REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, DOCE (12) de AGOSTO de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000319
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER BASTARDO SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.919 y R.I.F. Nº V.16308919-6.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELÁN NAVARRO MARICHAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.167.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE ROIG MOYA y MARIA DESIREE ROIG MOYA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.063.818 y V-14.096.484, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (TRANSACCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTARDO SALCEDO contra el ciudadano JAVIER JOSE ROIG MOYA y MARIA DESIREE ROIG MOYA, En fecha 15 de diciembre de 2014, Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por la abogada ARLENE PADILLA REYES, mediante la cual declaró ser incompetente de la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de marzo de 2015, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JAVIER JOSE ROIG MOYA y MARIA DESIREE ROIG MOYA., asimismo se dictó sentencia, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28), ambos inclusive, cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en el cual se expresa lo siguiente:
“… PRIMERO: la parte demandada se da por citada y renuncia al término de comparecencia; SEGUNDO: la parte demandada conviene y acepta todos los hechos y el derecho alegados en el libelo de demanda por ser ciertos y corresponderle a la actora; TERCERA: la parte accionada reconoce absolutamente el documento acompañado marcado con la letra “A” acompañado al libelo de demanda como emanados de los ciudadanos JAVIER JOSE ROIG MOYA y MARIA DESIREE ROIG MOYA , antes identificados, y en consecuencia, los declara reconocidos formalmente; CUARTA: tal documento se corresponde, el marcado “A”, con una compraventa de los ciudadanos JAVIER JOSE ROIG MOYA y MARIA DESIREE ROIG MOYA , antes identificados, a FRANCISCO JAVIER BASTARDO SALCEDO, también identificados previamente, de la totalidad de los derechos y cuota parte que les corresponden por herencia de su causante JAVIER ROIG SANTEUGINI, quien falleció ab-intestato en Caracas el 20 de septiembre de 2014, en vida titular de la cédula de identidad Nº V-2.098.220, R.I.F. Sucesoral 91648705310, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 33, situado en el 4º piso del edificio Torre B del conjunto residencias Caribe, ubicado en Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, Boulevard de Naiguatá entre calle la laguna y Avenida Costanera, con una superficie total aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados (53 m2), consta de un dormitorio, un baño, despensa, cocinilla, terraza techada, estar comedor y un closet auxiliar dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con apartamento B-04-02; SUR: con el apartamento B-04-04; este, con pasillo de circulación; OESTE: con puestos de estacionamiento, que son bienes comunes a la comunidad de propietarios y le corresponde un porcentaje del cero enteros con veintiún mil doscientos ochenta cienmilésima por ciento(0,21280%) de los derechos y obligaciones en las áreas comunes del edificio según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el día 18 de marzo de 1985, bajo el Nº 26, tomo 13, protocolo Primero y que se dieron por reproducidos en el documento más adelante a identificar. Tal inmueble le perteneció al causante de los mencionados vendedores según documento protocolizado ante la Oficina del Primer circuito de estado Vargas, el 15 de 2009 bajo el Nº 17, tomo 15 del protocolo Primero del referido año. El precio de dicha compraventa fue por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.00,oo), de los cuales el comprador pagó QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,oo), para la ocasión de suscribirse el documento privado; y el resto, es decir , TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,oo), lo ha pagado así: CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,OO) que los vendedores lo hemos recibido previamente y CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), en el presente acto mediante cheque de Gerencia Nº 0032-0326263 emitido por BANCO a la orden de MARÍA DESIREE ROIG MOYA en fecha 17 de abril de 2015 por esta última cantidad, a la entera y cabal satisfacción de los vendedores; QUINTA: la parte actora acepta los anteriores planteamiento de la demanda en todas y cada una de sus partes expresamente declaran que los costos y costas de la presente transacción serán cubiertos por cada una de ellas, de modo tal que el pago de los honorarios profesionales que se causan a los profesionales del derecho que aquí intervienen como representantes de las partes, serán cancelados por cada parte; SEPTIMA: las partes solicitan al Tribunal tenga a bien impartir la homologación correspondiente a la presente transacción para que la misma surta los efectos queridos y ordenados por la ley, se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente…”
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes del presente juicio, ciudadanos FRANCISCO JAVIER BASTARDO SALCEDO, parte actora y JAVIER JOSE ROIG MOYA y MARIA DESIREE ROIG MOYA, parte demandada, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, abogados ELAN NAVARRO MARICHAL y EIFRE ZARAVIA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.167 y 191441, presentaron escrito de transacción en fecha 27 de mayo del 2015, respectivamente, siendo dichos ciudadanos las partes inmersas en la presente causa y realizando dicha actuación de autocomposición procesal con la asistencia de profesionales de la abogacía, con lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción por ellos suscrita se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada por las partes, en fecha 27 de mayo de 2015, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION, suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2015, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de AGOSTO de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11: 33 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA,
ABG ABG JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/GENESIS.-09
AP11-V-2015-000319
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