REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-V-2000-000015
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo nº 540 de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en Gaceta Oficial nº 33.190 del veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y promulgada mediante Decreto Ley Número 3.228, de fecha veintidós (22) de Marzo del mil novecientos noventa y tres (1993), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 4.649, Extraordinario del diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES RAFAEL GOMEZ LA ROSA, IVAN VARELA y ALEXANDER PEREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 66.256, 9.394 y 54.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO R. CLAVIER B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V.-6.919.680.
DEFENSOR JUDICIAL: JONATHAN GEORGE GUZMÁN RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.848.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I -
Por sentencia dictada en esta misma fecha, este Juzgado declaró la incompetencia de los Juzgados Itinerantes para dictar sentencias distintas a las de mérito o fondo, facultad ésta que es exclusiva y excluyente de los Juzgados de Primera Instancia; ello de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones números 2011-0062 del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), 2012-0033, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), y nº 2013-0030 del cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).
Así las cosas, se verifica en los autos que conforman el proceso que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial designó al ciudadana Jonathan Guzmán, como abogado defensor de la parte actora (F. 137), se verifica, además, que en fecha siete (07) de mayo de dos mil tres (2003) el indicado profesional del derecho aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente (F. 142), y en fecha, veintiocho de mayo de dos mil tres (2003) dio contestación a la demanda (Folios Nros. 144 al 147).
De igual forma, consta en los autos el auto de abocamiento de quien aquí decide de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) (F. 150); así como auto de remisión a los itinerantes en la misma fecha (F. 151); auto de entrada en el susomencionado Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012) (F. 154); auto de abocamiento de la juez temporal Amarilis Nieves Blanco (F. 155); decisión del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) (F. 162 al 170); auto de abocamiento de la Juez Celsa Díaz Villarroel del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) (F. 173); y sentencia dictada el cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014) (F. 175 al 180).
Del inventario precedentemente expuesto de las actuaciones del proceso, luce meridianamente claro el incumplimiento de varias de las funciones del defensor judicial Jonathan Guzmán Rivas.
En efecto, de la revisión del expediente no se constata el cumplimiento de la ineludible obligación del defensor judicial de contactar a su patrocinado. Así las cosas, el defensor Ad-Lítem compareció a contestar la demanda, arguyendo todas las defensas que creyó prudente argüir, pero es el caso de que en todo el escrito de contestación no se constata que el abogado in commento haya realizado las diligencias pertinentes para contactar al demandado a los fines de notificarle la designación de defensor recaída sobre su persona y además, poder realizar una mejor actuación en el proceso.
Esta situación ha sido declarada por la Sala Constitucional como una falta a las obligaciones de los defensores judiciales, pues en criterio de ese Máximo Órgano:
«Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (…Omissis…)» (Sala Constitucional, sentencia nº 808/18.06.2012, expediente nº 12-0038, caso: Representaciones Agreda & Rojas C. A., y Guillermo José Ortega, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón).
De esta manera, al incurrir el defensor judicial en un incumplimiento a una obligación inherente a su cargo, se produce una violación al derecho a la defensa del demandado, y por consiguiente, dicha omisión atenta contra la garantía del debido proceso, por lo cual debe este Juzgado, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, así como los principios de legalidad formal del proceso (Art. 7 CPC) de igualdad procesal (Art. 15 del CPC), y de la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), así como en ejercicio de los deberes del juez de atenerse a las normas del derecho (Art. 12 CPC), y en virtud de la imposibilidad de los Juzgado en funciones de itinerantes de dictar sentencias distintas a las de mérito, esto es, por argumento en contrario, a la obligación de dictar fallos de fondo y no interlocutorias, reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial al ciudadano demandado LEONARDO R. CLAVIER B., con la obligación de cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo, tal y como ha sido fijado jurisprudencialmente por el Alto Tribunal de la nación (SC, Nros. 33/26.02.2004, 537/14.04.2005 y 808/18.06.2012). Así se decide.
- II -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SE REPONE la causa al estado de designar nuevo defensor Ad-Lítem.
Segundo: por la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 9:19 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AH1C-V-2000-000015
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