REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000676
Parte Actora: “Raisath Padrinos Malpica”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.919.638, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.505. Con domicilio procesal en: Urbanización la Trigaleña, piso 4, apto 4C, de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: “Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS)”. Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 1941, bajo el Nº 24, Tomo 6, folio 28, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en esa misma oficina Subalterna de Registro, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 14. Inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00202058-0; y ciudadanos Teodoro Alfonso Silva López, Ruth Milena Aristigueta Vásquez y Douglas Briceño Pantoja, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.999.277, V-10.807.435 y V-12.055.582, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
SENTENCIA: Definitiva
-I-
Por recibido y visto el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana Raisath Padrinos Malpica contra el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS) y los ciudadanos Teodoro Alfonso Silva López, Ruth Milena Aristigueta Vásquez y Douglas Briceño Pantoja, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro de ciertas cantidades dinerarias, petición que solicita se sustancie por las reglas del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Así las cosas, este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, observa:
Aprecia quien aquí suscribe, que el instrumento en que apoya su demanda el accionante, es un documento privado tenido por reconocido, en virtud de la causa llevada ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la parte accionante preparó la vía ejecutiva; es por esta razón, que debe precisar que con respecto a la vía ejecutiva, el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio -correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea. (Destacado del Tribunal)
La exégesis de las disposiciones legales antes transcritas pone de manifiesto que el acreedor de una obligación puede optar por preparar la vía ejecutiva solicitando el reconocimiento de un instrumento privado a un Tribunal del domicilio del deudor, para posteriormente ejercer su pretensión por el trámite previsto en el precitado artículo 631 del Código de Trámites Civiles, no incluyendo la potestad de interponerlo por lo trámites del procedimiento monitorio, es decir, por la vía intimatoria, como en efecto lo solicita el actor en el libelo de la demanda, razón por la cual resulta INADIMISIBLE la presente causa, lo cual se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana Raisath Padrinos Malpica en el juicio intentado por Cobro de Bolívares (Intimación) contra el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (CAHORMINSAS ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA .
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:07 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA .
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2015-000676
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