REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000027
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-2015-000077

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asociación Civil CENTRO CRISTIANO LEON DE JUDA, acorde al artículo 10 literal “F” y en la Primera DISPOSICIÓN GENERAL contenidos en el Acta Constitutiva, debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de abril de 2009, bajo el Nº 22, Folio 95, Tomo 47, Protocolo de trascripción respectivo; e inscrita ante la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas bajo el número 10.694, identificado con el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-29940420-9.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALFREDO HERRERA SANCHEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.978.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSEJO COMUNAL RESIDENCIA CATIA, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social cuyo certificado Registro es el Nº MPPCYPS/0062548 de fecha 21/01/2014 y la INMOBILIARIA NACIONAL S.A., en la persona de su presidente, Ingeniero RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.611.477.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: Interlocutoria (pronunciamiento sobre medidas cautelares)

-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente acción de amparo, mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la acción interpuesta por el CENTRO CRISTIANO LEÓN DE JUDA contra el CONSEJO COMUNAL RESIDENCIA CATIA y la INMOBILIARIA NACIONAL S.A. Acción admitida en fecha 15 de julio de 2015.-
En fecha 17 de julio de 2015, la parte presuntamente agraviada actuando en su propio nombre y representación, consignó los fotostatos requeridos a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de julio de 2015, se libraron las notificaciones respectivas ordenadas en la sentencia de admisión.
En fecha 28 de julio de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la presente acción. Asimismo, mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha, este Juzgado negó dicha medida.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2015, la parte presuntamente agraviada debidamente asistido de abogado, solicitó medida cautelar innominada por un hecho nuevo posterior a la admisión de la presente acción.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante en la diligencia de fecha 31 de julio de 2015, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…Concluyentemente se hace imperioso requerir ahora, según los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección de derechos fundamentales consagrados en los artículos 12 en sus numerales 1, 2, 3, 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Además; asimismo en busca de tutela judicial efectiva por la presunta transgresión de los derechos constitucionales y derechos humanos protegidos en los artículos 5, 51, 58 y 49 en sus literales 3º, 4º; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para evitar la continuidad de su menoscabo, mediante la amplísima tutela cautelar constitucional, requerir respetuosamente una MEDIDA INNOMINADA que prohíba al Consejo Comunal Residencia Catia, efectuar o suspender “la desocupación del local Nº 7 del Urbanismo Residencias Catia” solicitada por el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda en la citada comunicación de fecha 14 de julio de 2015; igualmente prohibir cualquier otro acto directo que incida en los derechos denunciados como conculcados y amenazados de conculcación; máxime cuando objetivamente hemos comprobado, acorde al criterio sostenido “la inmediatez del daño” y que “la medida no perjudica al accionado”.solicitamos respetuosamente,…”

Ahora bien, revisada como ha sido la diligencia bajo cuestión, donde se solicita la presente medida por el hecho nuevo ocurrido y los recaudos que se acompañan a la misma, el Tribunal a los fines de resolver sobre el pedimento formulado por la parte presuntamente agraviada, observa:
De acuerdo con la inteligencia del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En virtud de lo antes expuesto, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De igual forma, cabe destacarse la importancia que tiene para el decreto de una medida cautelar innominada, adicionalmente a las clásicas exigencias del “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, el requisito del “periculum in damni”, que se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada y la documentación consignada por ésta, específicamente el comunicado emanado del Director Ministerial del Distrito Capital y Vargas (E), Ingeniero José Ángel Hernández Jiménez, de fecha 14 de julio de 2015, en la cual se solicita se desocupe el local Nº 7 del Urbanismo Residencias Catia, permite presumir que acreditó un elemento que justifica la necesidad del decreto de una medida cautelar innominada, en los términos solicitados.
Estima este juzgador que en el caso de autos, la petición en examen satisface los requisitos de procedencia y es cónsona con la naturaleza atípica de las medidas innominadas, para lo cual debemos tomar en cuenta que ellas constituyen una especie de amparo procesal frente a las conductas de las partes en el proceso.
En otro sentido, la representación judicial de la accionante trajo a los autos instrumento que corre inserto al folio setenta y uno (71) del presente cuaderno de medidas, donde se le informa al Consejo Comunal Residencias Catia, que debe desalojar el inmueble de autos según oficio cuyas son MINHVI/DM-DCV/ de fecha 15 de junio de 2015, en lapso de cinco (5) días hábiles, por lo que pudiera presumirse el riesgo manifiesto de la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos del accionante, en caso de resultar gananciosa en la acción de amparo hoy propuesta. En tal sentido y sin que esto constituya adelanto de opinión alguno respecto al fondo de lo debatido, ello en virtud de que aun falta por transcurrir la audiencia constitucional que se fijara una vez las partes se encuentren a derecho, donde podrán exponerse las defensas que ha bien tengan las partes, donde posterior a ello se emitirá el respectivo fallo por parte del tribunal y la opinión del Ministerio publico, como garante de buena fe. En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que la medida aquí propuesta forzosamente debe prosperar, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue Asociación Civil CENTRO CRISTIANO LEON DE JUDA contra CONSEJO COMUNAL RESIDENCIA CATIA, y la INMOBILIARIA NACIONAL S.A., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada, por lo que se ordena que los presuntos agraviantes en la presente acción, se ABSTENGAN de realizar cualquier acto que comporten la desocupación del local Nº 7 del Urbanismo Residencias Catia, solicitada por el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, así como cualquier otro acto directo e indirecto que incida en dicha desocupación.-

SEGUNDO: A los fines de practicar la medida aquí decretada, se ordena librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante. Líbrese boleta.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo la 1:34 Pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


AH1C-X-2015-000027
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-2015-000077