordenó librar el respectivo edicto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas de la practica de la citación de los demandados, dejando constancia de la imposibilidad de dicha citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.931.774, asistido en ese acto por el abogado MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.749, en la cual solicitaron la citación del codemandado ciudadano ALEXIS ANTONIO LÓPEZ NIEBLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.739.117, en el domicilio señalado; acordándose lo solicitado en fecha 22 de noviembre de 2013.
Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, supra identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.749, consignó un (01) juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa; en fecha 13 de diciembre, este Despacho acordó librar compulsa al ciudadano ALEXIS ANTONIO LÓPEZ NIEBLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.739.117, a fin de la práctica de su citación personal.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil JOSÉ CENTENO, dejó expresa constancia de haber citado al ciudadano ALEXIS ANTONIO LÓPEZ NIEBLES, plenamente identificado, quien manifestó su negativa de firmar el recibo de acuse de la referida citación.
Subsiguientemente, en fecha 17 de febrero de 2014, la parte actora solicitó mediante diligencia, la notificación de del ciudadano ALEXIS ANTONIO LÓPEZ NIEBLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.739.117, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Norma Adjetiva Civil; en fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal concertó lo solicitado, librándose la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 30 de abril de 2014, la suscrita ABG. GABRIELA PAREDES, en su condición de Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Sucesivamente, en fecha 19 de mayo de 2014, la parte accionante MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, supra identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.749, solicitó el desglose de las compulsas, a fin de citar a los ciudadanos LUÍS LÓPEZ, RUTH LÓPEZ y MARY CARMEN LÓPEZ, en el domicilio por ellos señalado. En virtud de lo solicitado, este Juzgado acordó el pedimento de la parte actora, se dejó sin efecto las compulsas libradas en fecha 29 de abril de 2014 y se libraron nuevas compulsas de citación dirigidas a los ciudadanos LUÍS LÓPEZ, RUTH LÓPEZ y MARY CARMEN LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.303.832, V-18.444.712 y V-18.444.708, respectivamente.
En fecha 03 de junio de 2014, los ciudadanos LUÍS LÓPEZ, RUTH LÓPEZ y MARY CARMEN LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.303.832, V-18.444.712 y V-18.444.708, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SALVADOR CARLETTA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.762, se dieron por citados en la presente causa y otorgaron Poder Apud-Acta al mencionado abogado.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, el apoderado actor MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.749, solicitó nuevo edicto, acordándose dicho pedimento en fecha 18 de junio de 2014 y librándose el respectivo edicto en esa misma fecha.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014, el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, ut supra identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.749, solicitó se realice nuevo edicto donde se modifique la fecha de fallecimiento de la ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ.
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal dejó sin efecto el edicto librado en fecha 18 de junio de 2014 y acordó librar nuevo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 parte in fine de la Norma Sustantiva Civil.
En fecha 23 de julio de 2014, se dictó decisión mediante la cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como complemento del auto de admisión de fecha 05 de abril de 2013; manteniendo el precitado auto de admisión toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido. Asimismo, se hizo de conocimiento a las partes, que una vez conste en autos la consignación, publicación y fijación en la cartelera de este Juzgado del edicto librado en fecha 17 de julio de 2014 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, establecido el auto de admisión de fecha 05 de abril de 2013.

En fecha 31 de julio de 2014, el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MANUEL ORTIZ, plenamente identificados en autos, consignaron los fotostátos necesarios a los fines de la notificación del Ministerio Público; este Despacho por auto proferido en fecha 06 de agosto de 2014, acordó lo solicitado por la parte actora y en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo pautado en los artículos 131 y 132 de la Ley Adjetiva Civil.
De seguidas, en fecha 18 de septiembre de 2014 el ciudadano Alguacil JOSÉ CENTENO, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, recayendo dicha notificación en la Fiscalía Novecima Tercera (93º) de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.959, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público, se dio por notificado en la presente causa.
Continuadamente, en fecha 02 de octubre de 2014, mediante diligencia presentada por el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.931.774, asistido en dicho acto por el abogado MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.749, consignó ejemplar de prensa con la publicación del respectivo edicto; de igual forma, confirió Poder Apud- Acta al abogado asistente.
En fecha 07 de octubre de 2014, la Secretaria de este Despacho ABG. GABRIELA PAREDES, dejó constancia de la fijación en la Cartelera del Tribunal del ejemplar del edicto librado en fecha 17 de julio de 2014, cumpliendo así con las formalidades exigidas en el artículo 507 de la Ley Sustantiva Civil.
Consecutivamente, en fecha 12 de enero de 2015, el ciudadano SALVADOR CARLETTA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.762, consignó Escrito de Contestación a la demanda.
De igual manera, en fecha 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.749, consignó Escrito de Promoción Pruebas; por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó el resguardo del escrito de pruebas antes señalado; asimismo, en fecha 11 de marzo de 2015, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas antes reseñado. En fecha, 13 de abril de 2015, este Despacho procedió a admitir las pruebas suministradas por la parte accionante, Asimismo, se fijó AL TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las 09:30 a.m., y 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos OMAR EDUARDO AGUDELO GUTIÉRREZ y OMAR BELISARIO AGUDELO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.794.421 y V-14.899.028, respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2015, se llevo acabo el Acto de los Testigos, ciudadanos OMAR EDUARDO AGUDELO GUTIÉRREZ y OMAR BELISARIO AGUDELO ALVARADO.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, el apoderado actor consignó copias simples a los fines de la elaboración del oficio dirigido al Registro Primero de Baruta; librándose el respectivo oficio en fecha 06 de mayo de 2015.
En fecha 02 de junio de 2015, se dio por recibido el Oficio Nro, 261-A de fecha 25 de mayo de 2015, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (SAREN).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora ciudadano MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.749, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.


-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante sostiene en el libelo de la demanda que en el año 1972 inició una vida concubinaria con la ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.664.556, quien falleció ab-intestato, con la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde les tocó vivir, con quien compartió mas de treinta y ocho (38) años de vida concubinaria, conviviendo como marido y mujer, tal como si fuese un matrimonio.
Que el 07 de marzo de 2010, la ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ fallece a consecuencia de Edema Agudo del Pulmón, Insuficiencia Mitral Severa, Infarto al Miocardio Agudo y Enfermedad Coronaria, en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, según consta en Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, en el Libro Uno (01) Acta Nº 29.
Que de esa unión concubinaria, procrearon cuatro (04) hijos de nombres ALEXIS ANTONIO LÓPEZ NIEBLES, LUÍS EDUARDO LÓPEZ NIEBLES, RUTH ESTER LÓPEZ NIEBLES y MARI CARMEN LÓPEZ NIEBLES, como se evidencia de las Actas de Nacimiento emitidas por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, bajo el Nro. 632 y Actas Nros. 1200 y 1199 cursantes a los folios 199 y 198, Tomo 5 de los Libros de Nacimiento de fecha 21 de julio de 1988, que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta.
Que los cónyuges se dedicaron a impartir clase en instituciones públicas y privadas y con el aporte de su trabajo hicieron juntos un capital que les permitió adquirir algunos bienes en común, al igual que pagarles el colegio a sus hijos y comprarse un inmueble (apartamento) en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Municipio Baruta, según consta de documento debidamente registrado, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, solicitando que oficialmente se declare que existió una unión concubinaria entre la hoy difunta ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.664.556 y el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.931.774; relación que comenzó en el año 1972 y que continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria, tal como se evidencia según justificativo concubinario, presentado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2011.
Fundamentó su demanda, de conformidad con lo establecido en el 767 del Código Civil y por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada Herederos Conocidos de la De Cujus CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.664.556, admitieron como hecho cierto que el día 07 de marzo de 2010, falleció la ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, la cual falleció ab-intestato.
Admitieron como hecho cierto que desde el año 1972 el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.931.774, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, ya identificada, por mas de 38 años, de forma ininterrumpida, pública y notoria, conviviendo como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, hasta la fecha de fallecimiento de la ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.664.556.
Admitieron como hecho cierto que los ciudadanos LUÍS EDUARDO LÓPEZ NIEBLES, RUTH ESTER LÓPEZ NIEBLES y MARI CARMEN LÓPEZ NIEBLES, son hijos de los ciudadanos MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA y CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, ya identificados y que fueron procreados en dicha unión concubinaria.
Admitieron como hecho cierto que los ciudadanos MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA y CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, ya identificados, con el producto de su esfuerzo adquirieron de forma conjunta un inmueble (apartamento) inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02/09/1985, bajo el Nro. 43, Tomo 28, Protocolo Primero, ubicado en el Conjunto Residencial Las Danielas, Torre Nº 6, Piso Nº 13, Apartamento Nº 13-5, en la parroquia Minas de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Solicitaron sea declarada con lugar la demanda interpuesta.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, como concubino de la ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, desde el año mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el 07 de marzo de 2010, ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
• Original del Acta de Defunción, signada con el Nº 29, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, en fecha 08 de marzo de 2010.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que la ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, antes identificada, falleció el día 07 de marzo de 2010. ASI SE ESTABLECE.
• Original del Justificativo Concubinario, expedida por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2011.
Dicho documento no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por los demandados, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que de con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA y CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, la cual fue celebrada ante funcionario público competente. ASI SE ESTABLECE.
• Copias Certificadas las Actas de Nacimiento emitidas por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, bajo el Nro. 632 y Actas Nros. 1200 y 1199 cursantes a los folios 199 y 198, Tomo 5 de los Libros de Nacimiento de fecha 21 de julio de 1988, que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta.
Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las mismas quedó demostrado que los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LÓPEZ NIEBLES, LUÍS EDUARDO LÓPEZ NIEBLES, RUTH ESTER LÓPEZ NIEBLES y MARI CARMEN LÓPEZ NIEBLES, son hijos de la De Cujus CARMEN NIEBLES DE LA HOZ y del ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Documento de Compra-Venta, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02/09/1985, bajo el Nro. 43, Tomo 28, Protocolo Primero, emitido en fecha 08 de junio de 2011.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes documentos:
• Promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
• Promovió la Prueba de Informe, solicitando que este Tribunal oficiara al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En relación a esta prueba, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de junio de 2015, recibió y ordenó agregar a los autos oficio N° 261-A, de fecha 25 de mayo de 2015, proveniente del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, adjunto al cual remitieron copias certificadas de documento de propiedad a nombre de los ciudadanos CARMEN NIEBLES DE LA HOZ y MODESTO SEGUNDO LOPEZ GARCIA, sin embargo por cuanto el documento en referencia no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal lo DESECHA, por Impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió, ratificó e hizo valer el contenido integro del documento original del Acta de Defunción Nº 29, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas.
• Promovió, ratificó e hizo valer el contenido integro del documento original autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de febrero de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 08.
• Promovió, ratificó e hizo valer el contenido integro de los documentos originales de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LÓPEZ NIEBLES, LUÍS EDUARDO LÓPEZ NIEBLES, RUTH ESTER LÓPEZ NIEBLES y MARI CARMEN LÓPEZ NIEBLES.
• Promovió, ratificó e hizo valer el contenido integro del documento original de compra-venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02/09/1985, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero.
Documentales anteriormente descritas, que ya fueron objeto de valoración, razón por la cual este Juzgador no tiene pronuncimiento que emitir al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
• Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos OMAR EDUARDO AGUDELO GUTIÉRREZ y OMAR BELISARIO AGUDELO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.794.421 y V-14.899.028, respectivamente.
Con respecto a la declaración del ciudadano OMAR EDUARDO AGUDELO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.794.421, se evidenció de la declaración lo siguiente:

“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MODESTO SEGUNDO LOPEZ GARCÍA y si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que llevó vida concubinaria con la ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.664.556, desde el año 1972 hasta la fecha de su fallecimiento el 07 de marzo del 2010?: Contesto: Si, los conocí. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que desde los años de convivencia juntos vivieron en la carretera vieja Caracas-Baruta, Conjunto Residencial las Danielas, Torre 6, piso 13, apartamento 13-5, Sector Minas de Baruta, Estado Miranda? Contesto: Siempre vivieron allí y siempre los conocí allí, TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria procrearon cuatro (4) hijos de nombres, ALEXIS LÓPEZ, LUÍS LÓPEZ, RUTH LÓPEZ y MARI LÓPEZ? Contesto: Sí, los conocí y las dos (2) últimas son gemelas.- CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta que durante el tiempo en vida en común adquirieron con aporte dinerario de los dos (2) los siguientes bienes: Apartamento 13-5, Edificio las Danielas, Torre 6 y puestos de estacionamiento C-15 y C-17, en el mismo edificio, Un Vehículo Marca Chevrolet, modelo Blazer, Serial de Carrocería SC1S6ZNB353294 y Por último una Casa Con Terreno, y la Bihenchuria en el Sector los Apamates en el Pueblo Tinaquillo, Estado Cojedes? Contesto: Sí, todo es correcto. Ceso el interrogatorio. Se deja constancia que el abogado MANUEL ANTONIO ORTIZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.749, Compareció por ante esta sala a las 09:30 a.m.-ES TODO, TERMINO, SÉ LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, asimismo este Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicha testimonial que los ciudadanos MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA y CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, iniciaron una relación concubinaria desde el año 1972 y que duró hasta el siete (07) de marzo de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la testimonial del ciudadano OMAR BELISARIO AGUDELO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.899.028, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MODESTO SEGUNDO LOPEZ GARCÍA y si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que llevó vida concubinaria con la ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.664.556, desde el año 1972 hasta la fecha de su fallecimiento el 07 de marzo del 2010?: Contesto: Sí. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que desde los años de convivencia juntos vivieron en la carretera vieja Caracas-Baruta, Conjunto Residencial las Danielas, Torre 6, piso 13, apartamento 13-5, Sector Minas de Baruta, Estado Miranda? Contesto: Sí, TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria procrearon cuatro (4) hijos de nombres, ALEXIS LÓPEZ, LUÍS LÓPEZ, RUTH LÓPEZ y MARI LÓPEZ? Contesto: Sí.- CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta que durante el tiempo en vida en común adquirieron con aporte dinerario de los dos (2) los siguientes bienes: Apartamento 13-5, Edificio las Danielas, Torre 6 y puestos de estacionamiento C-15 y C-17, en el mismo edificio, Un Vehículo Marca Chevrolet, modelo Blazer, Serial de Carrocería SC1S6ZNB353294 y Por último una Casa Con Terreno, y la Bihenchuria en el Sector los Apamates en el Pueblo Tinaquillo, Estado Cojedes? Contesto: Sí, el serial no lo se pero si se que es el carro, todo es correcto. Ceso el interrogatorio. Se deja constancia que el abogado MANUEL ANTONIO ORTIZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.749, Compareció por ante esta sala a las 10:00 a.m.-ES TODO, TERMINO, SÉ LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN….”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, asimismo este Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicha testimonial que los ciudadanos MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA y CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, iniciaron una relación concubinaria desde el año (1972) y que duró hasta el 07 de marzo de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

De igual manera, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA y CARMEN NIEBLES DE LA HOZ (de cujus) hicieron vida en común desde el año 1972 y duró hasta el 07 de marzo de 2010, fecha del fallecimiento de la ciudadana siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario en el Conjunto Residencial Las Danielas, Torre Nº 6, Piso Nº 13, Apartamento Nº 13-5, en la Parroquia Minas de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:

1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, y a una mujer, CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1967 y duró hasta el 30 de octubre de 2007, que fue cuando decidieron legalizar dicha unión concubinaria, se mantuvo la unión de hecho estable.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, fue identificado como “soltero” y la ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, como “soltera”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA mantuvo una relación concubinaria de hecho con la ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, desde el año 1972 y duró hasta el 07 de marzo de 2010, fecha del fallecimiento de la ciudadana CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.931.774, contra ciudadanos ALEXIS ANTONIO LÓPEZ NIEBLES, LUÍS EDUARDO LÓPEZ NIEBLES, RUTH ESTER LÓPEZ NIEBLES y MARI CARMEN LÓPEZ NIEBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.379.117, V-17.303.832, V-18.444.712 y V-18.444.708, respectivamente, en su condición de Herederos Conocidos de la De Cujus CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.556; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre el ciudadano MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA y la De Cujus CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, desde el año 1972 y duró hasta el 07 de marzo de 2010, fecha del fallecimiento de la referida de cujus, ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-V-2013-000137
AVR/IQ/kene