REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-F-2008-000116
ASUNTO: AH1C-F-2008-000116
PARTE SOLICITANTE: NANCY MARIA ALIZO DE CHACHATI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-2.945.271.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OLGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.086.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud que por RECTIFICACION DE PARTIDA hiciera la ciudadana NANCY MARIA ALIZO DE CHACHATI, en fecha 13 de agosto de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En fecha 18 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud. 6 de junio de 2009, la acciónante retira edicto realizando la consignación el 14 de junio de 2009
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Se deduce entonces, que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, la accionante, ciudadana NANCY MARIA ALIZO DE CHACHATI, asistida de la abogada OLGA GONZALEZ, en su escrito de solicitud, afirma que en el acta de defunción de su difunto esposo, ciudadano ANTONIO CHACHATI KIKAT, se incurrió en una omisión en lo que se refiere al segundo nombre de la misma, ya que en la referida acta de defunción se le identifico como NANCY ALIZO DE CHACHATI y no como NANCY MARIA ALIZO DE CHACHATI, tal como lo expresa.
A tales efectos, en apoyo de su petición y demostrar el error que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos que el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:
1) Copia simple de su cedula de identidad.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, el cual contrajo con quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO CHACHATI KIKAT.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que el nombre correcto de la solicitante es “NANCY MARIA ALIZO DE CHACHATI”, y no NANCY ALIZO DE CHACHATI, tal como se desprende del acta de defunción Nº 1067, de fecha 10 de noviembre de 2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de acta de defunción in comento, conforme lo previsto en el artículo 130 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la rectificación de acta de defunción solicitada por la NANCY MARIA ALIZO DE CHACHATI, plenamente identificada en autos; en tal sentido, se ordena rectificar el error en que se incurrió al inscribirse el acta Nº 1067, de fecha 10 de noviembre de 2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, en la parte destinada para señalar el nombre de la solicitante: DONDE DICE: “NANCY ALIZO DE CHACHATI”; DEBE LEERSE: “NANCY MARIA ALIZO DE CHACHATI”.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 14 días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 9:37 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
Asunto: AH1C-F-2008-000116
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