REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-V-2002-000117
PARTE ACTORA: CAROL TREVISIOL ZANCANARO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.131, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.705, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO SOSA RIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.787.
PARTE DEMANDADA: GUISEPPE NUZZO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-345.773 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, CARMEN NARANJO GUERRERO y LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.038, 51.266 y 23.134, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SINTISES DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa interpuesta por CAROL TREVISIOL ZANCANARO, quien actúa en su propio nombre y representación contra GUISEPPE NUZZO, por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2002, correspondiéndole conocer de la misma la misma, al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, la parte actora consignó copia simple de la letra de cambio.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; asimismo ordeno librar copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción y la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia para que siguiera conociendo la causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de marzo de 2002, la secretaria del Juzgado de Municipio arriba indicado dejó constancia que se libro oficio de remisión Nº 0095-02
En fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y previa insaculación le correspondió conocer de la misma, a este Juzgado, quien la recibió en fecha 20 de marzo de 2002.
En fecha 03 de abril de 2002, compareció la parte actora y consignó original de la letra de cambio y las actuaciones propias con el objeto de interrumpir la prescripción del titulo valor.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2002, la parte actora solicitó la admisión de la demanda y señalo la cuantía de la misma.
En fecha 19 de junio del año 2002, el Juez José Rodríguez admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 26 de junio de 2002, la parte actora actuando en su propio nombre y representación solicitó gestionar la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de julio de 2002, este Juzgado acordó lo solicitado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2002, la parte actora actuando en su propio nombre y representación consignó las resultas de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia cursante al folio (25) del expediente, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.038.
En fecha 04 de diciembre de 2002, el apoderado demandado consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 24 de enero de 2003, compareció la parte actora y consignó escrito de alegatos, solicitando se declarara la nulidad del poder apud acta, consignado a los autos y computo de los días de despacho transcurridos desde que se efectuó la citación del demandado. Asimismo, consignó escrito separado solicitando se declaren improcedentes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, la parte actora actuando en su propio nombre y representación solicitó el avocamiento de la Juez y solicito copia certificada de la letra de cambio y que la misma se resguardara en la caja fuerte del Tribunal.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, la Juez Angelina García, se avocó al conocimiento de la causa y acordó expedir copia certificada solicitada; por auto separado ordenó la notificación del avocamiento a la parte demandada y se libró cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.787.
En fecha 26 de septiembre de 2003, el apoderado actor solicitó el resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de octubre de 2003, la secretaria dejó constancia que se libraron copias certificadas.
En fecha 17 de octubre de 2003, el apoderado actor consignó escrito de alegatos mediante el cual solicitó se declare confeso al demandado.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, el apoderado actor solicitó que se efectuara la notificación del demandado en el domicilio procesal del mismo, mediante boleta de notificación.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, este Juzgado revocó cartel de notificación librado en fecha 25 de agosto de 2003; ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2003, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, se acordó abrir cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, este Juzgado revocó boleta de notificación librada en fecha 28 de noviembre de 2003, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada. Procediendo en esa misma fecha mediante nota de secretaria a dejar constancia que se libró boleta de notificación.
En fecha 30 de marzo de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada consignando boleta de notificación debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2004, compareció el apoderado demandado y solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora ratificó pedimento de confesión ficta.
Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2004, el apoderado acto solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora ratificó pedimento de confesión ficta. Pedimento este ratificado en fechas 06 de octubre, 01, 10 y 23 de noviembre, 01 y 21 de diciembre de 2004 y 13 de enero de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, el apoderado actor solicito el avocamiento del juez al conocimiento de la causa y se dictara sentencia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, La Juez Elizabeth Breto se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada librándose a tal efecto boleta de notificación.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada consignando boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 11 de octubre de 2005, se dicto sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, el apoderado actor solicitó la notificación de la sentencia a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada y se libró boleta.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación de la parte demandada consignando boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2005, el apoderado actor solicitó se declarar firme la sentencia y solicitó computo de los días de despacho correspondientes y se fijara termino para el cumplimiento voluntario. Pedimento ratificado en fecha 09 de enero de 2006.
Por auto de fecha 19 de enero de 2006, se decretó la ejecución de la sentencia y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha seis de febrero de 2006, el apoderado de la parte actora, solicitó la ejecución forzada de la sentencia. Pedimento este ratificado en fechas 14, 17 y 21 de febrero y 06 de marzo de 2006.
En fecha 16 de marzo de 2006, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de librar cartel de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, el apoderado actor apeló de la decisión de fecha 16 de marzo de 2006.
En fecha 24 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento de la parte actora hasta tanto conste en autos la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la apelación ejercida y solicitó el desglose de la boleta de notificación y se practique la misma en el domicilio procesal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados CARMEN NARANJO GUERRERO y LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.266 y 23.134.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 11 de octubre de 2005. Solicitud esta ratificada en fecha 26 de abril de 2006.
Por auto de fecha 28 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, librándose el oficio correspondiente.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de los errores de foliaturas existentes en el expediente, y los mismos fueron subsanados mediante nota de secretaria. Asimismo, se dejo sin efecto el oficio de fecha 28 de abril de 2006 y se libró oficio 7857 remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 03 de mayo de 2006, el apoderado actor solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de abril de 2006, inclusive hasta el día 03 de mayo de 2006.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, este Tribunal acordó lo solicitado y se expidió cómputo de los días solicitados.
Por auto de fecha 12 de julio de 2006, se revocó el cómputo librado en fecha 18 de mayo de 2006 y se ordenó y expidió nuevo cómputo.
En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Alzada.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, compareció el demandado debidamente asistido de abogado y por diligencia aparte revocó el poder conferido a la abogada CARMEN NARANJO GUERRERO.
En fecha 16 de abril de 2010, el apoderado demandado ratificó solicitud de perención de la instancia; pedimento este ratificado en fecha 10 de junio de 2010.
Por auto de fecha 16 de julio de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, el apoderado demandado ratificó solicitud de perención de la demandada.
En fecha 24 de febrero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declaró la perención y extinción de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión que declaró la perención de la instancia.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó subsanar los errores de foliatura, lo cual se efectuó por nota de secretaria de esa misma fecha.
Por auto de fecha 17 de junio de 2011, se dio por recibido y se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, se acató el dispositivo del fallo del Juez de Alzada de fecha 08 de noviembre de 2011, y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho de subsanación previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes, librando a tal efecto sendas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, el apoderado actor se dio por notificado del auto dictado por este Juzgado.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, el apoderado actor solicitó se dictara sentencia que decida las cuestiones previas. Pedimento este ratificado en fecha 18 y 24 de abril de 2012.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de las partes inmersas en el presente juicio solicitaron audiencia con La Juez del despacho.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se fijó audiencia con la Juez para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 18 de enero de 2013, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas y se condenó en costas a la parte demandada; asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, el apoderado actor consignó escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia definitiva y solicitó computó de los días de despacho transcurridos desde que decidieron las cuestiones previas a la fecha. Pedimento este ratificado en fecha 14 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia de fecha 18 de enero de 2013 y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2013, el apoderado demandado consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos, escrito de pruebas de la parte actora; ordenándose librar boletas de notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, el apoderado actor se dio por notificado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, el apoderado demandado se dio por notificado en la presente causa y ratificó el escrito de pruebas de fecha 25 de julio de 2013
En fecha 18 de junio de 2014, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, el apoderado actor consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2015, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, el apoderado demandado solicitó se dicte sentencia.
En fecha 28 de mayo de 2015, el apoderado actor solicitó audiencia con la Juez.
Por auto de fecha 02 de junio de 2015, se fijó audiencia con la Juez para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 09 de junio de 2015, el apoderado actor solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar audiencia con la Juez.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015, se fijó audiencia con la Juez para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se difirió la audiencia para el día 30 de junio a las 11:00 a.m.
-II-
MOTIVA
ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
Que CAROL TREVISIOL ZANCANARO, es tenedora legitima de una letra de cambio emitida el 22 de febrero de 1999, para ser pagada a su vencimiento, en Caracas el día 22 de marzo de 1999, librada por el señor OTTAVIO TREVISIOL PETTARIN y aceptada par ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el señor GIUSEPPE NUZZO, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.A. $ 20,000.00)
Que han sido inútiles todas las gestiones tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio.
Que demanda al señor GIUSEPPE NUZZO, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-345.773, y domiciliado en la ciudad de Caracas, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en pagarme la suma de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.A. $ 20,000.00), con la entrega de lo equivalente en bolívares al tipo de cambio corriente a la fecha del pago de conformidad con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela.
Que demanda el pago de los intereses y el derecho de comisión establecidos en los numerales 2º y 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
Que pide al Tribunal de conformidad con el articulo 1099, del Código de comercio decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento Nº 151, cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte, apartamento 152 y apartamento 156; SUR: Pasillo de circulación, apartamento 152 y apartamento 156; ESTE: Apartamento 152; y SUR: Apartamento 156, y se encuentra ubicado en el décimo quinto (15º) piso del edificio denominado “EL JABILLO”, integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL SANS SOUCI, ubicado en la Urbanización Chacaito, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad del señor GIUSEPPE NUZZO, según consta del documento debidamente otorgado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta en fecha 22 de marzo de 1991, quedando registrada bajo el Nº 22, Tomo 12 del Protocolo Primero.
Que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, la cotización vigente para el día 08 de marzo de 2002, es de novecientos ochenta bolívares por cada dólar de Estados Unidos de Norteamérica (980,00 Bolívares = 1 dólar U.S.A.).
Que pide que la citación personal del demandado sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización Chacaito, edificio “EL JABILLO”, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL SANS SOUCI, jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda.
Que solicita la indexación de la cantidad demandada por concepto de capital, por tratarse de obligaciones de carácter monetario y debido al proceso inflacionario sufrido por nuestra economía y de conformidad al criterio establecido en 1993 por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo.
Que pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Que a los fines de interrumpir la prescripción pide al Tribunal admita la presente demanda y se sirva expedir copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, todo de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil.
En escrito de fecha 05 de junio de 2002, estableció: Que el monto de demanda en DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (19.600.000,00).
ALEGA LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LO SIGUIENTE:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, por la ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCARANO, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no asistirle.
Que la letra de cambio objeto fundamental de la presente acción, y que reconoce haber firmado en calidad de librado aceptante, en fecha 22 de febrero de 1999, con vencimiento el día 22 de marzo de 1999, a la orden de OTTAVIO TREVISIOL.
Que jamás la aceptó para ser pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sino en BOLÍVARES, moneda nacional en curso legal en el país.
Que cuando se hace una revisión del efecto cambiario se evidencia de su propio texto que se señala la palabra BOLÍVARES. Veinte Mil Bolívares.
Que esta claramente señalada en la propia Letra de Cambio, en palabra BOLÍVARES, mal pudiere decirse que la cantidad es en otra moneda diferente a la moneda nacional.
Que no siendo un titulo causado a algún otro documento público, que pudiera darnos mas luces sobre este asunto, y al observar detenidamente dicho efecto cambiario, en realidad pareciere ser, como muy claramente se lee de su texto original que dice muy claramente VEINTE MIL BOLÍVARES, la palabra Bolívares, no fue enmendada.
Que la letra en cuestión, aparte de tal situación anómala desde todo punto de vista, no es fácil de determinar con claridad y ante la duda, debe darse la razón al demandado.
Solicito que el escrito, se tenga como escrito de contestación al fondo de la demanda, sea agregado a los autos, previa su lectura por Secretaría y apreciado al momento de dictarse sentencia.
-III-
ANALISIS PROBATORIO
Pasa seguidamente esta juzgadora a valorar las pruebas traídas por las partes a este juicio:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Corre inserto a los folios dos (02) y tres (03), Copia simple del Contrato de Compra-Venta, de un inmueble, suscrito JACK LIMAN DONZE en su carácter de Administrador General de LIMRAY COMPAÑÍA ANONIMA y GUISEPPE NUZZO, de fecha 22 de marzo de 1991. protocolizado ante la Oficina subalterna del tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 12, Protocolo 1º.
• Se observa que esta prueba constituye documento público, producido en copia simple que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta a la controversia de este juicio, en el cual se debe determinar la existencia de la deuda o el pago reclamado. ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al cinco (05), copia simple de la letra de cambio, Nº S/N, de fecha 22/02/1999, por un monto de BS. USA $ 20.00000, al 22 de marzo de 1.999, a la orden de OTTAVIO TREVISIOR, la cantidad de US$ Veinte Mil Bolívares, Lugar de pago CARACAS, Valor entendido, que cargara en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO (s) GIUSEPPE NUZZO, Centro Profesional del Este,, Calle Villa Flor, Of. 16, Piso 1º, Caracas.
Al respecto se observa que no habiendo sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente se les reconocen pleno valor probatorio y será adminiculada al resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursa al folio diez (10), original de la letra de cambio, Nº S/N, de fecha 22/02/1999, por un monto de BS. USA $ 20.00000, al 22 de marzo de 1.999, a la orden de OTTAVIO TREVISIOR, la cantidad de US$ Veinte Mil Bolívares, Lugar de pago CARACAS, Valor entendido, que cargara en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO (s) GIUSEPPE NUZZO, Centro Profesional del Este,, Calle Villa Flor, Of. 16, Piso 1º, Caracas.
Esta prueba constituye un este documento privado, que al no ser tachado, impugnado ni desconocido corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Corre inserto a los folios once (11) al quince (15), Copia certificada de las actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que comprenden Libelo de la demanda, del auto de admisión y orden de comparecencia. protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 39, Tomo 15, Protocolo 1º
Se observa que esta prueba constituye documento público, producido en copia certificada que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio correspondiente ni la parte demandada ni su Representante Judicial promovió prueba alguna que le favoreciera.
IV
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRESCRIPCION:
En la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada en lugar de contestar la demanda como punto previo promovió las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 3°, 6º y 11° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2013, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual decidió las cuestiones previas promovidas en los numerales 3º y 6º declarándolas sin lugar; asimismo, decidió que lo referente al ordinal 10º sería resuelto en el fondo de la demanda, por cuanto lo argumentado por la parte demandada es la prescripción de la acción conforme al articulo 479 del Código de Comercio.
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa por imperativo de la ley, a pronunciarse sobre Prescripción alegada por el demandado bajo los siguientes argumentos:
La parte demandante pretende el cobro de bolívares de una (01) Letra de Cambio, emitida el 22 de febrero de 1999, para ser pagada a su vencimiento, en Caracas el día 22 de marzo de 1999, librada por el señor OTTAVIO TREVISIOL PETTARIN y aceptada par ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el señor GIUSEPPE NUZZO, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.A. $ 20,000.00)
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó como una defensa previa la Prescripción de la letra de cambio producida por la parte actora contra su representado, ya que consta del escrito libelar, así como de la propia letra de cambio que lo acompaña, que presuntamente este titulo valor se emitió el día 22 de febrero de 1999, para ser cancelado el 22 de marzo de 1999; por lo que para la fecha de la admisión de la demanda en fecha 19 de junio de 2.002, ya habían transcurrido más de tres (03) años desde la fecha de vencimiento de cada uno de estos, habiendo transcurrido íntegramente el plazo de prescripción de los mencionados títulos valores en el artículo 479 del código de Comercio.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la parte actora actuando en su propio nombre y representación demanda el Cobro de Bolívares, y para fundamentar su derecho de Cobro consignó en autos, una (01) Letra de Cambio, emitida el 22 de febrero de 1999, para ser pagada a su vencimiento, en Caracas el día 22 de marzo de 1999.
Así las cosas, juzga esta Sentenciadora necesario citar el artículo 479 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil prevé:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."
Al respecto nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado de la siguiente forma:
"Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficina de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio.
Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)
En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro ´correspondiente´. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, Oscar Pierre Tapia, N° 12, año 1997, página 133 y siguientes; subrayado del Tribunal).
De manera pues, que conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales y normativos, en el caso de autos, la acción directa de la letra de cambio constituye el instrumento fundamental de la demanda contra el librado-aceptante, emitida el día 22 de febrero de 1999, por la suma total de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, (USA 20.000,00), aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento, el día 22 de marzo de 1999, y considerando que estos efectos financieros prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento, la acción prescribía el 22 de marzo de 2002.
En tal sentido se observa, consta en autos que la accionante activó el mecanismo para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria directa, conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, al registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, emitidas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 39, Tomo 15, Protocolo 1º , que cursa a los folios 11 al 15 del expediente, antes de expirar el lapso de la prescripción, por lo que concluye este operador de justicia que a tenor de lo previsto en el Artículo 480 del Código de Comercio, la prescripción fue interrumpida en tiempo útil para hacerlo al cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo tanto comenzó inmediatamente a correr a partir de entonces el nuevo cómputo del plazo respectivo de prescripción, POR CONSIGUIENTE TAL DEFENSA SE DECLARA IMPROCEDENTE, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Dilucidado como fue el punto previo esta Juzgadora observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentada por CAROL TREVISIOL ZANCANARO, contra GUISEPPE NUZZO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, la demandada ha incumplido con la obligación contraída por un monto total VEINTE MIL DOLARES DE NORTÉMARICA (U.S.A 20.000,00), la cual se encuentra vencida desde el 22 de marzo de 1999.-
Por su parte, al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada alega que reconoce haber firmado en calidad de librado aceptante, en fecha 22 de febrero de 1999, con vencimiento el día 22 de marzo de 1999, a la orden de OTTAVIO TREVISIOL, sin embargo aduce que la aceptó para ser pagada bolívares, moneda nacional en curso legal en el país y no en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Por lo consiguiente, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuctivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Del análisis de las disposiciones supra transcritas, en contraposición con el titulo valor consignado a los autos y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, se desprende que el mismo reúne todos los requisitos de Ley.
De seguidas, pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De acuerdo con las normas antes señaladas y visto el libelo de demanda y la contestación, corresponde al accionante demostrar su afirmación de hecho, es decir, tenia la carga de probar la obligación del demandado de autos, lo cual cumplió al presentar el título valor que no fue tachado, desconocido, ni impugnado, al contrario fue reconocido por el demandado, en el momento de contestar la demanda, en la cual señalo la aceptó para ser pagada bolívares, moneda nacional en curso legal en el país y no en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, argumentación esta que no probó en la secuela del juicio, por cuanto en la etapa probatoria la parte demandada, no promovió probanza alguna que la favoreciera, o desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, en su libelo. Precisado lo anterior y visto que el demandado, no demostró estar liberado de la obligación que hoy se reclama, es por lo que forzosamente la pretensión deducida por la actora, deberá prosperar, tal como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide
Ahora bien, por cuanto se demanda el pago de moneda extranjera, necesario es establecer la forma en que esta debe ser pagada por el demandado vencido y en este sentido debe hacerse referencia a la emblemática sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que declaró CON LUGAR un Recurso de Revisión Constitucional propuesto por MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), que regulo el tema relacionado con las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República en la cual estableció:
“….OMISIS…..
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.”

Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagadera dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. ASÍ SE DECIDE.”
Por aplicación de la sentencia comentada y bajo la consideración que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, y como quiera que el pago demandado se estableció en Dólares de los Estados Unidos de América pagaderas en Venezuela, al momento de cumplirse el pago, esta moneda es el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento en el cual acontezca el pago y no para cuando la misma fue establecida, y en el caso como el que nos ocupa, hoy, es el referente del tipo de cambio según el valor del dólar transado en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según el CONVENIO BANCARIO No. 33 del diez de febrero de 2015, todo ello por aplicación extensiva a la también emblemática sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha en fecha 28 de Julio de 2014, Expediente AA20-C-2013-000738, con ponencia de la Magistrada Dra. AURIDES MERCEDES MORA, que estableció que el cálculo debía realizarse conforme al tipo de cambio que arrojaba el desaparecido SICAD II, para el momento de verificarse el pago. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por CAROL TREVISIOL ZANCANARO, contra GUISEPPE NUZZO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagarle a la accionante el equivalente en bolívares de la suma de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US $ 20.000,00), por concepto de capital adeudado, conforme a la letra de cambio, con fecha de emisión el 22 de febrero de 1999 y fecha de vencimiento el día 22 de marzo de 1999. En virtud de que la divisa extranjera funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento en el que quede firme el fallo, que hoy, es el referente del tipo de cambio según el valor del dólar transado en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según el CONVENIO BANCARIO No. 33 del diez de febrero de 2015, todo ello por aplicación extensiva a la también emblemática sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha en fecha 28 de Julio de 2014, Expediente AA20-C-2013-000738, con ponencia de la Magistrada Dra. AURIDES MERCEDES MORA, que estableció que el cálculo debía realizarse conforme al tipo de cambio que arrojaba el desaparecido SICAD II.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagarle a la actora, por concepto de intereses de mora sobre el capital de la letra de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, a partir de su fecha de vencimiento el día 22 de marzo de 1999, y aquellos que se continuaren devengando hasta el momento en el que quede firme el fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que la divisa extranjera funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momen establecido para el momento en el que quede firme el fallo, que hoy, es el referente del tipo de cambio según el valor del dólar transado en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según el CONVENIO BANCARIO No. 33 del diez de febrero de 2015, todo ello por aplicación extensiva a la también emblemática sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha en fecha 28 de Julio de 2014, Expediente AA20-C-2013-000738, con ponencia de la Magistrada Dra. AURIDES MERCEDES MORA, que estableció que el cálculo debía realizarse conforme al tipo de cambio que arrojaba el desaparecido SICAD II.
CUARTO: se condena a la demandada a pagarle a la actora el sexto por ciento (1/6%) del capital principal adeudado en la letra de cambio, equivalente en bolívares de la suma de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US $ 20.000,00), cuyo calculo se efectuara mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que la divisa extranjera funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento en el que quede firme el fallo, que hoy, es el referente del tipo de cambio según el valor del dólar transado en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según el CONVENIO BANCARIO No. 33 del diez de febrero de 2015, todo ello por aplicación extensiva a la también emblemática sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha en fecha 28 de Julio de 2014, Expediente AA20-C-2013-000738, con ponencia de la Magistrada Dra. AURIDES MERCEDES MORA, que estableció que el cálculo debía realizarse conforme al tipo de cambio que arrojaba el desaparecido SICAD II.
QUINTO: e niega la indexación sobre la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US $ 20.000,00), en virtud que ya fue acordado el pago de interese de mora sobre el capital adeudado, y no puede acordadse doble indemnización sobre monto adeudados.
SEXTO: A los fines del calculo del equivalente en bolívares que debe pagar GUISEPPE NUZZO a CAROL TREVISIOL ZANCANARO, señalados en los anteriores particulares, se ordena practicar experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
SÉPTIMO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.-
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.15). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
AH1C-V-2002-000117
(2002-20899)