REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000949

PARTE ACTORA: JORGE GREGORIO ESCORCHA ABAD, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.883.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA MALDONADO LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.319.

PARTE DEMANDADA: SUSANA DEL CARMEN CUELLAR DONAIRE, Venezolana por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.216.634.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTELL. Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.479.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 93 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO iniciara JORGE GREGORIO ESCORCHA ABAD contra SUSANA DEL CARMEN CUELLAR DONAIRE, en fecha 14 de agosto de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte, a objeto de que citada la parte, tuviesen lugar los actos conciliatorios, así como también la notificación del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2014, se libró cartel de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2014, se libró cartel de citación a la parte demandada en la presente causa.
La secretaria dejo constancia de haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se designo a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, como defensora judicial de la parte demandada, asimismo se libró boleta de notificación.-
Por auto de fecha 02 de junio de 2015, el Alguacil de este Circuito consignó en un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada por este Tribunal.
En fecha 15 de junio de 2015, se libró compulsa a la defensora judicial, asimismo se libró boleta de notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Circuito consignó en un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada por este Tribunal.-
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Circuito consignó en un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2015, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejando expresa constancia de la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada, así como de la incomparecencia de la parte actora y de la representación Fiscal.
-II-
MOTIVA
Vista la secuela del presente juicio pasa este Tribunal a pronunciarse como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio fijado para el día diez (10) de agosto de 2015, para lo cual observa:
La presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO que intenta JORGE GREGORIO ESCORCHA ABAD contra SUSANA DEL CARMEN CUELLAR DONAIRE, se inició por auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2013, dictado por este tribunal, siendo que la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, específicamente la de la parte demandada, se materializó en fecha 25 de junio de 2015, en cabeza de la defensora judicial designada en autos, Dra. Inés Jacqueline Martín Martell.
Así las cosas pasa este Juzgado a realizar un cómputo de días continuos en la presente causa, contado a partir del 25 de junio de 2015, exclusive, fecha en la cual quedó debidamente citada la defensora judicial de la parte demandada, a fin de la certeza que debe brindar todo órgano de justicia a los justiciables y en este sentido se discriminan de la siguiente manera:

JUNIO 2015: 26-27-28-29 y 30.

JULIO 2015: 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30 y 31.
AGOSTO 2015: 1-2-3-4-5-6-7-8 y 9.

Lo que arroja un total de 45 días continuos, al cual hace referencia el auto de admisión de fecha 20 de Septiembre de 2013.

Al respecto, considera importante quien aquí decide, citar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente establece:

“Artículo 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de una separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A fin de dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (negrilla y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, la normativa legal transcrita, impone una sanción de extinción del proceso a la falta de comparecencia del demandante al acto, toda vez que a dicho acto, debe comparecer de forma personal habiéndose acompañar de parientes y amigos, no pudiendo suplir su comparecencia el apoderado que la represente en el juicio, siendo causa de extinción del proceso, su incomparecencia e insistencia en continuar con la demandada, lo cual debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, como el caso que nos ocupa donde el accionante JORGE GREGORIO ESCORCHA ABAD, no compareció al Primer Acto Conciliatorio, el cual correspondía el día 10 de Agosto de 2015, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora, declarar la extinción del presente proceso de conformidad con el articulo 756 del Código Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-


-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO que iniciara JORGE GREGORIO ESCORCHA ABAD contra SUSANA DEL CARMEN CUELLAR DONAIRE, ambas partes, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.-

SEGUNDO: Dada la Naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas a los diez (10) días del mes de Agosto del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 11:44 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/GENESIS.-09
AP11-V-2013-000949