REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-R-2002-000052
PARTE RECURRENTE: MARIANO CONTRERAS SOSA y GLADIS MARGARITA NAMIAS DE CONTERAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.213.021 y 2.968.649 respectivamente.
APODERADADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.725.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Décimo De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 20 de mayo de 2002.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (APELACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
I
Actuaciones en esta alzada.
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, actuando en su carácter de apoderado judicial demandada, en fecha 20 de mayo de 2002, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, por la negativa de la apelación interpuesta de la Sentencia de reconvención.-
En fecha 05 de abril de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, asimismo se avoco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra la DRA. ANGELINA GARCÍA. En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
Motivaciones para decidir.
Conforme a las actuaciones anteriormente relatadas, y conociendo esta alzada del recurso de apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, actuando en su carácter de apoderado judicial demandada, en fecha 20 de mayo de 2002, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, por la negativa de la apelación interpuesta de la Sentencia de reconvención, este Tribunal hace la siguiente observación:
En fecha 05 de abril de 2006, este juzgado dictó auto mediante el cual la Dra. ANGELINA GARCÍA, se avoco al conocimiento de la presente causa, siendo esta la última actuación realizada por alguna de las partes en este juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”. (Negrilla de esta alzada).
De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia numero 450 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), expediente 01-113, estableció en relación a los efectos de la declaratoria de perención en segunda instancia sobre el recurso de apelación, lo siguiente:
”…Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas…” (Negrilla de esta alzada).
De la citada jurisprudencia se deduce, que la figura de la perención cuando opera en segunda instancia, respecto a los recursos que se interpongan contra las decisiones dictadas por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, conlleva a que esa decisión que fue objeto de impugnación, consiga el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, se tiene claro que las partes tienen la carga de impulsar el procedimiento en segunda instancia hasta obtener la decisión que resuelva el recurso sobre la sentencia dictada por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, y que de no hacerlo, extingue el recurso, trayendo como consecuencia, que la decisión apelada, adquiera el carácter de cosa juzgada.
Dicho lo anterior, se observa que estando ambas partes obligadas a impulsar la notificación del abocamiento de la Juez Angelina García, al conocimiento de la causa, para que comenzara a correr los lapsos legales establecidos en la ley, con el objeto que el procedimiento llegase nuevamente a la etapa de dictar sentencia –para decir vistos-, sin embargo, no cumplieron con dicha carga, tal y como se evidencia de las actas del expediente.
A mayor abundamiento, considera este Juzgado que desde el que se recibió el presente recurso a esta alzada hasta el día de hoy, la parte recurrente no ha realizado actuación alguna que impulsara este proceso, por lo que ha transcurrido trece (13) años y cuatro (4) meses, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, , aunado al hecho cierto, que una vez abocada la Jueza que hoy regenta este Juzgado, ninguna de las partes inmersas en el proceso, han hecho acto de presencia en la presente causa que hoy ocupa la atención de esta Sentenciadora, a los fines de concluir el asunto objeto de apelación, mediante el correspondiente fallo; y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora, obligatoriamente, concluir que con respecto a la apelación ejercida en el caso de marras, ha operado la perención anual de la instancia, y como consecuencia de ello, declarar firme el auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 20 de mayo de 2002, por la negativa de la apelación interpuesta de la Sentencia de reconvención, tal y como será declarado expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión.
III
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 270, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, en fecha 20 de mayo de 2002, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, por la negativa de la apelación interpuesta de la Sentencia de reconvención.
SEGUNDO: FIRME EL AUTO dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo de 2002.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este Tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
CUARTO: No hay condenatorias en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/ genesis
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