REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º

Asunto Principal: AP11-V-2014-001038
Asunto: AH1C-X-2015-000029
PARTE DEMANDANTE: JUANA JOSEFINA REYES PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.119.182.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH APARICIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.900.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA HARDY S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy) Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 1974, anotada bajo el Nº 85, Tomo 76-A; Sociedad INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL INAISA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy) Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1960, anotada bajo el Nº 32, Tomo 17-A.; y, los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 10.334.349 y 14.412.296, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderada judicial constituido en autos.-

MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PREFERENCIA OFERTIVA, incoara JUANA JOSEFINA REYES PRATO, contra la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA HARDY S.A., la Sociedad INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL INAISA, S.A., y los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ., supra identificados, en fecha 14 de agosto de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado; siendo consignados en esta misma fecha los recaudos pertinentes a la presente demanda.-
En fecha 23 de septiembre de 2014, la parte accionante presentó Escrito de Reforma de Demanda. Asimismo, le fue conferido poder APUD- ACTA a la abogada JUDITH APARICIO, otorgándosele de esta forma el carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos.-
En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal, admitió el escrito de reforma de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2014, este Juzgado, previa revisión de las actas procesales procedió a revocar el auto de admisión de reforma de la demanda antes mencionado y dictó un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la misma.-
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación respectivas, así como también, Despacho Comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, todo ello a los fines legales consiguientes.-
Mediante diligencias de fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA HARDY S.A. y de la Sociedad INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL INAISA, S.A.-
En fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del ciudadano GUILLERMO PEREZ RUPEREZ.-
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, se acordó la citación de las personas jurídicas demandadas, mediante correo certificado con aviso de recibo; siendo en esta misma fecha desglosadas las respectivas compulsas de citación. Asimismo, se instó a la parte accionante a consignar el nuevo domicilio procesal del ciudadano GUILLERMO PEREZ RUPEREZ, así como a realizar la consignación de los fotostatos requeridos por este Tribunal, a fin de proceder a emitir procedimiento en cuanto a la medida solicitada por la parte actora.-
Por auto de fecha 26 de mayo del año en curso, se dieron por recibidas las resultas de comisión provenientes del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS, siendo las mimas negativas por falta de impulso procesal de la parte.-
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó de se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, manifestó que desconocía el domicilio procesal de los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ.-
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, este Tribunal, instó nuevamente a la parte accionante a consignar los fotostatos respectivos a fin de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada. Asimismo, a fin de agotar la citación personal de los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, quien suscribe, libró oficios dirigidos a la UNIDAD DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), todo ello a los fines legales consiguientes.-
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Por auto de fecha 19 de junio de 2015, este Tribunal, instó a la parte accionante a consignar los fotostatos requeridos a fin de proceder a emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada.-
Mediante auto de fecha 19 de junio, debido al volumen de las actas procesales se procedió a cerrar la pieza Nº I del cuaderno principal, y se ordenó la apertura de la Pieza Nº II.-
En fecha 29 de junio de 2015, fueron consignados por la parte actora los fotostatos requeridos por este Tribunal, para proceder a la apertura del cuaderno de medidas respectivo.-
Por auto de esta misma fecha fueron recibidos los oficios provenientes del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS; y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), GERENTE DE RECAUDACIÓN, todo ello a los fines legales consiguientes.-
En esta misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, a fin de practicar en él todo lo relacionado a las medidas cautelares solicitadas el presente proceso.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito de reforma de demanda de fecha 23 de septiembre de 2014, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…Es imperativo que con la mayor urgencia del caso se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble destinado a vivienda, ubicado en la parroquia el Recreo, Calle García, Urbanización La Campiña, Edificio Nº 10, Piso 3, Apartamento Nº 5, Municipio Libertador Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte y ducto de ascensores; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada este; OESTE: Fachada oeste, escaleras, hall y ducto de ascensores, en parte con el apartamento 6, de conformidad con el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 29, Folio 225 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción, de fecha 14 de octubre de 2008 y posterior aclaratoria protocolizada ante la misma Oficina bajo el Nº 33, Folio 191 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción de fecha 16 de diciembre de 2008 y el puesto de estacionamiento que le corresponde identificado con el Nº 5, ubicado en la planta Sótano del Edificio y le corresponde una alícuota de condominio sobre los bienes y obligaciones comunes de cuatro enteros con setecientos noventa y seis diezmilésimas por ciento (4,7906%)…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), el cual se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-

Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.-

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:

“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, referida a los instrumentos que corren insertos del folio dieciocho (18) al ciento noventa y dos (192), todos inclusive, de la pieza I del presente expediente, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PREFERENCIA OFERTIVA, incoara JUANA JOSEFINA REYES PRATO, contra la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA HARDY S.A., la Sociedad INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL INAISA, S.A., y los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble que a continuación se detallan:

“…El inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Parroquia el Recreo, Calle García, Urbanización La Campiña, Edificio Nº 10, Piso 3, Apartamento Nº 5, Municipio Libertador Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte y ducto de ascensores; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada este; OESTE: Fachada oeste, escaleras, hall y ducto de ascensores, en parte con el apartamento 6, de conformidad con el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 29, Folio 225 del Tomo 10 del Protocolo de Trascripción, de fecha 14 de octubre de 2008 y posterior aclaratoria protocolizada ante la misma Oficina bajo el Nº 33, Folio 191 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción de fecha 16 de diciembre de 2008 y el puesto de estacionamiento que le corresponde identificado con el Nº 5, ubicado en la planta Sótano del Edificio y le corresponde una alícuota de condominio sobre los bienes y obligaciones comunes de cuatro enteros con setecientos noventa y seis diezmilésimas por ciento (4,7906%)…”
Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V- 10.334.349 y 14.412.296, respectivamente, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 2009-1287, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nro. 215.1.1.13.2055, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.-

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DOCE (12 ) días del mes de AGOSTO del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARÍA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:41 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-X-2015-000029